TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00170-02-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00170-02-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE Luz Marietta Blanco Rebolledo DEMANDADA Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-001-2018-00170-02 TEMAS Intereses moratorios CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Luz Marietta Blanco Rebolledo contra Colpensiones.
Auto Habiéndose notificado al Ministerio Público sin que este se pronunciara, se entiende saneada la causal de nulidad advertida previamente.
ANTECEDENTES
Luz Marietta Blanco Rebolledo demanda a Colpensiones pretendiendo se ordene i) el pago de intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993, que considera causados desde el 23 de junio de 2015 al 31 de enero de 2018; ii) costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que el 23 de abril de 2015 reclamó el reconocimiento
desde el 23 de junio de 2015 al 31 de enero de 2018; ii) costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que el 23 de abril de 2015 reclamó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Guido Garcés Ramírez e intereses moratorios. En sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 3 de marzo de 2017 Colpensiones fue condenada al pago de la pensión de sobreviviente s, omitiendo pronunciarse respecto de los intereses de mora. La decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en cuan to a la fecha a partir de la cual reconoció la pensión, más no se pronunció en torno a los intereses moratorios. Colpensiones emitió Resolución SUB 1712 del 4 de enero de 2018, disponiendo el pago de $46.410.228 por concepto de retroactivo pensional para febrero de 2018, satisfaciéndose el pago en ese periodo.
Colpensiones2 se opuso a las pretensiones. Los intereses moratorios únicamente proceden cuando existe una pensión legalmente reconocida y la entidad haya incurrido en tardanza en su pago. Excepcionó inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
1 131Control estadístico por secretaría. 2 001ExpedienteDigitalizado20200612 Folio 70 -73Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 19 de julio de 2021, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
2 001ExpedienteDigitalizado20200612 Folio 70 -73Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 19 de julio de 2021, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUZ MARIETTA BLANCO REBOLLEDO, identificada con C.C. N°. 29.865.217, tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser liquid ados a partir del día siguiente en la que quedó ejecutoria de la
Sentencia
N°. 022 del 3 de marzo de 2017 emitida por el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, mediante el cual se declaró que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con oca sión del fallecimiento del Sr. GUIDO GARCÉS RAMÍREZ ocurrido el 1° de mayo de 2008, en cuantía mensual equivalente al salario mínimo, los cuales se liquidarán hasta el 31 de enero de 2018.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandada COLPENSIONES, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,00.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepcione de mérito propuestas por la entidad demandada.
QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
SEXTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. NOTIFICACION: EN ESTRADOS A LAS PARTES”.
Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión, la demandada formuló recurso de apelación pidiendo se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que no hay lugar al pago de los intereses moratorios.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia5, fue descorrido por la parte demandante6 reiterando que los intereses moratorios deben reconocerse desde el día 23 de junio de 2015, por cuanto la reclamación se formuló el día 23 de abril de 2015; y
demandante6 reiterando que los intereses moratorios deben reconocerse desde el día 23 de junio de 2015, por cuanto la reclamación se formuló el día 23 de abril de 2015; y hasta el 31 de enero de 2018, ya que el primero de febrero de 2018 la demandada realizó el pago del retroactivo pensional y la inclusión en nómina.
3 015ActaAudienciaPruebasyFallo20210719 4 016VideoGrabacionAudienciaPruebasyFallo20210719. 0:36:40 min 5 024TRASLAPELSENTLUZ MARIETTABLANCORVSCOLPENSIONES 6 027AlegatosLuzMariettaBlancoEmailCONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Asimismo, se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.
De acuerdo con el recurso de apelación, e l problema jurídico se restringiría a determinar, a) si la asiste el derecho a la demandante al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . De ser así, se decidirá b) los extremos temporales y capital sobre el cual habrán de liquidarse.
Pese a lo anterior, encontrándose que en proceso anterior se pretendió el pago de intereses de mora respecto de mesadas pensionales de sobrevivientes, se hace
los extremos temporales y capital sobre el cual habrán de liquidarse.
Pese a lo anterior, encontrándose que en proceso anterior se pretendió el pago de intereses de mora respecto de mesadas pensionales de sobrevivientes, se hace necesario decidir si en el caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
De la cosa juzgada La cosa Juzgada es una institución jurídica regulada en el art.303 del CGP, cuyo contenido es el siguiente:
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.
Su finalidad es la de imprimir fuerza vinculante a las decisiones judiciales, protegiendo su carácter definitivo e inmutable, y con ello salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. De ahí que, al encontrarse probados sus elementos configurativos, así debe ser declarado, con el efecto consistente en que no puede otro operador
su carácter definitivo e inmutable, y con ello salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica. De ahí que, al encontrarse probados sus elementos configurativos, así debe ser declarado, con el efecto consistente en que no puede otro operador jurídico conocer y pronunciarse nuevamente sobre las pretensiones planteadas en la demanda.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 refiere que la cosa juzgada es “ una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”7.
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, interpreta que “para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden
derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento”8.
Previamente, esa alta corporación señaló en sentencia SL11414 de 2016 que “es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama”.
Caso concreto La pretensión de reconocimiento de intereses de mora que se desprenden de la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivientes de que es beneficiaria la demandante, se discutió en proceso anterior, según pasa a explicarse.
Del anterior proceso Previamente, se adelantó el proceso de radicado 76-520-31-05-001-2015-00337-01 en el cual obraron como partes Luz Marietta Blanco Rebolledo y Colpensiones. En aquella oportunidad, la señora Blanco Rebolledo pretendió el pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Guido Garcés Ramírez , así
el cual obraron como partes Luz Marietta Blanco Rebolledo y Colpensiones. En aquella oportunidad, la señora Blanco Rebolledo pretendió el pago de pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Guido Garcés Ramírez , así como el de intereses moratorios regulados por el art.141 de la Ley 100 de 1993 . Fincó sus pretensiones en su condición de beneficiaria de la prestación, refiriendo, entre otros hechos, que elevó reclamación en torno a ella el 23 de abril de 2015.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia el 3 de marzo de 20179 accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes y de los intereses de mora. Esta sentencia fue modificada por la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 27 septiembre del mismo año10.
7 Sentencia C-543 de 1992 8 Ver sentencia SL4084 de 2019. 9 001ExpedienteDigitalizado20200612. FF 11/14 10 001ExpedienteDigitalizado20200612. FF 15/16Del actual proceso En la demanda que originó el proceso que se conoce por la sala, se pretende el pago de intereses moratorios reclamados el 23 de abril de 2015; los cuales, tienen como capital el retroactivo pensional que Colpensiones ordenó pagar en cumplimiento de las sentencias mencionadas.
Asegura la activa que, en el proceso de radicado 76-520-31-05-001-2015-00337-01, tanto el juez de primera instancia como el tribunal omitieron pronunciarse en torno a la pretensión de intereses moratorios.
Asegura la activa que, en el proceso de radicado 76-520-31-05-001-2015-00337-01, tanto el juez de primera instancia como el tribunal omitieron pronunciarse en torno a la pretensión de intereses moratorios.
Sin embargo, en el registro de audio de la audiencia de trámite y juzgamiento, se escucha que en la parte motiva de la providencia:
“A continuación el juzgado procede a dictar la siguiente sentencia de oralidad distinguida con el número 22.
Antecedentes: En lo que interesa la demandante señora Luz Marietta Blanco Rebolledo en cualidad de cónyuge supérstite del señor Guido Garcés Ramírez solicita en su demanda se condene al Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de mayo del 2008 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores a que hubiera lugar, así como las cosas y agencias en derecho11
… Intereses moratorios. Solicita la accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al respecto se condena a la entidad demandada a pagar a la demandante Luz Marietta Blanco Rebolledo los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia, sobre los saldos insolutos causados para ese momento, o en el evento en que incurra mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen con posterioridad, se aclara que el juzgado toma como punto de partida para la liquidación
sentencia, sobre los saldos insolutos causados para ese momento, o en el evento en que incurra mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen con posterioridad, se aclara que el juzgado toma como punto de partida para la liquidación de intereses la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, y no una anterior, teniendo en cuenta que el derecho reclamado se encontraba en discusión , y por lo tanto no puede atribuirse le mora a la entidad demandada accionada en el pago de las mesadas pensionales, pues estaba sujeta a la determinación judicial que se adoptará12.
No habiéndose mencionado el asunto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, modificada por la segunda instancia en relación con el retroactivo pensional que Colpensiones fue obligada a pagar a la demandante; en principio, podría pensarse que la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios regulados por el art.141 de la Ley 100 de 1993 no fue decidida.
Pese a ello, ha expresado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia:
“En tal dirección, en CSJ SC 25 agosto 2000, expediente 5377, reiterada en SC 29 junio 2007 expediente 2000 -00457-01, entre otras, la Sala explicó que «es posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea om itido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es
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sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es
11 013AudioSentenciaPrimeraInstanciaOrdinarioRad2015-00337-00 0:05:24 – 0:05:53 min. 12 013AudioSentenciaPrimeraInstanciaOrdinarioRad2015-00337-00 0:19:45 a 0:20:37 min.(...) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente , se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.”13
De lo anterior se colige que la percepción de la parte demandante es errada. La sentencia es integral; de manera que, habiéndose decidido sobre la pretensión de intereses moratorios reclamados por la demandante ante Colpensiones el 23 de abril de 2015, ha operado la cosa juzgada, sin que pueda existir un nuevo pronunciamiento judicial que aborde el referido derecho.
Excepciones de fondo No hay lugar a decidir sobre las excepciones formuladas por la demandada.
Costas En esta instancia no se causaron. Las de primera serán asumidas por la parte demandante, a favor de Colpensiones.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, para en su lugar, declarar que operó la cosa juzgada.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera serán asumidas por la parte demandante, a favor de Colpensiones.
Notifíquese por Edicto.
Las Magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)
13 Ver sentencia SC2217-2021Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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