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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00154-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00154-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 5

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00154-01

Demandante: ROSALBA RAMIREZ BECERRA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO DEL ACUERDO 049 DE 1990 - No perdió su vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 /INCREMENTO PENSIONAL POR EL CÓNYUGE A CARGO – Para demostrar la dependencia económica no basta con aportar al expediente las declaraciones extrajuicio de los interesados. Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y

SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando la Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Cor te Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales , la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990. En el caso que nos ocupa, es evidente que dentro del trámite de primera instancia no fue demostrada la dependencia económica del señor FERMIN TOLEDO LOSADA con la señora ROSALBA RAMIREZ BECERRA, pues, así como lo señaló el operador jurídico de primer grado no solo basta arrimar al expediente declaraciones extrajuicios para demostrar la razón de su dicho y más aún cuando se trata de las manifestaciones expuestas por los interesados. En consecuencia, lo anterior permiten colegir que la demandante no tiene derecho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, al no haber demostrado la dependencia económica. Por tanto, la sentencia No. 80 del 11 de junio de 2019, debe ser CONFIRMADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

al no haber demostrado la dependencia económica. Por tanto, la sentencia No. 80 del 11 de junio de 2019, debe ser CONFIRMADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

SENTENCIA No.149

APROBADA EN ACTA No. 031Página 2 de 5

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00154-01

Demandante: ROSALBA RAMIREZ BECERRA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Radicación N° . 76-520-31-05-003-2018-00154-01. Proceso Ordinario Laboral de

ROSALBA RAMIREZ BECERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Siendo las cuatro y treinta y dos minutos de la tarde (4:32 p.m.) de hoy martes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y las Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGU ILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por

MATILDE TREJOS AGU ILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ROSALBA RAMIREZ BECERRA contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día catorce (14) de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a lo s abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ROSALBA RAMIREZ BECERRA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de igual manera que se condene al pago de la indexación e imponer condena en costas procesales.

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se reconozca el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de igual manera que se condene al pago de la indexación e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secue ncia fáctica de la demanda primigenia que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en el Decreto 758 de 1990. Agrega que convive en unión libre desde hace 17 años con el señor FERMIN TOLEDO LOSADA, manteniendo s u relación en la actualidad. Manifiesta que el señor FERMIN TOLEDO LOSADA depende económicamente de su compañera permanente. Indica que el día 23 de marzo de 2017 presentó la reclamación del incremento pensional del 14%, la cual fue negada por la entidad enjuiciada.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de méritos denominadas inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 27 de febrero de 2019, declaró probadas las excepcionesPágina 3 de 5

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Demandante: ROSALBA RAMIREZ BECERRA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-003-2018-00154-01

Demandante: ROSALBA RAMIREZ BECERRA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

propuestas por Colpensiones y absolvió a la entidad d e las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no demostró la dependencia económica.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la reg ular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, por haber sido adversa a las pretensiones de la actora.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene el derecho al incremento de la pensión de vejez por tener cónyuge a cargo.

4. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, debido que no fue demostrada la dependencia económica.

5. Argumento de la decisión

5.1 VIGENCIA DEL INCREMENTO POR PERSONA A CARGO - REQUSITIOS PARA TENER DERECHO AL INCREMENTO PENSIONAL ARTICULO 21 ACUERDO 049/90 – Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por p ersona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando la Sal a que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprem a de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las

Corte Suprem a de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 Pues bien, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incre mentosPágina 4 de 5

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Demandante: ROSALBA RAMIREZ BECERRA

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pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”. En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el increme nto que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente depend a económicamente del pensionado.

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

Los anteriores requisitos, aunque deberían acreditarse con anterioridad al reconocimiento de la prestación económica, atendiendo que el incremento por persona a cargo se hace

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

Los anteriores requisitos, aunque deberían acreditarse con anterioridad al reconocimiento de la prestación económica, atendiendo que el incremento por persona a cargo se hace exigible en el momento del reconocimiento del derecho pensional, esto no implica que deban ser cumplidos con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de1993, toda vez que dicha exención nace en favor de las personas que han sido pensionados conforme a dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por derecho y por virtud del régimen de transición, requisitos que pueden ser contemplados para acceder a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicación que se encuentra respaldada en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

6. Caso concreto

En el presente asunto, está de mostrado que le fue reconocida la pensión de vejez a la señora ROSALBA RAMIREZ BECERRA mediante la Resolución 98430 del 7 de abril de 2015 (fls. 5 a 9) , acto en el cual se reconoció el derecho a partir del 1 de diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 en atención a que la actora era beneficiaria del Régimen de Transición Pensional.

En el caso que nos ocupa, es evidente que dentro del trámite de primera instancia no fue demostrada la dependencia económica del señor FERMIN TOLEDO LOSADA con la señora ROSALBA RAMIREZ BECERRA, pues, así como lo señaló el operador jurídico de primer grado no solo basta arrimar al expediente declaraciones extrajuicios para demostrar la razón de su dicho y más aún cuando se trata de las manifestacione s

señora ROSALBA RAMIREZ BECERRA, pues, así como lo señaló el operador jurídico de primer grado no solo basta arrimar al expediente declaraciones extrajuicios para demostrar la razón de su dicho y más aún cuando se trata de las manifestacione s expuestas por los interesados. En consecuencia, lo anterior permiten colegir que la demandante no tiene de recho a que su pensión sea incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, al no haber demostrado la dependencia económica. Por tanto, la sentencia No. 80 del 11 de junio de 2019, debe ser CONFIRMADA.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que se conoció en esta instancia en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓNPágina 5 de 5

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Demandante: ROSALBA RAMIREZ BECERRA

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ORIGINAL FIRMADO

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

ORIGINAL FIRMADO

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

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