TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00147-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00147-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL ÚNICA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: EDMUNDO GARCIA
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la consulta de la Sentencia No.019 del 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 167 Discutida y aprobada según Acta No. 32
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el demandante que se reconozca el incremento p ensional por tener a cargo a su cónyuge MARIA OFIR BETANCOURT, a partir del 24 de julio de 2000, fecha de causación de su derecho pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita (fl. 11 y 12, expediente fl. 1 carpeta)
su derecho pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, costas y agencias en derecho, fallo extra y ultra petita (fl. 11 y 12, expediente fl. 1 carpeta)
Como sustento de su petición, indica el demandante que nació el 24 de junio de 1940; que convive con su cónyuge MARIA OFIR BETANCOURT, con quien contrajo matrimonio hace más de 50 años; que mediante resolución SUB 008015 de 2001 se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación al régimen de transición de la ley 100 de 1993; que su esposa depende económicamente de él al no tener pensión; que el 10 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento del incremento por persona a cargo, agotando la reclamación administrativa. (fl. 9 y 10 expediente, fol 1 carpeta).
La demanda así presentada fue admitida mediante providencia del 27 de abril de 2018, una vez subsanada (fl.22 expediente); notificada COLPENSIONES (y a las demás entidades que por ley deben ser enteradas de la existencia del proceso), se pronunció por intermedio de apoderada judicial, en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepcione s las de INAPLICACION DE LA NORMA DEROGADA, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE RECONOCER INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE Y/O COMPAÑERA PERMANENTE (Carpeta Expediente, fol. 13, minuto 4:29).
RECONOCER INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE Y/O COMPAÑERA PERMANENTE (Carpeta Expediente, fol. 13, minuto 4:29).
En audiencia llevada a cabo el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió la decisión que por vía de consulta se revisa , en la que absolvi endo a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y absolvió de costas a la parte actora, al considerar que los incrementos p ensionales desaparecieron del ordenamiento jurídico con la ley 100 de 1993, y en aplicación de la sentencia SU 140 de 2019, a más de lo anterior, por considerar vinculante el criterio de la Corte Constitucional.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
2
Teniendo en cuenta que la decisión fue completamente desfavorable a los intereses del demandante, se dispuso la consulta de la misma, en los términos del artículo 69 del CPTSS y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-424 de 2015.
2. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas allegaron escritos dentro del término de ley, los que se resumen así:
La parte actora, se ratifica en cada uno de los hechos y pretensiones que fundan la demanda, con el fin de que le sea otorgado el Derecho del incremento pensional a su defendido; solicita la revisión del tiempo en que se radicó la solicitud del incremento pensional del 14% antes de
con el fin de que le sea otorgado el Derecho del incremento pensional a su defendido; solicita la revisión del tiempo en que se radicó la solicitud del incremento pensional del 14% antes de entrar en vigencia sentencia 040/2019; que así mismo se tenga en cuenta la fecha en que se radicó la demanda, y cada uno de los presupuestos dados por la corte suprema de justicia sentencia 942/2019 por haber sido pensionado bajo los parámetros del acuerdo 049/1990 y dentro de los testimonios rendidos se logró demostrar que el actor tiene persona a cargo, se debe revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.
Por su parte Colpensiones solicita se confirme la sentencia proferida en virtud a que los Incrementos Pensionales del 14% pedidos por el demandante fueron derogados en sentencia de unificación SU -140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante; subsidiariamente solicita se declare la prescripción de los Incrementos, conforme a las consideraciones de la Sentencia SL-942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este asunto, radica en determinar, si en este asunto, la sentencia se ajusta a las normas aplicables y a la jurisprudencia que la interpreta.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicament e del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensiones de inval idez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigenc ia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
3
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, es requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el d erecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bien, conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por hijos menores de 16 años, sólo debe acreditar el parentesco; entre los 16 y los 18 o inválidos, el vínculo y la condición de dependientes por razón de los estudios o de la situación de discapacidad y; por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha persona depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al
cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invali dez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se just ifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
pensionado y que se just ifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que, aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentr o de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la caus ación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera
reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.” Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la caus ación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se forja en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, enRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
4
sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70201 y pon encia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.”
Es de anotar, que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 140 del año 2019, concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles
21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
En aún más reciente pronunciamiento, providencia del 19 de mayo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, modificó su posición para acercarla a la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Corporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la
la establecida por la Corte Constitucional, sin embargo, se trata de una única providencia frente a la línea trazada por esa Alta Corporación, razón por la cual, esta Colegiatura mantendrá la tesis antes mencionada.
Esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial consolidado del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiante, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar s u exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento del derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.
1 SL2061-2021, Radicación No. 84054 y ponencia del Honorable Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
5
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.16 4 CGP) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece
en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.16 4 CGP) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únic amente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
3.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor EDMUNDO GARCIA, ya que el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir de 24 de julio de 2000, por resolución No.008015 de 28 de agosto de 2001(fl.8 expediente, fol. 1 carpeta administrativa), con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, al pertenecer al régimen de transición, y en consecuencia, por tanto, se observan satisfechos los dos primeros presupuestos para obtener el reconocimiento de los incrementos reclamados.
Ahora en l o que tiene que ver con la acreditación del tercer requisito, la declaración del demandante relacionado con la convivencia con su esposa MARIA OFIR BETANCOURT y la dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos del actor, fue confirmada, con el testimonio de la misma señora y de las señoras ROSALBA SUAREZ (minuto 33:07) y
dependencia económica de la citada señora respecto de los ingresos del actor, fue confirmada, con el testimonio de la misma señora y de las señoras ROSALBA SUAREZ (minuto 33:07) y AMPARO BAÑOL (minuto 47:21), quienes en su condición amigas de la pareja desde hace más de 28 años, certificaron la relación marital vigente a la fecha y la referida dependencia económica, declaraciones en las que no se observa ánimo de mentir, todo lo contrario, indicaron suficientes detalles que permiten ratificar que el conocimiento que tienen es directo (CD fl. 013 carpeta).
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, considera la Sala que, habiéndose reconocido la pensión de vejez al demandante, mediante Resolución No. 008015 de 2 8 de agosto de 2001, notificada el 8 de octubre de 2001 (ver carpeta administrativa documentos GRP-HPE.EV-CC-6377713,Carpeta Cedex Expediente), es esa la fecha a partir de la cual se cuenta el término prescriptivo, tal como lo dejó claramente establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia en la sentencia laboral 942 de 2019, en esas condiciones, al haber el actor agotado la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2016 (fl.7 expediente, fl. 1 carpeta), esto es fuera del término de ley, pues dejó transcurrir 15 años, 1 meses y 2 días, para su reclamación, lo que significa que dichos incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los
incrementos expiraron de conformidad con lo establecido en los artículos 151 del C.P. del T. y de la S. S, y 488 del C.S. del T., norma que establece que las acciones para el reclamo de los derechos sociales prescriben en tres -3años desde su exigibilidad.
En tales condiciones, se confirmará el fallo proferido, pero por los motivos expuestos.
4. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVERADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
6
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No.019 del 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia promovido por EDMUNDO GARCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), pero por los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 04f78193519a32b1e038fdc71b4af3012c3f8bf0c7f105b16194398188967836RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00147-01
7
Documento generado en 09/09/2021 03:02:34 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica