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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00168-01-(27-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00168-01-(27-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00168-01

DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 110

APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 25

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación N°. 76-520-31-05-001-2018-00168-01. Proceso Ordinario Laboral de

JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA contra LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día ocho (8) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA demandó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ,

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , pretendiendo que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez solicitando se le aplique al IBL del 90%, de igual manera los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de las sumas, condene en costas y agencias en derecho.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas.Página 2 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

Sostiene que el 25 de agosto de 2017 cumplió 62 años contaba con más de 2090 de semanas cotizadas durante toda la historia laboral.

Explica que mediante Resolución 19558 0 del 14 de septiembre de 2017 COLPENSIONES le reconoce el pago de la pensión de vejez, para lo cual la entidad tuvo en cuenta un IBL por valor de $1.708.675 aplicando una tasa de reemplazo de 79.34% arrojando un valor de la mesada por $1.355.663.

Refiere que conforme al número total de semanas c otizadas 2097 el IBL

reemplazo de 79.34% arrojando un valor de la mesada por $1.355.663.

Refiere que conforme al número total de semanas c otizadas 2097 el IBL $1.708.675 con el que se realizó la liquidación de la prestación económica aplicándole la ley 100 de 1993 pasando por alto que es beneficiario del régimen de transición teniendo derecho de aplicársele una tasa de reemplazo del 90% quedando una mesada de $1.537.808 arrojando una diferencia de $182.145.

Precisa que la entidad también adeuda los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas pensionales.

Indica que solicitó a la entidad el reconocimiento de la reliquidación, no obstante, fue negada.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada y prescripción. Como argumentos de su defensa, la entidad accionada asegura que la pensión reconocida al actor se encuentra ajustada conforme a las normas aplicables al caso.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el ocho (8) de marzo del dos mil veintiuno (2021) consideró que no es posible aplicarle las reglas de la tasa de

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el ocho (8) de marzo del dos mil veintiuno (2021) consideró que no es posible aplicarle las reglas de la tasa de reemplazo del parágrafo segundo del artículo 20 de la ley 758 de 1990 debido que al demandante le fue concedida la prestación económica bajo los fundamentos de la ley 100 de 1993Página 3 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES debe proceder a reliquidar la pensión de vejez otorgada al señor JOSÉ MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA, identificado con C.C. Nº. 5.239.627 a través de la Resolución SUB 195580 del 14 de septiembre de 2017, a la suma de $1.366.940,00 mensuales a partir del 1° de octubre de 2017 teniendo en cuenta lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y en virtud de haber tenido en cuenta como i ngreso base de liquidación el previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a JOSÉ MANUEL CHALPARIZAN

por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a JOSÉ MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA, una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surgen entre lo que le venía cancelando a partir del 1° de octubre de 2017, esto es, la suma de $1.355.663,00 y el nuevo valor que aquí se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que de los valores cancelados al demandante por concepto de diferencias pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en

Salud.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde lo pretendid o por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las que serán liquidadas por la Secretaría del Ju zgado incluyendo como agencias en derecho la suma $200.000,00

…”

1.3. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso apelación señalando como argumento de su disenso en cuanto a la absolución de los intereses

derecho la suma $200.000,00 …”

1.3. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso apelación señalando como argumento de su disenso en cuanto a la absolución de los intereses moratorios, indicando que al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema dePágina 4 de 12

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Justicia revaluó su criterio señalando que el mismo es procedente para el reajuste y el retroactivo.

Por lo expuesto considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento del mismo, solicitando se revoque el numeral que los niega y proceda con su reconocimiento en la forma solicitada.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en a plicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual el apoderado judicial del progenitor del litigio guardó silencio.

Por su parte l a apoderada de la entidad demandada precisa que solicita se revoque la sentencia, en virtud a que el demandante JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA no acredita los requisitos exigidos para la Reliquidación de la Pensión de Vejez.

Agrega que el demandante acredita un total de 2.097 semanas cotizadas y al no cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990, no p uede mantener los

Reliquidación de la Pensión de Vejez.

Agrega que el demandante acredita un total de 2.097 semanas cotizadas y al no cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990, no p uede mantener los requisitos del régimen de transición, al no tener los 60 años de edad al 2014, por lo tanto, la pensión fue reconocida bajo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Señala que para obtener el IBL dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el monto de la prestación conforme a lo establecido por el artículo 34 ibidem, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, el valor del IBL es de $1’708.675 y el porcentaje del IBL de un 79.34%, dando como resultado un valor de $1’356.663, resultando lo más favorable para el demandante.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la SalaPágina 5 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00168-01

DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.

En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante. Además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado.

3. Problema jurídico

De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario , que el señor JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA ostenta actualmente la condición de pensionado por vejez a partir del 1º de octubre de 2017, en aplicación der lo establecido en la ley 797 d e 2003, tampoco el número de semanas y el IBL.

Corresponde a la Sala determinar ¿si debe modificarse la tasa de reemplazo con la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante JOSE MANUEL

CHALPARIZAN COLIMBA?

En caso positivo, corresponde a la Sala determinar ¿si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios respecto de los valores que fueron reliquidados?

4. Tesis

La Sala modificará el fallo, teniendo en cuenta que ciertament e el pensionado tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios sobre la reliquidación de su mesada pensional.

5. argumentos de la decisión

5.1. Monto de la pensión en aplicación de la ley 797 de 2003.

tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios sobre la reliquidación de su mesada pensional.

5. argumentos de la decisión

5.1. Monto de la pensión en aplicación de la ley 797 de 2003.

el artículo 34 de la ley 100 de 1993 establece la cuantía que se debe aplicar la prestación económica de la siguiente manera:

El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta lasPágina 6 de 12

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1.200 semanas, este porcentaje se incrementa rá en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un mo nto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Caso concreto. Descendiendo al sublite, obra en el expediente, la Resolución SUB 195580 del

ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Caso concreto. Descendiendo al sublite, obra en el expediente, la Resolución SUB 195580 del 14 de septiembre de 2017 vista a folios 5 al 9, a través la cual se reconoce al señor JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA la pensión de vejez enPágina 7 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

aplicación a lo establecido en la ley 797 de 2003 con una mesada pensional para el 1 de octubre de 2017 la suma de $1.355.663 con una tasa de reemplazo del 79.34%.

Una vez estudiadas las pruebas, e l sentenciador unipersonal reconoció la reliquidación solicitada luego de verificar que le asiste el derecho al demandante a una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la entidad de seguridad social, aclarando que la prestación económica no fue concedida bajo los preceptos del acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, revisada la liquidación efectuada por el actuario de este Tribunal se constata que, al momento de realizarse las operaciones matemáticas para determinar la tasa de reemplazo, se verifica que en efecto ésta debe corresponder al 80% del IBL, arrojando como mesada pensional la suma de $1.366.940,00, es decir igual a la reconocida en primera instancia, resultado

determinar la tasa de reemplazo, se verifica que en efecto ésta debe corresponder al 80% del IBL, arrojando como mesada pensional la suma de $1.366.940,00, es decir igual a la reconocida en primera instancia, resultado acertada la decisión lo que en este tópico corre sponde. La tasa de reemplazo, que es el punto objeto de debate se calcula de la siguiente manera:Página 8 de 12

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DDO: COLPENSIONES

Prescripción y retroactivo

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la primera solicitud de la prestación económica le fue reconocida al demandante mediante Resolución SUB 195580 del 14 de septiembre de 2017 , es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía 3 años para presentar la demanda. A folio 1 del expediente se constata que la demanda se presentó el 19 de abril de 2018, por lo que sin duda no prescribió la acción para reclamar la reliquidación del retroactivo pensional a partir del 1 de octubre de 2017, de manera que al demandante le corresponde como retroactivo de las difere ncias de las mesadas pensionales incluyendo la mesada adicional de diciembre. Hasta la fecha de la sentencia, es decir, 30 de septiembre de 2021, se ha generado un retroactivo de $ 675.091,92.

5.2. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

la fecha de la sentencia, es decir, 30 de septiembre de 2021, se ha generado un retroactivo de $ 675.091,92.

5.2. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La parte demandante apeló la decisión precisando que erró el sentenciador unipersonal en negar el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, insiste al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revaluó su criterio señalando que es procedente para el reajuste y el retroactivo.

En lo que respecta a este tópico el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias

que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado elPágina 9 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

derecho. Asimismo, los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que para imponer la condena a su pago no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso.

En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la no rmativa a

que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la no rmativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

En cuanto a las reliquidaciones de las mesadas pensionales, a nteriormente el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinario en material laboral había decantado que los mencionados intereses moratorios no proceden cuando se trata de diferencias pensionales surgidas de una reliquidación o un reajuste de la prestación económica , sin embargo, en reciente jurisprudencia Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020 modificó su postura aduciendo que los mismos no solo proceden cuando se adeuda la tota lidad de mesada pensional, sino también ante saldos, reajuste o reliquidación de pensión así lo señaló la Corte:

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos

interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.Página 10 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas ju risprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en

de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la t asa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.»

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, constata la Sala que acierta la parte activa en suplicar que se condene a la institución demandada al pago de los intereses moratorios p revistos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia del reajuste ordenado, al existir modificación jurisprudencial en la procedencia de imponer los mencionados rubros.

Así las cosas, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios al actor, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud, en este caso desde el 15 de enero de 2018, pues la petición fue formulada el 14 de septiembre de 2017, y, a partir de allí, únicamente respecto de las diferencias generadas hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado , por tal razón se modificará el numeral cuarto de la sentencia proferida el ocho (8) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

5. COSTASPágina 11 de 12

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

5. COSTASPágina 11 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día ocho (8) de marzo del

año dos mil veintiuno (2021) y en su lugar:

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde lo pretendido por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , desde el 5 de enero de 2018, pero únicamente respecto de las diferencias generadas hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

adeudado.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 12 de 12

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DTE: JOSE MANUEL CHALPARIZAN COLIMBA

DDO: COLPENSIONES

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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