TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00163-01-(12-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00163-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -12de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76520310500120180016301
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónSENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de d ar trámite al -recurso de apelaciónrespecto de la Sentencia proferida el -29 de septiembre de 2020 (29/09/20)- por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, así como los intereses moratorios
Primero Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados respecto de las mesadas adeudadas.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante tuvo como empleadora a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA entre el 20/01/77 y el 31/03/97, y con posterioridad a adquirir la pensión de jubilación – cotizó al ISS hoy COLPENSIONES un total de 2.061 semanas en pensión.
Precisó la pensión de jubilación fue reconocida en virtud de un proceso de trasformación de la referida empleadora a través de la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996; resultando compatible la prestación con la pensión de vejez de acuerdo el régimen de aquellas otorgadas por EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA y las convenciones colectivas y acuerdos promulgados por la Junta Directiva de la entidad.
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -218Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -218Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 2 de 9
Aseguró que al disolverse y liquidarse las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, INFIPAL, asumió el activo y pasivo que traía la primera, y al ordenarse la supresión y liquidación del INSTITUTO FINANCIERO Y DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO MUNICIPAL Y SERVICIOS PÚBLICOS –INFIPALmediante el Decreto 1118 de agosto 24 de 1999, el Municipio de Palmira adquirió los pasivos y activos con los que este contaba, entre éstos los aportes a pensión del actor.
Mencionó que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 30/06/95 para los trabajadores del sector público y que al cumplir los requisi tos legales el 9/10/17 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, recibiendo respuesta desfavorable mediante Resolución SUB250866 de 9/11/17. Confirmada por las resoluciones SUB280327 y DIR22839 de 2017, al considerarse por COLPENSIONES que resulta incompatible con aquella pensión de jubilación que actualmente disfruta.
Mediante auto de 18/10/18 se integró al proceso de la referencia como Litis consorcio necesario al Municipio de Palmira.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 29 de
Mediante auto de 18/10/18 se integró al proceso de la referencia como Litis consorcio necesario al Municipio de Palmira.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 1:00:57 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación que le otorgó la junta Directiva de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA hoy a cargo del MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante señor RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL, (…) a través de la Resolución No. 0462 de marzo 31 de 1997, ES COMPATIBLE EN UN CIEN POR CIENTO (100%) con la que debe otorgarle la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
TERCERO: DECLARAR que el señor RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL (…) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez que consagra el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 del 2003, por reunir los requisitos exigidos, esto es, por contar con más de 62 años y acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 2.099,71 semanas conforme la historia laboral consolidad (sic) y actualizada la 12 (sic) de agosto del 2019.
acreditar un total de semanas cotizadas equivalentes a 2.099,71 semanas conforme la historia laboral consolidad (sic) y actualizada la 12 (sic) de agosto del 2019.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa pagarle al demandante RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL, PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2017 en cuantía mensual de $2.364.105,oo, en aplicación de los dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que corresponde al 85% del Ingreso de Liquidación (I.B.L), que se elevó a la suma de $2.781.299,25 de conformidad con el documento elaborado por la Oficina de Liquidaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser pagado una vez en firme esta providencia, procediendo la entidad a efectuar la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 3 de 9
QUINTO DECLARAR (sic) que el señor RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL, tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES –
derecho a percibir 13 mesadas pensionales anualmente.
SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante, por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 1º de agosto de 2018.
OCTAVO: COSTAS. Se condena en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (…)
NOVENO: (…)
DECIMO: (…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación (min. 1:04:39), haciendo alusión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 19/02/15 bajo rad: 0882 de 2013 Consejera Ponente Dra. Sandra Lizeth Ibarra Vélez, y que en el caso del actor solo en el mes de septiembre de 1997, laboró para un particular, por lo que no es procedente el reconocimiento de la prestación bajo ningún régimen pensional.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la entidad demandada, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre los puntos que no fueron materia de impugnación, de conformidad con lo preceptuado
Como quiera que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la entidad demandada, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre los puntos que no fueron materia de impugnación, de conformidad con lo preceptuado en la sentencia de Tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, con Radicación interna No. 40200; M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Recurso de APELACIÓN y grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala c on fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en el siguiente:
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 4 de 9
La apoderada judicial de COLPENSIONES afirmó que el demandante no acredita los requisitos exigidos para la compatibilidad pensional haciendo referencia a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C -674 del 28 de junio de 2011 para sostener la imposibilidad que un afiliado perciba dos pensiones de manera simultánea frente a un mismo riesgo, así como la posición adoptada por
argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C -674 del 28 de junio de 2011 para sostener la imposibilidad que un afiliado perciba dos pensiones de manera simultánea frente a un mismo riesgo, así como la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia en casación laboral, en Sentencia bajo rad. 27489, concluyendo que “por tratarse de dos pensiones que cubren idéntico riesgo y están cimentadas en la misma prestación de servicios, donde la “de jubilación fue sustituida por la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales”, no resultan bajo esta órbita compatibles”
Finalmente reiteró que el promotor de la acción solo laboró en el mes de septiembre del año 1997 con el empleador ADECCO COLOMBIA S.A y el restante para el Municipio de Palmira, razón por la cual, no es procedente el reconocimiento de la prestación bajo ningún régimen pensional.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con los requisitos que deben estar satisfechos para acceder a la pensión de vejez, su cau sación bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, previa verificación de su relación jurídica con la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira al actor, en cu anto pueda establecerse si éstas son compatibles.
En forma liminar s e destaca que, pese a que la s pretensiones estuvieron encaminadas al reconocimiento del actor como beneficiario del régimen de transición, a fin de obtener la subvención pensional deprecada, el a quo encontró acreditado el derecho del actor bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993
encaminadas al reconocimiento del actor como beneficiario del régimen de transición, a fin de obtener la subvención pensional deprecada, el a quo encontró acreditado el derecho del actor bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, es preciso mencionar que dentro del asunto de la referencia quedó demostrado que: el acto r tuvo vinculación laboral con las Empresas Públicas Municipales de Palmira desde el 20/01/77 hasta el 31 /03/97; en donde se desempeñó por lo menos para el momento en que fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES como operario de turno (fl.3;4); que mediante Resolución No. 0462 de 1997 modificada por la Resolución 0918 de 2003 en concordancia con la Resolución 0112 de 2005 se otorgó pensión de jubilación proporcional a la plena (fl. 4 - 11) estipulada en los Acuerdos No. JD 012 del 28/08/95 (fl.20-21), JD 018 de 31/07/96 (fl.22), JD 004 de 27/01 /97 (fl.25-31), JD 011 de 3/03/97, que modificaron en lo pertinente el Acuerdo 006 del 30/07/90 (fl.13-19).
Ahora, si bien , se tiene certeza dentro del plenario que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en pensiones tuvo lugar el 20/01/77 , de conformidad con el reporte de sem anas cotizadas en archivo digital allegado3, es decir, mucho antes del llamado que se hiciere para la vinculación de los servidores públicos del orden Departamental en aplicación del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de
con el reporte de sem anas cotizadas en archivo digital allegado3, es decir, mucho antes del llamado que se hiciere para la vinculación de los servidores públicos del orden Departamental en aplicación del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; al establecer el precitado como fecha límite el 30 de ju nio de 1995, el aviso de entrada, enseña que el cargo desempeñado por el señor RODOLFO ALFREDO LÓPEZ, era el de O.P . de Turno (fl.3 ). Ofreciendo dichos aspectos, indicio de la
3 GRP-SCH-HL-66554443332211_1284-20180814014250 en carpeta CDS expediente, FOLIO 257Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 5 de 9
existencia de una vinculación legal, así como de la calidad de trabajador oficial del orden municipal.
En lo pertinente , que dentro de la documental arrimada se observe la Resolución 0918 de 2003 que modificó el numeral 2 de la Resolución 0462 de 1997 haciendo alusión a los empleados públicos que fueron jubilados (fl.4), así como la Resolución 0112 de 2005 (fl.10), que en su parte considerativa puso de manifiesto que la pensión de jubilación que venía disfrutando el promotor de la acción era diferente a aquella que le correspondió a los trabajadores oficiales de la entidad en proceso de transformación –Empresas Públicas Municipales de Palmira-; el Acuerdo 006 de 1990 en el que se hace alusión a los empleados públicos y las prestaciones en favor de
aquella que le correspondió a los trabajadores oficiales de la entidad en proceso de transformación –Empresas Públicas Municipales de Palmira-; el Acuerdo 006 de 1990 en el que se hace alusión a los empleados públicos y las prestaciones en favor de éstos (fl.13); Acuerdo JD-012 de 1995 que modificó el artículo 3 del Acuerdo 006 de 1990 (fl.20); el Acuerdo JD-004 de 1997 que adicionó el numeral 3 del Acuerdo 006 de 1990 para incluir la pensión de jubilación proporcional a la plena en favor de empleados públicos con 15 años o más de servicios cumplidos durante el proceso de transformación (fl.26).
Adicionalmente de la lectura de las pruebas documentales mencionadas y del Acta de Concertación suscrita entre EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, SINTRAEMSDES y COMISIÓN DE TRABAJADORES se encuentre el acuerdo final del proceso de reordenamiento laboral dentro del que se incluyó como beneficiario de la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 40 años de edad al señor RODOLFO LÓPEZ CARVAJAL (fl.39); haciéndose el accionante acreedor a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario devengado en el último año , compatible 100% con la de vejez a cargo de la entidad de pensiones del afiliado , pues así quedó estipulado en la precitadas.
De allí que deba resaltarse que el origen del aseguramiento mediante el régimen de prima media se fundamentó en un sistema que subrogara paulatinamente las obligaciones legales a cargo de empleadores privados o por trabajadores oficiales a quienes se permitió su afiliación , en referencia a las pensiones de jubilación, pero
prima media se fundamentó en un sistema que subrogara paulatinamente las obligaciones legales a cargo de empleadores privados o por trabajadores oficiales a quienes se permitió su afiliación , en referencia a las pensiones de jubilación, pero se mantuvo el reconocimiento de pensiones de jubilación a cargo de empleadores públicos para sus trabajadores oficiales, pese que estos fueran afiliados forzosos al ISS, que en desarrollo del aseguramiento al régimen de prima media el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 organizó el funcionamiento del Instituto de los Seguros Sociales y por tanto la administració n de tal régimen, aunque el artículo 62 del mismo mencionaba que las prestaciones que reconocería el Instituto sustituirían de derecho a las que reconocía el empleador en su parágrafo, aclaró que ello no debería entenderse en contra de las prestaciones adicionales a las que reconoce el Instituto.
Posteriormente el Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Obligatorios, aprobado mediante Decreto 2879 de 1985, en su artículo 5º fue expreso en permitir que las pensiones reconocidas por el empleador se compartieran con aquellas que reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, validando la afiliación y cotización a nombre del ex trabajador pensionado para permitir que una vez reconocido el derecho pensional por el Instituto le correspondiera únicamente al respectivo empleador jubilante el mayor valor si lo hubiere.
Sin embargo , la sentencia apelada y consultada será revocada por un aspecto principal, ya que deben depurarse las semanas en total cotizadas dado que la causaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES
principal, ya que deben depurarse las semanas en total cotizadas dado que la causaProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 6 de 9
de cotización por el exempleador cuando al actor ya se le había reconocido la pensión de jubilación por parte del Municipio no concuerda con la compatibilidad pretendida.
Lo anterior se explica en derrotero de la historia laboral del actor, actualizada al 14/08/184 que permite evidenci ar 2.099.71 semanas cotizadas, pero solo del 20/01/77 al 31/03/97 se encuentran 1.052,23 semanas cotizadas, las demás son por empleador como jubilante a partir del 1/04/97 , de las cuales al no ser una pensión compartida y tampoco ser el sustento de lo que se demanda, el hecho 6 del escrito introductorio presenta la situación fáctica como el de una pension compatible (fl. 137), aquellas semanas cotizadas por el Municipio posteriores al 1 de abril de 1997 no pueden considerar se como válidas a efectos de la pension de vejez pretendida, esto es cuando ya se había jubilado al actor, quedando como válidas las que corresponden a tiempos con empleadores privados, que por ADECCO COLOMBIA S.A. no se contabilizan en esta historia laboral y de haberlo sido solo cubren del 1/09/97 al 30/09/97 (30 días).
Lo anterior evidencia que las semanas que en principio podrían tenerse en cuenta resultan insuficientes para causar la pensión de vejez , frente a los postulados
1/09/97 al 30/09/97 (30 días).
Lo anterior evidencia que las semanas que en principio podrían tenerse en cuenta resultan insuficientes para causar la pensión de vejez , frente a los postulados normativos, y lo reconocido por el a quo con fundamento en la Ley 797 de 2003. Se explica lo anterior porque si se reclama ante COLPENSIONES la pensió n de vejez con todas las semanas cotizadas por EMPALMIRA, INFIPAL y el MUNICIPIO DE PALMIRA, bajo el postulado de ser esta compatible con aquella que por jubilación se reconociera en nombre de la EMPALMIRA, siendo sucesores INFIPAL y el Municipio demandado, no existe razón para que el empleador jubilante, conociendo que por las cotizaciones efectuadas no obtendría descuento alguno a la pension de jubilación, ya que la demanda la expone como compatible, se mantuviera cotizando al ISS – COLPENSIONES por su jubilado , por demás que lo anterior no se acompasa al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, que estipula la compartibilidad pensional y permite las cotizaciones del empleador para sus ex trabajadores jubilados, esperando con ello compartir y disminuir el monto pensional con aquellas que por vejez reconociera el ISS, siendo de cuenta de aquel únicamente el mayor valor entre aquella y la de jubilación, como que lo pretendido tampoco se subsume al artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que limita el reconocimiento a cargo del Seguro Social, cuando se tengan otros ingresos o pensiones por un empleador por la labor a e ste prestado, a la diferencia entre estos montos.
Decreto 3041 de 1966, que limita el reconocimiento a cargo del Seguro Social, cuando se tengan otros ingresos o pensiones por un empleador por la labor a e ste prestado, a la diferencia entre estos montos.
Por tal motivo, que al ser el fin de la demanda que se tenga la pretendida pensi ón de vejez como compatible con aquella que paga el Municipio de Palmira, se itera, igualmente que no se deban tener por válidas aquellas cotizaciones que tendrían por única justificación el compartir la mesada pensional, pues la única razón legal de cotización por su jubilado y ante el ISS, era que el empleador esperara disminuir el monto de la pension de jubilación.
Por esta razón que conforme historia laboral en archivo digital citado 5, depuradas del total de semanas aquellas cotizadas siendo el actor ya jubilado, solo equivalen a 1.052 al 31/03/97, porque al 1/04/97 se le reconoció al actor tal condición (Res. 0462 de 31/03/97), cotizaciones depuradas que resultan insuficientes al derecho pretendido, si en cuenta se tiene, según fecha de nacimiento enunciada en la historia
4 GRP-SCH-HL-66554443332211_1284-20180814014250 en carpeta CDS expediente, FOLIO 257 5 Ibid.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 9
laboral, que los 60 años como presupuesto de edad bajo el régimen de transición no se cumplieron por el actor siquiera al año 2014, sino el 19/08/15, cuando ya no
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laboral, que los 60 años como presupuesto de edad bajo el régimen de transición no se cumplieron por el actor siquiera al año 2014, sino el 19/08/15, cuando ya no obraba el máximo presupuesto de extensión del régimen de transición según Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º; por este motivo que el actor no c uente con más de 1300 semanas válidas, depuradas de aquellas que se le realizaron como jubilado, y por tal motivo que no pueda asumirse como cotizaciones ante el ISS, ahora COLPENSIONES, aquellas posteriores al 1/04/97, quedando solo 1.052 semanas, insuficientes cuando el actor cumplió los 62 años al 2017 frente a las 1300 semanas de cotización requeridas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte , debe recalcarse que aunque se indicó por COLPENSIONES la incompatibilidad pensional para no haber reconocido la pension de vejez, pues esta se fundamentarían en los mismo tiempos en que se reconoció la pension de jubilación por una entidad pública , lo que en principio es fundamento de la incompatibilidad entre la pension de jubilación y la pretendida de vejez a cargo del ISS por los mismos tiempos cotizados por el empleador que reconoció aquella de jubilación y sus sucesores , aunado que cualquier reconocimiento del empleador sobre la compatibilidad pensional, pero cuando el actor ya no era su trabajador, resulte contrario a precepto normativo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, pues a partir del 17/10/85 se
sobre la compatibilidad pensional, pero cuando el actor ya no era su trabajador, resulte contrario a precepto normativo dispuesto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, pues a partir del 17/10/85 se reguló la compartibilidad pensional, y las resoluciones 918 de 2003 y 112 de 2005 (fl. 6 y 10) del Municipio de Palmira se expid en cuando ya se encontraba en firme aquella que reconoció la pension de jubilación al actor (Res. 0462 de 1997), en tanto de si de esta s Resoluciones 918 de 2003 y 112 de 2005 quisiera considerarse la compatibilidad pensional, no corresponde al criterio indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como ha expresado entre otras en sentencia de tutela STL10462-2019:
“Con tal propósito, es preciso recordar que la posibilidad de compartir pensiones convencionales con las pensiones legales de vejez surgió con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que empezó a regir el 17 de octubre de 1985, día en que fue publicada dicha disposición en el diario oficial.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, de tiempo atrás, que las pensiones convencionales causadas antes de la entrada en vigencia del acuerdo mencionado son compatibles con la de vejez. En igual medida, ha precisado que, si bien pueden existir excepciones a dicha regla, las mismas únicamente pueden provenir de acuerdo ent re las partes, plasmado en el acto jurídico originario de la prestación.
precisado que, si bien pueden existir excepciones a dicha regla, las mismas únicamente pueden provenir de acuerdo ent re las partes, plasmado en el acto jurídico originario de la prestación.
Así lo dijo esta colegiatura en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281, reiterada en la CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403 y, posteriormente, en la CSJ SL1688-2017, en los siguientes términos:
Y no pudo cometer esos quebrantos normativos, en atención a que concluyó que la pensión de jubilación que reconoció la invitada al plenario al demandante, a partir del 17 de agosto de 1978 encontraba venero en la convención colectiva de trab ajo y no en la ley, lo que para el sentenciador eliminaba su compartibilidad con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a que cobrara aliento jurídico el Acuerdo 029 de 1985.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 8 de 9
Nada de incorrecto se aprecia en el proceder del juez de la alzada, como que su criterio jurídico viene acompasado, por entero, a la posición de esta Sala de la Corte, conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la
conforme a la cual sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se contempló legalmente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre ellas, que las pensiones no serán compartidas sino compatibles o concurrentes […].”
Por estas razones , que esta Sala no observ e causa al caso para validar las cotizaciones posteriores al 1/04/97 por el empleador jubilante y quienes lo sucedieron, cuando la tesis de la demanda insiste en la compatibilidad pensional, lo que no permite tener por independientes aquellas cotizaciones ya siendo el actor jubilado, las que solo tendrían como justificación la compartibilidad pensional, y por ello que al contar con solo 1.052 semanas depuradas, esta Sala encuentre en primer lugar la insuficiencia de estas frente a la declaración o pensión de vejez pretendida.
Como también , en gracia de discusión que aquellas 1 .052 semanas resultaren nominalmente suficientes frente a la pension de vejez deprecada ante COLPENSIONES, esta pensión se encontraría dentro de la subsunción en la incompatibilidad pensional, pues por aquel tiempo cotizado y laborado ante el ISS, el empleador de naturaleza pública ya reconoció la pension de jubilación y no existen otros tiempos suficientes por empleadores privados que configuren una pension de vejez, tampoco Convención Colectiva de Trabajo vigente a la finalización del vínculo laboral y demostrada, que expresamente contuviera cláusula sobre compatibilidad pensional.
Por las anteriores razones la sentencia – APELADA y CONSULTADA en interés jurídico
laboral y demostrada, que expresamente contuviera cláusula sobre compatibilidad pensional.
Por las anteriores razones la sentencia – APELADA y CONSULTADA en interés jurídico de COLPENSIONES, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.) , será revocada para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones solicitada por el actor.
COSTAS
Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que no obrará condena en costas al conocerse igualmente en grado jurisdiccional de consulta, las de primera a cargo del demandante.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tr ibunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria ins értese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 9 de 9
Demandante: RODOLFO ALFREDO LÓPEZ CARVAJAL.
Demandado: COLPENSIONES