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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00166-01-(23-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00166-01-(23-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso Ordinario Laboral – Contrato de Trabajo Demandante María Elena Vélez Escobar Demandado Olga Mora, Heroína del Mar Arteaga Mora, Daihyury Arteaga Mora, Alexander Antonio Arteaga Mora, y herederos indeterminados de Diego Antonio Arteaga Riveros Radicación 76-520-31-05-001-2018-00166-01 Origen Juzgado 1° Laboral del Circuito de Palmira Tema Contrato de trabajo Conocimiento Consulta de Sentencia Decisión Confirma Absolucción

SENTENCIA No. 005

A los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veintiséis, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate, y María Matilde Trejos Aguilar, como ponente, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la trabajadora frente a la sentencia absolutoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

I. ANTECEDENTES

Demanda

La señora María Elena Vélez Escobar convocó a juicio a la señora Olga Mora y a los herederos determinados e indeterminados del señor Diego Antonio Arteaga Riveros (Q.E.P.D) pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad entre agosto de 2008 al 15 de

Antonio Arteaga Riveros (Q.E.P.D) pretendiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad entre agosto de 2008 al 15 de enero de 2015; en consecuencia, se condene al pago del reajuste de salarios de cada anualidad; a las prestaciones sociales; al descanso remunerado de vacaciones; a la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T.; al pago de aportes a la seguridad social, a las costas y agencias en derecho

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado judicial de la demandante manifestó que su representada suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Olga Mora y Diego Antonio Arteaga Riveros, vigente desde agosto de 2008 hasta el 15 de enero de 2015, durante el cual desempeñó diversas labores, entre ellas limpieza de jardines y de la vivienda, vigilancia y supervisión integral de la finca Villa del Carmen, ubicada en la vereda Flautas del municipio de Ginebra, Valle del Cauca.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 2

Señaló que la señora Vélez Escobar estuvo siempre sometida a la subordinación directa de sus empleadores y que las herramientas necesarias para el desarrollo de sus funciones le fueron suministradas por estos. Indicó, además, que durante toda la relación l aboral percibió una remuneración inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, expuso que los empleadores omitieron el pago de varios de sus derechos laborales a lo largo de la relación contractual, (folios 1 a 29, archivo 001 ED).

Admisión de la Demanda

vigente.

Asimismo, expuso que los empleadores omitieron el pago de varios de sus derechos laborales a lo largo de la relación contractual, (folios 1 a 29, archivo 001 ED).

Admisión de la Demanda

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto No. 0689 del 19 de junio de 2018, dispuso devolver la demanda, por cuanto la demandante no indicó cada uno de los nombres de los herederos determinados del señor Diego Anton io Arteaga Riveros (Q.E.P.D), como tampoco aportó la prueba documental que así lo acredite y dirección donde cada uno recibe notificación, y concedió el término de ley para subsanarla. Dentro del término otorgado, la parte actora allegó escrito de subsanac ión, y por ello, el juzgado instructor procedió a proferir el auto No. 0888 del 16 de julio de 2018, en el que admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la parte demandada (Folio 54-56 archivo 001 ED).

Contestación de la demanda

Notificada la demanda, se presentó respuesta por parte de la apoderada de las demandadas Olga Mora y las herederas determinadas del señor Diego Antonio Arteaga Riveros (Q.E.P.D); Heroína del Mar Arteaga Mora y Daihyury Arteaga Mora, quien se opuso a las pretensiones y declaró como cierto los hechos 8°, 9° y 10° , respecto de los demás hechos dijo no ser ciertos, también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; formuló la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido

hechos dijo no ser ciertos, también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; formuló la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y mala fe de la parte actora. (Folio 87-92 archivo 001 ED).

Asimismo, se presentó réplica a la demanda el curador ad litem del heredero determinado del señor Diego Antonio Arteaga Riveros (Q.E.P.D) el señor Alexander Antonio Arteaga Mora, quien manifestó no constarle los hechos, también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; formuló la excepción de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, la genérica o innominada (Archivo 022 ED)

Finalmente, la curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Diego Antonio Arteaga Riveros (Q.E.P.D) allegó contestación de la demanda manifestando no constarle los hechos, también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. No presentó excepciones (Folios 98 y 99 archivo 001 ED)

Sentencia de Primera Instancia

El despacho profirió la sentencia de única instancia No. 34 del 12 de abril de 2023; en la que resolvió absolver a la parte demandada deRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 3

todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Para arribar a dicha conclusión, el juez de única instancia consideró

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todas las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

Para arribar a dicha conclusión, el juez de única instancia consideró que la parte demandante no logró acreditar, con la suficiencia probatoria requerida, la prestación personal de los servicios en favor de los demandados, circunstancia que impedía activar en su beneficio la presunción consagrada en el a rtículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recurso de alzada

En atención a que el proceso obedece a un proceso de única instancia y la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se conoce en esta instancia en grado jurisdiccional de consulta.

Alegaciones de Segunda Instancia

Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, quienes guardaron silencio (archivo 005 ED).

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Sala, conforme al grado jurisdiccional de consulta, se centrará en determinar si con ocasión a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes, y de ser así, si procede con el estudio de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, como quiera que el primer punto a decidir atañe a la existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

existencia de un contrato de trabajo, se tiene por sabido que el mismo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución de este por parte del segundo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

«(…) es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

“Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario»

De la definición anterior se desprende que todo contrato de trabajo cuenta con tres elementos esenciales para su existencia, los cuales son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo d e unaRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 4

actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.

Por su parte, el segundo elemento esencial de los mencionados, esto es, la subordinación, se refiere a la facultad que le asiste al empleador de ordenar las condiciones en que ha de desarrollarse la labor contratada y en la obligación del trabajador de aca tar las órdenes impuestas por su empleador (siempre que ello no vulnere su dignidad ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del

ni vaya en contra de la Constitución y la Ley), así como el contrato de trabajo y los reglamentos internos de trabajo. De esta forma lo definió el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria Laboral en Sentencia del 17 de julio de 2001 y la Corte Constitucional en providencias C -934 de 2004 y C-386 de 2000.

El último elemento esencial del contrato de trabajo atañe a la remuneración o salario y sobre el punto, el ordenamiento sustantivo del trabajo lo define como « la remuneración ordinaria, fija o variable » que es entregada al trabajador como retribución directa del servicio por éste prestado, sin importar la forma o denominación que el mismo adopte, pudiéndose determinar de varias formas pero siempre respetando el monto fijado por el Gobierno Nacional com o salario mínimo mensual legal, bien sea en forma total (para jornada máxima legal completa) o proporcional (jornada de trabajo parcial).

Ahora, las modalidades de contratación en materia laboral son diversas y se clasifican, en términos generales, según la manera como se suscribe el contrato o según el tiempo de duración que vaya a tener la prestación del servicio personal del trabajador al empleador que se beneficia de la labor del obrero.

Además, sabido es que el contrato de trabajo es consensual, lo cual significa que para su perfeccionamiento tan solo requiere del consentimiento de las partes, por lo que, en principio, para que el mismo sea válido no se requiere forma especial alguna, predominando el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su

el principio de la primacía de la realidad sobre la forma; de esta manera, cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.

Sin embargo, los contratos laborales pueden clasificarse según su forma, su contenido y su término de duración.

En lo que respecta a la duración de los contratos de trabajo, entre otros, las disposiciones laborales consagran el contrato a término fijo, el contrato a término indefinido, el contrato por duración de la obra o labor contratada y los accidentales o transitorios.

Ahora, entrando en el aspecto grueso de la controversia, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustanti vo del Trabajo, según la cual, «…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser destruida por la parte a quien se opone, esto es, e l empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrarRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 5

que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente el elemento subordinación o dependencia.

Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la parte demandante acreditar la prestación personal de los servicios en favor de la sociedad demandada; y, una vez demostrada dicha prestación, se invierte la carga probatoria, de manera que le compete al extre mo pasivo de la

acreditar la prestación personal de los servicios en favor de la sociedad demandada; y, una vez demostrada dicha prestación, se invierte la carga probatoria, de manera que le compete al extre mo pasivo de la litis desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando que la prestación personal del servicio no se ejecutó bajo subordinación continua, sino de manera independiente o autónoma.

Para tal fin, en el expediente obran las siguientes pruebas documentales aportadas por la demandante para el presente caso:

● Publicidad de venta de la finca Villa del Carmen, ubicada en la vereda de Flautas del municipio de Ginebra, Valle del Cauca. (Folio 9 y 10, archivo 001 ED) ● Constancia No. 0092 del Ministerio del Trabajo de Palmira. (Folio 11 y 12, archivo 001 ED)

En cuanto a las pruebas testimoniales e interrogatorios, se practicó el interrogatorio de las partes demandadas, iniciando con la señora Olga Mora (min. 16:23 – 24:54). La declarante Señaló que conoce a la señora María Elena Vélez Escobar desde hace aproximadamente trece (13) años, por ser vecina en una propiedad ubicada en la vereda El Jardín. De manera enfática sostuvo que ni ella ni su difunto esposo, Diego Antonio Arteaga, contrata ron a la demandante para la realización de actividad laboral alguna, prec isando que esta nunca ejecutó labores en la finca Villa del Carmen, no recibió órdenes, ni percibió pago alguno por concepto de contraprestación de servicios, ni efectuó reclamación económica relacionada con una supuesta relación laboral.

ejecutó labores en la finca Villa del Carmen, no recibió órdenes, ni percibió pago alguno por concepto de contraprestación de servicios, ni efectuó reclamación económica relacionada con una supuesta relación laboral.

Indicó que la señora Vélez Escobar únicamente ingresaba al predio en calidad de vecina, cuando ella y su esposo acudían ocasionalmente por uno o dos días, toda vez que la finca no constituía su lugar de residencia permanente, pues desde hace aproximadament e cuarenta (40) años desarrolla una actividad comercial en el municipio de Palmira, razón por la cual las visitas al inmueble se limitaban generalmente a los lunes o martes.

Afirmó que la finca Villa del Carmen fue adquirida hace cerca de trece (13) o catorce (14) años, inicialmente con el propósito de que un primo de su esposo residiera allí, dado que este laboraba en un cultivo de café cercano, reiterando que ni ella ni su cónyuge habitaron de forma permanente el inmueble. Señaló igualmente que su esposo Diego Antonio Arteaga realizaba personalmente las labores de guadañar y mantenimiento del predio, y que, tras su fallecimiento, dichas actividades son contratadas actualmente con terceros.

Finalmente, precisó que en la escritura pública de propiedad figuran ella y su esposo como titulares del inmueble, y aunque no recordó con exactitud la fecha de adquisición, reiteró de forma categórica que laRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 6

señora María Elena Vélez Escobar nunca prestó servicios personales, no recibió remuneración alguna y no existió vínculo laboral entre las partes.

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señora María Elena Vélez Escobar nunca prestó servicios personales, no recibió remuneración alguna y no existió vínculo laboral entre las partes.

Heroína del Mar Arteaga Mora (interrogatorio de parte demandada. min 24:5630:47) manifestó que conoció a la señora María Elena Vélez Escobar únicamente de vista, en las ocasiones en que acompañaba a su padre, Diego Antonio Arteaga, a la propiedad familiar, precisando que acudía al predio de forma esporádica, esto es, una o dos veces cada quince (15) días, debido a sus compromisos laborales.

Indicó que su padre solía llevar ropa y objetos para obsequiar a algunos vecinos del sector, entre ellos a la señora Vélez Escobar, y que la distancia entre la finca de su familia y la vivienda de esta era reducida, inferior a una cuadra «menos de una plaza» . Afirmó de manera categórica que nunca contrató a la demandante y que su padre tampoco lo hizo, toda vez que la finca correspondía a una mejora destinada al descanso familiar, no a un predio productivo que requiriera la vinculación de trabajadores, acla rando además que sus padres residían permanentemente en el municipio de Palmira, donde desarrollaban sus actividades laborales.

Señaló que cuando sus padres no se encontraban en el lugar, la finca permanecía cerrada con llave, y que durante las visitas familiares realizaban únicamente labores básicas de aseo y limpieza, por cuanto el inmueble no contaba con cultivos ni demandaba ac tividades permanentes de mantenimiento. Asimismo, manifestó no haber tenido conocimiento de reclamo alguno por parte de la señora María Elena

el inmueble no contaba con cultivos ni demandaba ac tividades permanentes de mantenimiento. Asimismo, manifestó no haber tenido conocimiento de reclamo alguno por parte de la señora María Elena Vélez Escobar relacionado con pagos o contraprestaciones económicas.

Finalmente, reiteró que nunca observó la presencia de personas desempeñando labores en la finca, ni la impartición de órdenes, instrucciones o pagos asociados a actividad laboral alguna, y ratificó que no existió vínculo de naturaleza laboral entre la demandante y sus padres.

Daihyury Arteaga Mora (interrogatorio de parte demandada min 31:3836:18) manifestó que conoce a la señora María Elena Vélez Escobar únicamente por ser vecina de la finca de sus padres. Indicó que su contacto con el predio era esporádico, pues lo visitaba, a lo sumo, una vez al año y por cortos periodos de tiempo, generalmente durante un fin de semana, debido a sus compromisos laborales y al cuidado de sus hijas.

Afirmó que durante las pocas ocasiones en que acudió a la finca no observó la presencia de personas desempeñando labores en el inmueble, y sostuvo de manera categórica que su padre, Diego Antonio Arteaga, nunca contrató a la señora María Elena Vélez Escoba r para la realización de actividad laboral alguna, precisando además que no tuvo conocimiento de la existencia de trabajadores vinculados al predio.

Señaló que la finca permanecía cerrada con llave cuando sus padres no se encontraban en el lugar, y que las labores de mantenimiento o

tuvo conocimiento de la existencia de trabajadores vinculados al predio.

Señaló que la finca permanecía cerrada con llave cuando sus padres no se encontraban en el lugar, y que las labores de mantenimiento o limpieza eran ejecutadas exclusivamente por ellos mismos duranteRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 7

sus visitas. Asimismo, indicó que la señora Vélez Escobar nunca le reclamó pago alguno ni contraprestación por servicios, ni tampoco tiene conocimiento de que hubiese efectuado reclamación similar a su padre.

Finalmente, al ser consultada por el despacho judicial, manifestó no conocer a los testigos Juan Pablo Cruz Palacios, Julián Andrés Pineda Castaño ni Dalia Fernanda Quiñones, con lo cual se dio por concluido su interrogatorio. (Q.E.P.D)

Posteriormente, la apoderada judicial de las demandadas y el curador ad litem del señor Alexander Antonio Arteaga Mora desistieron de l interrogatorio de parte a la demandante, solicitud que fue aceptada por el operador judicial.

En cuanto al testimonio del señor Juan Pablo Cruz Palacio (min 42:29-1:48:56) El testigo manifestó que conoció a la señora María Elena Vélez Escobar desde el año 2005, cuando esta llegó a residir en la vereda Las Flautas del municipio de Ginebra. Indicó que su vivienda se encontraba aproximadamente a un kilómetro y medio del inmueble donde residía la demandante, lo que le permitía observarla con frecuencia. Señaló que entre los años 2008 y 2015 la actora ejecutaba labores de mantenimiento en la finca de propiedad de la señora Olga

donde residía la demandante, lo que le permitía observarla con frecuencia. Señaló que entre los años 2008 y 2015 la actora ejecutaba labores de mantenimiento en la finca de propiedad de la señora Olga Mora y su familia, consistentes en riego de plantas, aseo, arreglo de jardines y oficios varios. Afirmó que dichas actividades se desarrollaban de lunes a domingo, aproximadamente entre las 7:00 a. m. y las 5:00 o 6:00 p. m., sin horarios estrictamente definidos, pero de manera permanente. Sostuvo que no tuv o conocimiento del pago de prestaciones sociales y que la remuneración diaria correspondía a valores propios del jornal rural de la época. Indicó igualmente que no presenció de manera directa la impartición de órdenes, pero sí observó de forma constante la prestación personal del servicio en el predio referido

En cuanto al testimonio de la señora Carmen Omaira Guerrero testigo de la demandada (min. 1:52:262:08:00) La declarante indicó que residió durante aproximadamente diez años en la vereda El Jardín del municipio de Ginebra y que conoció a la señora María Elena Vélez Escobar únicamente de vista. Señaló que, según su percepción, la demandante no tenía un trabajo f ijo y que ocasionalmente realizaba labores como peluquería informal y solicitudes de ayuda a vecinos. Afirmó no haber observado que la señora Vélez Escobar realizara labores de mantenimiento en la finca de los señores Olga Mora y Diego Arteaga, ni que hubiese sido contratada para tales fines. Manifestó igualmente que dicha propiedad permanecía cerrada cuando sus

labores de mantenimiento en la finca de los señores Olga Mora y Diego Arteaga, ni que hubiese sido contratada para tales fines. Manifestó igualmente que dicha propiedad permanecía cerrada cuando sus propietarios no se encontraban en el lugar y que no tenía conocimiento de contratación alguna para su cuidado o mantenimiento.

En el testimonio de la señora Dalia Fernanda Quiñones testigo de la demandante (min 2:14:20 - 2:37:38) La testigo afirmó conocer a la señora María Elena Vélez Escobar desde aproximadamente el año 2005 y residir en la misma vereda El Jardín. Señaló que entre los años 2008 y 2015 la demandante ejecutó labores permanentes de oficios varios en la finca de propi edad de los señores Diego Arteaga y Olga Mora, consistentes en riego de jardines, limpieza de andenes, recolección de basura, mantenimiento de cercas y cuidado general delRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 8

inmueble. Indicó que fue informada directamente por la demandante de que había sido contratada por el señor Diego Arteaga y la señora Olga Mora. Afirmó que existía un horario aproximado entre las 8:00 a. m. y las 6:00 p. m., dependiendo de las labores asig nadas, y que el señor Diego impartía instrucciones semanales sobre las tareas a realizar. Manifestó que no tuvo conocimiento del pago de prestaciones sociales y que la actora complementaba sus ingresos con actividades de peluquería realizadas en horarios n octurnos o durante espacios libres.

En el testimonio de la señora María Edilma Solarte de Ñañez testigo

sociales y que la actora complementaba sus ingresos con actividades de peluquería realizadas en horarios n octurnos o durante espacios libres.

En el testimonio de la señora María Edilma Solarte de Ñañez testigo de la parte demandada (min 6:28 - 25:47) La declarante sostuvo que fue vecina de la familia Arteaga Mora en la vereda El Jardín y que conoció tanto a los propietarios del inmueble como a la señora María Elena Vélez Escobar. Indicó que, según su percepción, la demandante no prestaba servicios de mantenimiento en la finca de los señores Olga Mora y Diego Arteaga, y que dicha propiedad permanecía cerrada cuando sus dueños no se encontraban presentes. Afirmó que observó que los propios propietarios realizaban ocasionalmente labores básicas cuando visitaban el inmueble, pero negó haber visto a la demandante ejecutando actividades laborales en dicho predio. También manifestó que la señora Vélez Escobar derivaba su sustento principalmente de actividades familiares y apoyo de terceros.

Finalmente, en el testimonio del señor Mario Velásquez Vallejo testigo de la parte demandada (min 27:26 - ) El testigo indicó que conoció a los señores Diego Arteaga y Olga Mora desde hace aproximadamente diez años, cuando adquirieron la finca objeto de controversia. Señaló que realizó trabajos de adecuación en el inmueble durante un periodo aproximado de dos a tres semanas y que durante ese tiempo no observó la presencia de trabajadores contratados para labores de mantenimiento, ni la prestación de servicios por parte de la señora María Elena Vélez Escobar. Manifestó que, según su percepción, las labores de aseo y riego eran ejecutadas directamente

labores de mantenimiento, ni la prestación de servicios por parte de la señora María Elena Vélez Escobar. Manifestó que, según su percepción, las labores de aseo y riego eran ejecutadas directamente por la señora Olga Mora cuando visitaba la propiedad los fines de semana. Añadió que únicamente tuvo conocimiento de que ocasionalmente se le entregaban a la demandante sobrantes de materiales, sin que ello implicara relación laboral alguna.

Del análisis del acervo probatorio documental, la Sala concluye que la demandante no acreditó con claridad la prestación personal del servicio en favor de las demandadas durante el período alegado comprendido desde agosto de 2008 hasta el 15 enero de 2015 , pues, la prueba documental aportada por la parte demandante resulta insuficiente para demostrar la prestación de los servicios personales , en atención a que la misma refiere sobre la publicidad de venta de un inmueble, y en cuanto a la constancia del Mini sterio del Trabajo la misma no acreditan la existencia de un vínculo contractual ni la ejecución efectiva de labores.

Ahora en lo referente a las declaraciones rendidas, los testimonios aportados por la parte actora Juan Pablo Cruz Palacio y Dalia Fernanda Quiñones no ofrecieron una versión clara y consistente de los hechos, evidencian inconsistencias relevantes que afect an de manera sustancial su credibilidad y fuerza demostrativa.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01 9

Particularmente, se advierten contradicciones en aspectos esenciales como los horarios en los que supuestamente se desarrollaba la labor, pues no existe concordancia entre las versiones respecto de las jornadas diarias, ni uniformidad en cuanto a los tiemp os de inicio y

Particularmente, se advierten contradicciones en aspectos esenciales como los horarios en los que supuestamente se desarrollaba la labor, pues no existe concordancia entre las versiones respecto de las jornadas diarias, ni uniformidad en cuanto a los tiemp os de inicio y finalización del trabajo. De igual manera, los declarantes no ofrecieron una narración precisa y coherente sobre la continuidad de la presunta relación laboral, generando dudas razonables acerca de la permanencia, regularidad y estabilidad del servicio durante el extenso período afirmado por la demandante.

En relación con los testimonios aportados por la parte demandada, rendidos por Carmen Omaira Guerrero, Mario Velásquez Vallejo y María Edilia Solarte de Ñañez, la Sala observa que su contribución probatoria resulta limitada para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos. Si bien dichas declaraciones coinciden en señalar que la demandante no prestó servicios laborales en favor del señor Diego Antonio Arteaga Riveros (Q.E.P.D.) y de la señora Olga Mora, lo cierto es que de su contenido se desprende un conocimiento precario y no directo sobre las circunstancias específicas en las que presuntamente se habría desarrollado la prestación de los servicios personales de la demandante, toda vez que los deponentes no concurrían de manera habitual ni permanente al lugar donde según la demandante se ejecutaban las labores.

En ese orden de ideas, esta Corporación colige que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, razón por la cual no se acreditó la prestación personal del servicio, presupuesto indispensable para la activación de la

demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme a lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, razón por la cual no se acreditó la prestación personal del servicio, presupuesto indispensable para la activación de la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Sin costas en esta instancia, habida cuenta de que el asunto se surte en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 34 del 12 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022

CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previo las anotaciones de rigor.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00166-01

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

Maria Mati

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