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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00143-01-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00143-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de

MARIA DORISHELI SOLER contra la AFP PORVENIR S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00143-01

A los veintidós (22) del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Labor al, con el objeto de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022

SENTENCIA No. 031

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 011

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora MARIA DORISHELI SOLER , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el fin de que se proceda a las siguientes declaraciones:

1. Condene a la demandada PORVENIR S.A, al reconocimiento y pago del valor de la mesada 14 por el año 2017 a favor de mi poderdante

MARIA DORISHELI SOLER SARMIENTO.

2. Condene a la demandada PORVENIR S.A, al reconocimiento y pago del valor de la mesadas 14 que se causen hacia futuro a favor de mi

representada MARIA DORISHELI SOLER SARMIENTO.

3. Condene a la demandada PORVENIR S.A. a la indexación de los

del valor de la mesadas 14 que se causen hacia futuro a favor de mi

representada MARIA DORISHELI SOLER SARMIENTO.

3. Condene a la demandada PORVENIR S.A. a la indexación de los valores que sean reconocidos en la sentencia.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

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4. Solicito la aplicación de las facultades Ultra y Extra Petita.

5. Condene a la demandada PORVENIR S.A. por las costas y agencias en derecho.

En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora que:

PRIMERO: El señor JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ quien en vida se identificó con la CC N° 16.260.652, falleció en la ciudad de Cali el día 11 de junio de 2.011.

CUARTO (sic): El señor JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ para la fecha de su fallecimiento se encontraba realizando aportes al sistema general de pensiones a la demandada PORVENIR S.A.

TERCERO: El señor JULIO CESAR MORENO RODRIGUEZ a la fecha de su fallecimiento se encontraba en reunión marital de hecho con la demandante MARIA DORISHELI SOLER SARMIENTO, razón por la cual a mi poderdante le fue reconocida pensión de sobreviviente.

CUARTO: Para la fecha de causación de la prestación de pensión de sobreviviente, 11 de junio de 2.011, a mi poderdante le asistía el derecho a recibir de parte de la demandada PORVENIR S.A. un t otal de 14 mesadas al año, de acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01

a recibir de parte de la demandada PORVENIR S.A. un t otal de 14 mesadas al año, de acuerdo con lo establecido en el Acto legislativo 01 de 2.005, toda vez que el cálculo de su mesada pensional fue la suma de $1.385.151.oo suma inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales de la época.

QUINTO: Para el año 2.017, la demandada PORVENIR SA, no cancelo a mi representada el valor de su mesada 14, argumentando que para dicho año, llevo a cabo una reliquidación de la mesada pensional, sin tener en cuenta que se trata de un derecho adquirido cuya fecha de causación fue el día 6 de junio de 2.011.

SEXTO: Para el año 2.018, mi poderdante recibe como mesada pensional la suma de $2.240.074.oo, suma aun inferior al equivalente a 3 salarios mínimos mensuales.

Admisión de la demanda

Admitida la demanda con auto No. 634 del 31 de mayo de 2018, el a quo ordenó notificar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ente que dio respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones de la demanda ; en cuanto a los hechos indicó queRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

3 solo era cierto el hecho 4 ° y los demás dijo no ser ciertos y no constarle; F ormuló las siguientes excepciones de mérito: prescripción, solución o pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda,

constarle; F ormuló las siguientes excepciones de mérito: prescripción, solución o pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, carencia de acción respecto del pago de la mesada 14, compensación, buena fe de la entidad demandada sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A, e innominada o genérica.

Previo a la celebración de audiencia, con auto No. 665 del 13 de junio de 2019, se ordenó la integración como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, institución que rindió respuesta a la misma presentando oposición a las pretensiones de la demanda ; explicó cada hecho enunciado en la demanda ; y formulando las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de acción respecto del pago de la mesada 14, buena fe, prescripción, compensación e innominada o genérica.

Trámite de primera instancia

En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 082 del 8 de septiembre de 2021, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y a la litisconsorte necesaria SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de lo pretendido por la demandante MARÍA DORISHELY SOLER, por concepto de la

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y a la litisconsorte necesaria SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., de lo pretendido por la demandante MARÍA DORISHELY SOLER, por concepto de la mesada catorce (14) e indexación, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

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SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,00.

TERCERO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados».

Alegaciones de segunda instancia

El expediente fue enviado para que surta el grado jurisdiccional de consulta y, ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la Ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia, sin que se allegará pronunciamiento alguno por la parte demandante.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:

«Solicitamos de manera respetuosa a la Honorable Sala de Decisión

demandante.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada presenta sus alegaciones en el siguiente sentido:

«Solicitamos de manera respetuosa a la Honorable Sala de Decisión Laboral, CONFIRMAR, la sentencia absolutoria de prim era instancia de proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso de la referencia.

En efecto, luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas dentro de la presente acción, el a -quo, concluyó de manera acertada qu e la demandante NO tenía derecho a las pretensiones de la demanda, por cuanto realizado el estudio pertinente, se encontró que mi representada actuó ajustada a la Ley y la Constitución, de cara la prestación económica reclamada por la aquí demandante.

Efectivamente inicialmente se aprobó a la demandante la pensión de sobrevivencia con una mesada pensiona! que ascendió a la suma de $1.385.151.oo pesos, para la fecha de fallecimiento del afiliado, ocurrido el 22 de junio de 2011, beneficio reconocido únicamen te con los aportes existentes en la cuenta de ahorro pensiona!, sin embargo se estaba a la espera de que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidara y pagara con destino a su cuenta pensiona!, el bono pensiona! causado en favor del afiliado fallecido, por lo cual, comoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

5 la mesada pensiona! no superaba los tres (3) salario mínimos legales mensuales vigentes, se reconoció dicho beneficio con 14 mesadas pensionales al año.

5 la mesada pensiona! no superaba los tres (3) salario mínimos legales mensuales vigentes, se reconoció dicho beneficio con 14 mesadas pensionales al año.

Posterior al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución No. 14571 del 27 de octubre de 2015, ordenó el pago del cupón principal de algunos afiliados, entre ellos, el que correspondía al causante, pagando en su favor la suma de $59.342.000.oo pesos, los cuales fueron acreditados en la cuenta de ahorro pensional, a partir del 29 de octubre de 2015.

Como quiera que con el pago del valor del bono pensional, procedía la reliquidación de la pensión de sobre vivencia, para el mes de junio de 2016, mi representada reliquidó la pensión reconocida, por haberse acreditado el bono, por lo cual la misma varió de la suma reconocida inicialmente en cuantía de $1.385.151.oo pesos a $1.697.438.oo pesos mensuales, es dec ir que superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 22 de junio de 2011, precisando que la reliquidación se efectuó con retroactividad a la fecha del fallecimiento del afiliado Julio Cesar Moreno Rodríguez, (q.e.p.d.), por lo que la p restación pasó de 14 mesadas pensionales al año, a 13 mesadas pensionales, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que nada adeuda mi representada a la demandante, pues el beneficio pensiona l se está

pasó de 14 mesadas pensionales al año, a 13 mesadas pensionales, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. De manera que nada adeuda mi representada a la demandante, pues el beneficio pensiona l se está reconociendo y pagando con las reglas y requisitos fijados por el Legislador.

Iguales conclusiones arribo el Juez de instancia, razón por la cual se solicita se confirme la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira».

Así las cosas, no existiendo actuación con entidad para invalidar el proceso, acomete la Sala al estudio en el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de primer grado , previa cita de las siguientes,

CONSIDERACIONES

En observancia del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal se detendrá a establecer: (i) si se consolidó un derecho adquirido frente al asunto en discusión, y en caso positivo; (ii) si es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 : (iii) y si le asiste derecho al reconocimiento de la mesada adicional ; (iv) en caso de serRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

6 derechosa de esta, si se debe reconocer el derecho al retroactivo desde junio de 2017, data en la que se suspendió su pago, y a la indexación de los valores reconocidos.

De esta forma, se establecerá si de las pruebas documentales allegadas se logra demostrar que la actora es derechos a de la prestación económica conculcada, partiendo de la figura de los derechos adquiridos y si le es aplicable lo establecido por el Acto

allegadas se logra demostrar que la actora es derechos a de la prestación económica conculcada, partiendo de la figura de los derechos adquiridos y si le es aplicable lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Entonces, como punto de partida, los derechos adquiridos son salvaguardados por el artículo 58 de la Constitución Nacional, en el sentido de ser una garantía de la seguridad jurídica y del orden social frente a los cambios que pued an ser generados por leyes posteriores que modifiquen o extingan un beneficio concedido a un ciudadano.

Frente al asunto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-177 del 2005, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció indicando,

«La Corte reiteró sus pronunciamientos acerca de la diferencia entre los conceptos de derechos adquiridos y de expectativas legítimas:

“La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próxi mos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.

“En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la

general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de laRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

7 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.

“Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho1»

En armonía con el extracto traído a colación, es oport uno dilucidar que, el derecho deprecado se encontraba contenido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993,

los fines del Estado Social de Derecho1»

En armonía con el extracto traído a colación, es oport uno dilucidar que, el derecho deprecado se encontraba contenido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993,

«ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pension ados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»

Sin embargo, con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, el legislador introdujo unas modificaciones al Sistema de Seguridad Social I ntegral, entre estas, la establecida en el inciso 8° del

Sin embargo, con la expedición del Acto legislativo 01 de 2005, el legislador introdujo unas modificaciones al Sistema de Seguridad Social I ntegral, entre estas, la establecida en el inciso 8° del

1 Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) F.J.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

8 artículo 1°, «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Asimismo, el parágrafo transitorio 6 ° de la norma en referencia contempla una medida de protección ante lo s cambios incorporados ante la existencia de derechos adquiridos y expectativas legítimas, «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el derecho pensional que goza la actora MARIA DORISHELI SOLER, lo es en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente JULIO CESAR MORENO RODRÍGUEZ, fenecido el 22 de junio de 2011, quien se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en

causada su compañero permanente JULIO CESAR MORENO RODRÍGUEZ, fenecido el 22 de junio de 2011, quien se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Reconocimiento que le fue otorgado a la demandante el 12 de diciembre de 2011, por la AFP Porvenir S.A. -folio 12 del archivo 001con fundamento en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en un porcentaje equivalente al 50%, con un valor de mesada para el año 2011 de $1.385.151 sobre 14 mesadas anuales, con efectos al 22 de junio de la misma calenda.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

9 Frente al tema en discusión, la entidad encartada aporta en su defensa la siguiente prueba documental: (i) relación de pagos realizados a causa del fallecimiento del afiliado Julio Cesar Moreno Rodríguez (folios 53 a 59); (ii) Oficio de levantamiento de la detención de bono pensional de fecha 23 de agosto de 2015, suscrito por el jefe de oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (folios 60 a 61); (iii) Comunicación de fecha 2 de marzo de 2018, dirigida a la demandante informando la inaplicación del pago de la mesada 14 (folio 62); (iv) Oficio de fecha 26 de julio de 2017, dir igido a la actora, resolviendo la solicitud de reconocimiento de la mesada 14 (folio 66 y 67); (v) Oficio de

26 de julio de 2017, dir igido a la actora, resolviendo la solicitud de reconocimiento de la mesada 14 (folio 66 y 67); (v) Oficio de verificación de información laboral utilizada para la liquidación, emisión y/o reconocimiento bonos pensionales de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por el jefe de oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (folios 69 a 71); (vi) Oficio fechado del 21 de junio de 2016, por medio del cual se aprueba el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia (folio 72 a 74); (vii) Comunicación del 6 de febrero de 2015, con la cual se informa el trámite del bono pensional (folio 80 a 81); (viii) Solicitud de reliquidación realizada por la demandante con fecha 6 de febrero de 2015 (folio 82); (ix) Documento de instrucción de pago Nro. 201510061 del 22 de octubre de 2015 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público : (folio 123 a 144); (x) Resolución número 14571 de 27 de octubre de 2015, por medio de la cual se emite y ordena el pago de unos bonos pensionales tipo A, por haber ocurrido su redención (folios 145 a 149).

Inteligencia que, a la parte actora le fue reconocida pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente acaecido el 22 de junio de 2011, calenda desde la cual se determinó el disfrute de la prestación, con una mesada inicial queRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

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determinó el disfrute de la prestación, con una mesada inicial queRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

10 ascendió a $1.385.151, liquidación en la que no se tuvo en cuenta el bono tipo A , a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así las cosas, en vista de que la mesada reconocida para el 2.011 era de $ 1.385.151, equivalente 2.5 salarios mínimos mensuales vigentes, se enmarcaba en lo previsto en el parágrafo transitorio 6 del Acto legislativo 01 de 2005, le fue concedida sobre 14 mesadas anuales, circunstancia que no fue objeto de discusión por ninguna de las partes.

Asimismo, no fue desconocido que en el acto de reconocimiento de prestaciones económicas no fue tenido en cuenta el bono pensional a cargo de la nación, como fue expuesto en la solicitud de reliquidación elevada por la actora -folio 82-.

Una vez emitido y ordenado el pago de unos bonos pensionales tipo A, por su redención , la AFP Porvenir S.A. , en comunicación que data del 26 de julio de 2017 -folio 66 del archivo 001 -, reliquida la mesada pensional argumentando que liquidación fue realizada de manera pr imaria sin tener en cuenta el bono pensional que gozaba el afiliado fallecido, con el cual, se adiciona un total de 4.916 días en la historia laboral, variando su valor de $1.385.151 a $1.697.438, de manera retroactiva a la fecha del

pensional que gozaba el afiliado fallecido, con el cual, se adiciona un total de 4.916 días en la historia laboral, variando su valor de $1.385.151 a $1.697.438, de manera retroactiva a la fecha del fallecimiento del afiliado, esto es, al 22 de junio de 2011:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

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Conforme a ello, partiendo de que el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011 era de $ 535.600 y, que con la reliquidación se estableció una mesada de $1.697.438, correspondiente a 3,1 salarios, cambia el escenario bajo el cual se reconoció la mesada adicional –mesada 14-, pues siguiendo de manera estricta la medida de transición contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensionada no tendría derecho al emolumento reclamado.

Sin que se advierta vulneración de derechos adquiridos con la decisión adoptada, puesto que el derecho en discu sión en el plenario no fue consolidado en vigencia de una norma anterior, por el contrario, le fue reconocido de manera inicial al atemperarse a las condiciones establecidas en un tránsito normativo.

Así fue estudiado, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP. Omar Ángel Mejía Amador , en Sentencia SL2067-2023,

El Acto legislativo 01 de 2005, introdujo cambios transcendentales en el ordenamiento jurídico en material pensional como fueron: i) la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados; ii) restricción del

El Acto legislativo 01 de 2005, introdujo cambios transcendentales en el ordenamiento jurídico en material pensional como fueron: i) la eliminación de los regímenes especiales y exceptuados; ii) restricción del derecho de negociación colectiva en materia pensional y limitó la vigenciaRadicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

12 de los acuerdos sobr e otorgamientos de pensiones; iii) se establecen modificaciones al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.

Es importante resaltar, pese a la relevancia de las modificaciones introducidas al sistema pensional el Acto legislativo 01 de 2005, éste eleva a rango constitucional el respeto por los derechos adquiridos en materia pensional al señalar «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo […]» (subrayas de la Sala) y más adelante, en el inciso cuarto recalcó: «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», es decir, la interpretación y aplicación de esta reforma constitucional siempre debe considerar estos presupuestos por ella misma señalados. En ese orden, los derechos consolidados bajo las premisas de leyes anteriores deben ser respetados y protegidos, al respecto la Sala en sentencia CSJ SL4650 -2017, reflexionó sobre este concepto y expresó «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que

reflexionó sobre este concepto y expresó «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella». (Negrillas y subrayas de la sala)

Conforme a lo considerado, advierte esta corporación que bien hizo el juzgador de primer grado al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, por no encontrarse cobijada por la figura de -derechos adquirid os-, razón por la cual, no se estudiaran los demás presupuestos.

Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sin costas en esta instancia por conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-001-2018-00143-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia No. 082 del 8 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia judicial.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Ley 2213 de 2022.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

(Con ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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