TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00153-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00153-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: GEOVANI TRUJILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES Y PROTECCION S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00153-01
Guadalajara de Buga, Valle, dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No. 30 del 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 92 Discutida y aprobada según Acta No. 18
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 11 de abril de 2018 (fl. 1), pretende el señor GEOVANI TRUJILLO, que se declare la nulidad absoluta del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; que como consecuencia de esa declaración, se indique que para efectos pensionales, continúa afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de Colpensiones, al
con Prestación Definida que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ; que como consecuencia de esa declaración, se indique que para efectos pensionales, continúa afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a cargo de Colpensiones, al que pertenecía antes del traslado declarado nulo; que se ordene a Protección que traslade inmediatamente a COLPENSIONES, el saldo de su cuenta de ahorro , incluidos rendimientos acreditados en las semanas cotizadas de acuerdo al salario base de cotización, así como el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima y los bonos pensionales si a ello hubiere lugar, cancelar las sumas que aparezcan probadas en ejercicio de la facultad extra y ultra petita, al pago de costas. (fl. 47).
Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 2 9 a 30 y básicamente se resumen en que nació el 14 de marzo de 1956; que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al ISS hoy Colpensiones, el 27 de agosto de 1979; que cuenta con 1.941.57 semanas de cotización; que el 1 de septiembre de 1994 firmó el formulario de traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PROTECCION, sin tener conciencia de las consecuencias que conllevaría el cambio de régimen pensional máxime cuando PROTECCION a través de su asesor le informó que no era beneficiario del régimen de transición y por tal motivo la pensión en el Régimen de Ahorro Individual sería mucho más alta, indicándole que se podía pensionar de manera anticipada , induciendo con esto
cuando PROTECCION a través de su asesor le informó que no era beneficiario del régimen de transición y por tal motivo la pensión en el Régimen de Ahorro Individual sería mucho más alta, indicándole que se podía pensionar de manera anticipada , induciendo con esto una clara violación de derechos a la escogencia de manera libre y voluntar ia del fondo de pensiones de la misma; que fue uno de los primeros afiliados a PROTECCIÓN y por ende no hubo claridad en la asesoría al estar en busca masiva de afiliados, sin brindar asesoría sobre las condiciones particulares tanto laborales como personales; que dicho traslado está afectado de nulidad por cuanto se presentó vicio del consentimiento, en tanto que fue engañado respecto a las condiciones pensionales que tendría lo que lo indujo a aceptar el2 cambio de régimen; que no se le entregó el plan de pensiones, reglamento de funcionamiento ni tampoco se le informó de manera clara y por escrito el derecho de retractación (artículo 15 del Decr eto 656 de 1994 y Art. 3° Decreto 1161 de 1994) ; que tampoco le informó que podía retornar al Régimen de Prima Media antes de que le faltaran menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; que el 22 de marzo de 2018 solicitó traslado del RAIS al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ISS hoy Colpensiones, siendo rechazado con el argumento que no era viable por encontrarse a menos de diez años para pensionarse (fls. 45 a 47)
La demanda fue a dmitida por auto del 16 de julio de 2018 (fl.58 y 59) , se dispuso en esa
encontrarse a menos de diez años para pensionarse (fls. 45 a 47)
La demanda fue a dmitida por auto del 16 de julio de 2018 (fl.58 y 59) , se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado.
La AFP PROTECCION, por intermedio de apoderad a judicial dio respuesta a la acción indicando frente a los hechos que algunos eran ciertos otros no lo eran o no le constaban; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de fondo las que
denominó VALIDEZ DE LA AFILIACION A PROTECCION S.A., BUENA FE,
INEXISTENCIA DE VICIO DEL CONSE NTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO,
PRESCRIPCION, CARENCIA DE ACCION E INCUMPLIM IENTO DE LOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA TRASLADARSE DE REGIMEN, INEXISTENCIA DE ENGAÑO Y DE EXPECTATIVA LEGITIMA, NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS, COMPENSACION y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 102 a 135).
COLPENSIONES se pronunció igualmente, manifestando que algunos hechos eran ciertos y otros no le constaban, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TR ASLADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls. 151 a 157). Por auto No. 0358 de 2 de abril de
CONSENTIMIENTO DEL TR ASLADO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION y la INNOMINADA (fls. 151 a 157). Por auto No. 0358 de 2 de abril de 2019, se dio por contestada la demanda debidamente por Protección y Colpensiones (fls. 160 a 162).
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 30 de 6 de julio de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor GEOVANI TRUJILLO realizó el 31 de agosto de 1994 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., ORDEN Ó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A.., devolver a la COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses ; ORDENÓ que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor GEOVANI TRUJILLO del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima
dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor GEOVANI TRUJILLO del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante; DECLARÓ NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, impuso costas a cargo de PROTECCIÓN, S.A., y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
2. MOTIVACIONES 2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADOPágina 3 de 12
Inicia el fallador de instancia planteando el problema jurídico, tesis del Juzgado y los hechos probados, seguidamente indica que lo que reclama el demandante es que se declare la nulidad de la afiliación que realizó el 31 de agosto de 1994 al RAIS, administrado por PROTECCION por omisión de sus deberes como administradora a no asesorar ni indicar la posibilidad de trasladarse en un tiempo determinado; que su continuidad con el fondo de cara a la pensión de vejez sería, económicamente, muy inferior a lo que por esa prestación hubiere recibido por el ISS hoy Colpensiones.
Resalta que, de acuerdo a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de mayo de 2019, rad.65791, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en situaciones como la que se estudia, la Corte advierte que la consecuencia a la afiliación desinformada es la ineficacia o la destrucción de todo efecto jurídico del acto de traslado; que por lo tanto
como la que se estudia, la Corte advierte que la consecuencia a la afiliación desinformada es la ineficacia o la destrucción de todo efecto jurídico del acto de traslado; que por lo tanto no resulta viable analizar la nulidad de traslado como en un tiempo se hacía.
Que siguiendo el órgano de cierre y teniendo de presente los hechos que se encuentran demostrados en sub lite, como se advirtió en precedencia se debe iniciar por señalar que la excepción de prescripción propuesta por PROTECCION y COLPENSIONES debe declararse como no probada por cuanto la exigibilidad del derecho a la pensión e s imprescriptible, es decir, que se puede reclamar en cualquier tiempo; que en lo que tiene que ver con la solicitud de ineficacia del traslado, “también goza de carácter de imprescriptibilidad en la medida que su declaratoria le permitirá al beneficiario obtener la satisfacción de un derecho que comparte esa misma condición y cuya protección real y efectiva conlleva al cumplimiento de los objetivos reales y constitucionalmente caracterizan a un estado de derecho”.
Arguye que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, trajo consigo dos tipos de regímenes pensionales el de PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA y el de AHORRO INDIVIDU AL CON SOLIDARIDAD -RAIS, el primero administrado por Colpensiones y el segundo administrado por las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y Cesantías; que el artículo 13 literal b) de la Ley 100/93 prevé la elección libre y voluntaria del régime n pensional, esto teniendo en cuenta las necesidades de cada usuario afiliado al sistema, teniendo de tal manera que quien desconozca ese derecho se
Pensiones y Cesantías; que el artículo 13 literal b) de la Ley 100/93 prevé la elección libre y voluntaria del régime n pensional, esto teniendo en cuenta las necesidades de cada usuario afiliado al sistema, teniendo de tal manera que quien desconozca ese derecho se hace acreedor a la sanción prevista en el artículo 271, a su vez el art.97 Numeral 11 del Decreto 673/93, mod. Por el art. 23 de la Ley 793/03 (da lectura al mismo).
Seguidamente indica que en efecto la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b) artículo 13 de la ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de una decisión de ésta índole; que de esta forma la Corte ha dicho que no puede alegarse “que existe una manifestación libre y voluntaria, c uando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella puede tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple explicación genérica, de allí que desde el inicio haya propendido a las Administrado ras de Fondo de Pensiones dar cuenta de que documentación clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese traslado” (Sentencia CSJ, Sala Laboral 12136/14).
Agrega, que de tal manera los Fondos de Pensiones desde su creación tuvieron o tienen la obligación de suministrar a sus usuarios la información más completa y posible sobre las consecuencias que genera la decisión del que pretenda acogerse a uno de los regímenes pensionales, por lo tanto debe estar revestida de una claridad absoluta, ya que se encuentra
obligación de suministrar a sus usuarios la información más completa y posible sobre las consecuencias que genera la decisión del que pretenda acogerse a uno de los regímenes pensionales, por lo tanto debe estar revestida de una claridad absoluta, ya que se encuentra en juego el derecho que compromete el bienestar de esa persona y por supuesto su calidad de vida, sin lugar a dudas se trata de una determinación trascendental que involucra no solo el futuro sino otras personas que en alguna medida dependen de ello; que los fondos4 más que cumplir una actividad financiera deben actuar de manera diligente en procura de preservar y proteger el derecho del usuario ya que se trata de un derecho perteneciente a la seguridad social que está inspirado por los principios de buena fe, prevalencia del interés general y transparencia, de ahí que la ley 1328 /09 Art. 6, rige los principios que regulan las relaciones entre los poseedores financieros y las entidades vigiladas, en el literal c) hace referencia al principio de “transparencia e información cierta, suficiente y oportuna ” señalando que “las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente clara y oportuna que permita es pecialmente que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos y obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas”.
Señala que la sentencia SL1452 de 2019 de la CSJ, sobre el particular aspecto sostiene que “la información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las características legales del régimen, sus condiciones, defectos y las circunstancias en las que se encontraría el afiliado al encontrarse en él, la información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario de la manera más amplia posible todo lo relacionado con el
legales del régimen, sus condiciones, defectos y las circunstancias en las que se encontraría el afiliado al encontrarse en él, la información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario de la manera más amplia posible todo lo relacionado con el producto, servicio que adquiere por tanto la suficiencia es incompatible con las informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan tomar al afiliado una decisión reflexiva sobre su futuro, la información oportuna busca que esta se trasmita en el momento, en este caso en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes, la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo”.
Expone que el órgano de cierre insiste en que las entidades tienen el deber de facilitar a sus usuarios la información integral en cuanto indicar cada uno de todos los aspectos pertenecientes del régimen pensional, es decir las características , riegos, condiciones, consecuencias del traslado para que los usuarios y futuros afiliados puedan acogerse con mayor certeza al régimen pensional deseado.
Que la misma sentencia de que se viene hablando, trajo a colación el tema relacionado con el hecho de que no es necesario estar a d portas de causar el derecho o tenerlo causado para que proceda la ineficacia, el cual también fue abordado en l a sentencia SL 19447 de 2017, en los siguientes términos: “ni la legislación, ni la jurisprudencia establece que se deben contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por el deber de informaci ón, de modo que proced e sin importar si tiene o no un derecho consolidado o un beneficio transicional y está o no
deben contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por el deber de informaci ón, de modo que proced e sin importar si tiene o no un derecho consolidado o un beneficio transicional y está o no próximo a pensionarse, dado que la obligación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico, traslado considerado en sí mismo”.
Sobre el caso concreto indicó que conforme a lo expuesto por el demandante el asesor que tramitó el formulario de traslado del régimen pensional omitió brindar la información suficiente y cerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, como no le manifestó las diferencias de ambos regímenes pensionales aun sabiendo que el monto sería inferior al que ofrece el ISS hoy Colpensiones, de igual manera en el curso del interrogatorio que absolvió el demandante expresó que a la empresa donde laboraba llegaron unas personas y les dijeron, no les dieron ninguna explicación, sin tener conocimiento de lo que les estaban diciendo y firmó sin tener ese conocimiento ; que es evidente que Protección tenía la obligación de proporcionar al señor Giovani Trujillo una información cierta, lo suficientemente clara y oportuna sobre las consecuencias o implicaciones que acarrearía el traslado de régimen pensional, sin emb argo Protección S.A., no logró acreditar que haya suministrado la misma como le correspondía, que al manifestar en la contestación de la demanda que “Proporcionó toda la información respecto al traslado del régimen pensional al demandante de manera clara y completa, siendo el mismo señor Geovani Trujillo quien de manera libre y voluntaria decidió su traslado dePágina 5 de 12
al traslado del régimen pensional al demandante de manera clara y completa, siendo el mismo señor Geovani Trujillo quien de manera libre y voluntaria decidió su traslado dePágina 5 de 12 régimen administrado por Protección”, ahí cobra valor lo que la Corte Suprema Sala laboral, sostiene respecto a que el hecho de existir un formulario de afiliación no exime a la administradora de pensiones por la falta de información que debió ser consigna da, pues como bien se indicó desde su creación de las entidades a cargo del comité publico pensional están en la obligación de bridar a sus usuarios las características de cada régimen pensional, que de Igual forma Protección S.A., no logró cumplir según e l órgano de cierre “en el momento de la afiliación o aquel en el cual que legalmente no puede hacerse más traslados entre regímenes”.
Finalmente concluye que por las razones expuestas se declarará la ineficacia del traslado que el demandante realizó el día 31 de agosto de 1994 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS hoy Colpensiones al RAIS, regido por Colfondos S.A.; disponiéndose que PROTECCION S.A. devuelva a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido por motivo de afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses , condenó en costas a Protección S.A..
Por último, resolvió DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que el señor GEOVANI TRUJILLO realizó el 31 de agosto de 1994 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy
TRUJILLO realizó el 31 de agosto de 1994 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., ORDENÓ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A.., devolver a la COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses; ORDENÓ que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor GEOVANI TRUJILLO del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante; DECLARÓ NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, impuso costas a cargo de PROTECCIÓN, S.A., y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
2.2. SUSTENTO DE LA APELACIÓN
La apoderada de Colpensiones, inconforme con la decisión la apeló manifestando que del interrogatorio de parte efectuado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación y, en ese sentido, no fue clara la voluntad del demandante porque una persona
La apoderada de Colpensiones, inconforme con la decisión la apeló manifestando que del interrogatorio de parte efectuado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación y, en ese sentido, no fue clara la voluntad del demandante porque una persona promedio tiene la obligación de informarse de las decisiones importantes de su vida, sobre todo legales, en este caso el de la pensión; que de igual manera como lo expresa la Corte en sentencia SL 413 al indicar: “desde luego que para que la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistentes con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras tales como la solicitud de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambios de clave por mencionar algunos actos relacionados con la entidad, que puede denotar el compromiso serio de pertenecer a ella”. Por lo que solicita que se revoque la sentencia.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de la apoderada de Colpensiones y del demandante.6 Solicita la apoderada de COLPENSIONES se revoque el fallo proferido, en virtud a que no hay lugar a la ineficacia del traslado que realizó el demandante GEOVANI TRUJILLO, por cuanto no se logró demostrar que hubo i ndebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realiz arse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, ya que del mismo interrogatorio de parte practicado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el
fondo privado al momento de realiz arse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, ya que del mismo interrogatorio de parte practicado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Soci ales se iba a acabar y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de Colpensiones al del fondo privado , no configurándose los elementos que permitan que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por su representada, ya que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto, se evidencia es una variación salarial y que conlleva a una modificación en el monto pensional.
Que igualmente debe tenerse en cuenta que a pesar de que los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el período de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad y eficiencia y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas. Que, según la Corte, el fondo del régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría.
futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas. Que, según la Corte, el fondo del régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría.
A la vez el demandante a través de su apoderada manifestó que:
“Jamás se le informó por PROTECCION S.A , sobre: i) sobre las modalidades de pensión en el RAIS, y las diferencias con la que obtendría en el de prima media, y ii) la posibilidad que tenia de retractarse de su afiliación y de retornar al régimen de prima media ; que por obvias razones para tomar la decisión de trasladarse o no de régimen, un afiliado debe conocer los pros y contras de cada uno de ellos; ese conocimiento proviene de la información que brinda la administradora del RIAS, el cual debe ser completo, adecuado y suficiente; que l as administradoras del régimen de ahorro son entidades financieras especializadas cuya finalidad es prestar el servicio público de pens iones, dentro de sus obligaciones y deberes se encuentra el deber de información, el cual según el tratadista y ex magistrado Eduardo López Villegas, surge de la naturaleza misma de una relación especializada, en el que el poder del conocimiento se ofrece la confianza en el gestor se traduce en la ilustración apropiada a quien le encomienda sus negocios para traslucir la lealtad con la que se administran sus intereses.
A su turno y siguiendo el tratadista, el artículo 18 del decreto 656 de 1944 y el 48 de la ley 1328 de 2009 señala que dentro las obligaciones las AFP se encuentra la Gestión de asesoría, que implica la asistencia de la AFP en materias complejas como las de indicarle
1328 de 2009 señala que dentro las obligaciones las AFP se encuentra la Gestión de asesoría, que implica la asistencia de la AFP en materias complejas como las de indicarle a sus afiliados el mejor plan de pensión, el mejor portafolio de inversione s y a partir de la información más completa.
La labor de gestión de asesorías se explica en los siguientes términos:
“La asimetría de las relaciones del profesional experto y el profano que pone en manos de aquel la suerte de sus asuntos impone un deber de información, que cualitativamente se transforma en un deber de asesoría y consejo, en materias graves, donde está la suerte del afiliado, y en asuntos de alta complejidad, no basta con proporcionarle al afiliado unosPágina 7 de 12 datos, unas proyecciones, unos riesgos, sino que esa información debe ser cualificada de tal forma “que permita a los afiliados tomar decisiones”, se ha de entender que el deber no se cumple liberando la información, sino asegurándose de que el afiliado reciba apoyo necesario para quedar en posición de tomar decisiones razonables, lo que en casos implica adentrarse en el campo de la valoración de la información para servir de guía y asesor, para evitar el que se tomen las opciones que abiertamente se contraponen a sus intereses.
Para la decisión sobre cuál ha de ser la mejor cobertura pensional al escoger el régimen o dentro del régimen, la modalidad de pensión, o, dentro de las inversiones, el mejor portafolio, la administradora debe asesorar a sus afiliados y beneficiarios. La previsión normativa del decreto 719 de 1994 impone ese deber de asesoría, de manera expresa para efectos de la contratación de la renta vitalicia y la selección de la respectiva aseguradora
normativa del decreto 719 de 1994 impone ese deber de asesoría, de manera expresa para efectos de la contratación de la renta vitalicia y la selección de la respectiva aseguradora de vida, mandato que por fuerza ha de entenderse para acompañar al afiliado en la decisión de adoptar como modalidad de pensión la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia.
Resaltándose en lo que interesa al presente asunto, que las Administradoras de Pensiones deben suministrar información veraz y completa al afiliado o potencial afiliado respecto de las consecuencias del traslado, los cálculos financieros de lo que recibirían como pensión, proyecciones de la misma, la conveniencia o no de la pérdida del régimen de transición, etc.; sin embargo, en el c aso del señor TRUJILLO, el que fungiera como Vendedora y/o Asesora de las AFP PROTECCION S.A, no sólo NO LE SUMINISTRO UNA INFORMACIÓN REAL. Frente a su estado y futuro pensional, sino que, además, omitió darle a conocer las consecuencias de su traslado al R.A.I.S. Es decir, que el consentimiento de mi representado estuvo viciado por error frente a tal traslado, no pudiendo el mismo producir efectos.
Como se demostró entonces en primera instancia la AFP PROTECCION S.A, no asesor ó en debida forma al señor TRUJILLO por lo tanto es menester de la administración proteger el derecho a la información que debió dársele al actor, y señalar que la AFP mencionada, no cumplió con el DEBER DE INFORMACIÓN CONSIENTE VERAZ Y SUFICIENTE, información sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, tales como el
el derecho a la información que debió dársele al actor, y señalar que la AFP mencionada, no cumplió con el DEBER DE INFORMACIÓN CONSIENTE VERAZ Y SUFICIENTE, información sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, tales como el monto pensional en cada una de los regímenes pensionales se proyecte la diferencia en el pago de los aportes que ahí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión, lo anterior en concordancia con la Sentencia SL1452 -2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde se definió los parámetros que se deben tener en cuenta para declarar la nulidad y o ineficacia de la afiliación del RAIS y regresar al RPM.”
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada COLPENSIONES, se revisará la totalidad del asunto.
Aclarado lo anterior, se proponen los siguientes interrogantes como problemas jurídicos:
¿Se logró acreditar en este asunto, que PROTECCION le brindó al actor una correcta asesoría para que esta tomara la decisión de trasladarse de régimen?
¿Hay lug