🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00176-01-(27-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00176-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: proceso de disolución y liquidación de SEGURIDAD ATLAS LTDA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA, ESCOLTAS Y SIMILARES “SINTRAVIESCOLS” -Radicación 76-520-31-05-001-2018-00176-01En Buga, Valle del Cauca, a los veinti siete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de emitir decisión escrita frente a la sentencia No. 042 del 9 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, no acced ió a declarar la disolución y liquidación del Comité Seccional Palmira de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA, ESCOLTAS Y SIMILARES SINTRAVIESCOLS, solicitada por la firma demandante SEGURIDAD ATLAS LTDA ; en los términos de la Ley 2213 de

2022.

SENTENCIA No. 068

ACTA DE APROBACIÓN VIRTUAL No. 023

ANTECEDENTES

La empresa SEGURIDAD ATAS LTDA, a través de apoderado judicial, solicitó a la justicia ordinaria laboral, se declare que el COMITÉ SECCIONAL PALMIRA de la organización sindical SINTRAVIESCOLS, se encuentra incurso en la causa l legal de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical

judicial, solicitó a la justicia ordinaria laboral, se declare que el COMITÉ SECCIONAL PALMIRA de la organización sindical SINTRAVIESCOLS, se encuentra incurso en la causa l legal de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical determinada en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, solicita:76-520-31-05-001-2018-00176-01 2

Argumentó la solicitud la parte actora, en los siguientes hechos:76-520-31-05-001-2018-00176-01 3

Admitida la demanda por auto del 06 de julio de 2018 (Archivo Digital-001), no fue posible efectuar la notificación personal a la parte convocada a juicio, procediéndose por el despacho instructor al respectivo emplazamiento y designación de Curador ad litem con quien se surtió la referida notificación, efectuándose las publicaciones del edicto emplazatorio (folios 96 a 101).

El curador del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA, ESCOLTAS Y SIMILARES – SINTRAVIESCOLS, dio respuesta a la demanda admitiendo los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, en relación con el hecho 1 de la demanda, indicó el auxiliar de la justicia que debe ser sometido a prueba,76-520-31-05-001-2018-00176-01 4

pues no le consta; asimismo, requirió para que la parte actora demuestra que SINTRAVIES COLS, cuenta con personería

4

pues no le consta; asimismo, requirió para que la parte actora demuestra que SINTRAVIES COLS, cuenta con personería jurídica 2015002204 del 19 de agosto de 2015, por no referirse con la demanda prueba sobre el punto; y para el hecho 15 indicó que no le consta que a la fecha de presentación de la demanda el comité demandado no cuente con el número mínimo de afiliados necesario para su existencia.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

A través del proveído 042 del 9 de mayo de 2023, el Juzgado prPrimero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dirimió la primera instancia, resolviendo:

“PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DEL COMITÉ SECCIONAL PALMIRA DE LA

ORGANIZACIÓN SINDICAL denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA, ESCOLTAS Y SIMILARES SINTRAVIESCOLS, solicitada por la firma demandante SEGURIDAD ATLAS LTDA., con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS: A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.160.000,00.

TERCERO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”.

Inconforme con la decisión, el abogado de la parte actora la recurrió en apelación indicando que su inconformidad se centra en que en la sentencia de primera instancia “ existe una errónea

audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”.

Inconforme con la decisión, el abogado de la parte actora la recurrió en apelación indicando que su inconformidad se centra en que en la sentencia de primera instancia “ existe una errónea valoración probatoria y normativa de cómo se configura una causal de disolución de un comité seccional de una organización sindical”, así, señala el recurrente que el número mínimo de integrantes del Comité Sindical no tiene que demostrarse con los estatutos de la organización sindical, lo que correspondía demostrar al momento de la presentación de la demanda, era el número de afiliados que se encontraban en el Comité Seccional, lo que en efecto ocurrió, pues para el 2018 en que se presentó la demanda, se demostró el número de afiliados al citado comité, ya para el 2023 en que se dicta sentencia no es posible determinar el número de afiliados a76-520-31-05-001-2018-00176-01 5

la organización sindical seccional, por lo que la parte demandada debió presentarse al proceso a defender sus intereses, lo que no ocurrió; agregó que la primera instancia, pese a tener por probados los hechos relativos al retiro de los miembros del Comité Seccional, pasó por alto en la providencia lo pertinente y habiéndose probado por la demandante que para la presentación de la demanda el número de miembros del comité era inferior al exigido por la norma, las pretensiones del escrito primigenio debieron ser acogidas por el a quo.

Llegadas las diligencias a esta Sala, n o existiendo causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de plano lo que

exigido por la norma, las pretensiones del escrito primigenio debieron ser acogidas por el a quo.

Llegadas las diligencias a esta Sala, n o existiendo causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de plano lo que corresponda, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

Se ocupará esta Sede Judicial de definir, si en el caso se cumplen los requisitos legales para proceder a la disolución y liquidación del COMITÉ SECCIONAL PALMIRA de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA, ESCOLTAS Y SIMILARES SINTRAVIESCOLS, en los términos solicitados en el escrito inicial.

Para ello, se inicia por referir que el CAPITULO II del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 359, estipula:

“…Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de Trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; …”

Por su parte, el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo, refiere:

“ARTICULO. DIRECTIVAS SECCIONALES. <391-1. Artículo adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas76-520-31-05-001-2018-00176-01 6

Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se

6

Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros . No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”.

Así las cosas, se tiene que claramente se halla determinado por la norma referida que para que una organización sindical pueda constituirse y subsistir, requ iere un número mínimo de 25 afiliados.

Por su parte, el articulo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo otorga a las organizaciones sindicales, la posibilidad de establecer, a través de sus estatutos, la creación de Subdirectivas Seccionales, en los municipios distintos al de su domicilio principal; señala la norma que para ello el número mínimo de afiliados es de 25, mientras que para la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva, el número de afiliados no puede ser inferior a doce (12), sin que pueda haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

Pero resulta que existen normas de carácter internacional que se encuentran incorporadas al ordenamiento interno por expresa remisión hecha por la Corte Constitucional, normas que en material de asociación sindical atañen a los Convenios 87 y 98 emanados de la OIT, y que refieren que basta tan solo con la voluntad de dos o más personas de asociarse, para que nazca el

material de asociación sindical atañen a los Convenios 87 y 98 emanados de la OIT, y que refieren que basta tan solo con la voluntad de dos o más personas de asociarse, para que nazca el derecho de sindicación, el cual constituye un derecho de rango fundamental, por hacer parte de los derechos h umanos de todo ciudadano, y por tanto debe ser objeto de protección por los Estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo. De conformidad con el artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces " los convenios internacionales del trabajo deb idamente76-520-31-05-001-2018-00176-01 7

ratificados hacen parte de la legislación interna ", la Corte Constitucional ha estimado que los convenios de la OIT hacen parte de la legislación interna, que algunos de ellos integran el bloque de constitucionalidad entendido en sentido estricto, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución prohíben la limitación de un derecho humano durante los estados de excepción, mientras que otros convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato, pues sirven como referente para interpretar los derechos de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio de protección del trabajador y al derecho al trabajo.

Respecto del convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. Debido a lo expuesto, el examen del presente

señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. Debido a lo expuesto, el examen del presente asunto también debe realizarse, teniendo como referentes superiores algunos artículos del citado Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

Dichas normas internacionales hacen parte integrante del llamado bloque de constitucionalidad, el cual, conforme a decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, reúne un conjunto de normas y principios que, aun cuando no aparecen formalmente en el texto constitucional, se entienden integrados a la Constitución y hacen parte de ella, presentándose junto a esta noción estricta, una noción amplia, según la cual el bloque "estaría compuesto por todas aquellas norm as de diversa jerarquía, que sirven de parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación".76-520-31-05-001-2018-00176-01 8

Entonces, en cualquier caso , la determinación de los elementos que conforman el bloque de constitucionalidad ya sea en el sentido amplio o en su sentido estricto, así como la definición del rango de cada uno , corresponde a la Corte Constitucional y, en consecuencia, su inclusión y el alcance de esa inclusión dependen del examen adelantado por la Corporación en cada caso, así como de las materias previstas en las disposiciones o en el respectivo tratado o convenio.

Ahora, el derecho de asociación sindical pese a estar contenido en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no es un derecho absoluto, lo que implica que

el respectivo tratado o convenio.

Ahora, el derecho de asociación sindical pese a estar contenido en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, no es un derecho absoluto, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los mismos Convenios Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo desnaturalice n o impidan su normal y adecuado ejercicio.

Por ello, la exigencia establecida en la norma referida al número mínimo de miembros necesarios para la conformación y subsistencia de un sindicato, subdirectivas o comités seccionales en nuestro país, resulta más bien necesaria y proporcionada a la finalidad perseguida , como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo, pues la reglamentación interna efectuada al punto por el legislador colombiano apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindica l, así como el de participación de quienes lo integran.

Visto lo anterior, se pasa a analizar si en el presente asunto se encuentra acreditada la causal aducida por la parte actora, para76-520-31-05-001-2018-00176-01 9

solicitar la disolución de l COMITÉ SECCIONAL PALMIRA DE

SINTRAVIESCOLS.

Para ello, obliga referir que en el escrito primigenio se solicita de manera puntual:

9

solicitar la disolución de l COMITÉ SECCIONAL PALMIRA DE

SINTRAVIESCOLS.

Para ello, obliga referir que en el escrito primigenio se solicita de manera puntual:

Revisado el expediente se evidencia a folio s 14 y siguientes, que el COMITÉ en mención fue registrado ante el MINISTERIO DE TRABAJO, así:76-520-31-05-001-2018-00176-01 1076-520-31-05-001-2018-00176-01 11

El folio 18 del mismo plenario, muestra documento contentivo de las personas que se registraron ante la autoridad administrativa laboral, como integrantes del COMITÉ SECCIONAL PALMMIRA del sindicato SINTRAVIESCOLS:

Se evidencia así que el mencionado registro se realizó el 11 de abril de 2016, con 13 afiliados.

Ahora, para el momento en que fue presentada la demanda, esto es, para el 27 de abril de 2018, figuran las siguientes desvinculaciones laborales de la empresa , bien por renuncia, bien por terminación del nexo social:76-520-31-05-001-2018-00176-01 1276-520-31-05-001-2018-00176-01 1376-520-31-05-001-2018-00176-01 14

Esto es, evidencia el expediente que entre el registro de la organización sindical como COMITÉ SECCIONAL PALMIRA y la presentación de la demanda, se presentaron cinco -5retiros o desafiliaciones de la organización, lo que ubica, en principio, que el citado comité quedara con ocho -8integrantes de los que

presentación de la demanda, se presentaron cinco -5retiros o desafiliaciones de la organización, lo que ubica, en principio, que el citado comité quedara con ocho -8integrantes de los que inicialmente permitieron alcanzar el número mínimo para su existencia y registro ante el Ministerio de Trabajo, esto es, un número inferior a los doce -12exigido por ley como mínimo para lo pertinente.

No obstante, como bien lo argumentó el a quo en su providencia, no existe en el plenario posibilidad de determinar si los 5 afiliados que se retiraron del COMITÉ SECCIONAL PAL MMIRA del sindicato SINTRAVIESCOLS y que fungieron como sus fundadores o miembros iniciales, señores JUAN DIEGO VINASCO, JHON JAIRO MAZO CIFUENTES, RUBÉN DARIO CARDENAS ARAUJO, JUAN DAVID DUQUE MACHADO y JHON JAIRO MONTAÑO ARTEAGA, lograron disminuir el número mínimo de afiliados al COMITÉ SECCIONAL, en el entendido que no se logra determinar a la presentación de la demanda cuántos trabajadores se hallaban afiliados al mismo, esto es, si con el retiro de los mentados 5 miembros quedaban en re alidad en el COMITÉ tan solo 8 integrantes o afiliados, o si pese al retiro de76-520-31-05-001-2018-00176-01 15

los mismos 5 afiliados, el número de sindicalizados que hacían parte de la organización en PALMIRA superaba ese número.

Es que no basta, como lo dice el recurrente, con probar que de los 13 miembros iniciales del COMITÉ SECCIONAL PALMIRA del

parte de la organización en PALMIRA superaba ese número.

Es que no basta, como lo dice el recurrente, con probar que de los 13 miembros iniciales del COMITÉ SECCIONAL PALMIRA del sindicato SINTRAVIESCOLS, 5 se excluyeron de la organización por renuncia o despido, sino que era necesario demostrar que en definitiva el COMITÉ en cita no contaba con mínimo 12 miembros, cuando los 5 mencionados atrás se retiraron, pues entre la conformación de la organización en PALMIRA y la presentación de la demanda, bien pudieron vincularse otros pocos o muchos trabajadores a las filas del COMITÉ SECCIONAL PALMIRA del sindicato SINTRAVIESCOLS, y al no hallarse el juez del trabajo con la potestad para hacer elucubraciones sobre los asuntos puestos a su consideración, deben las partes correr con la carga de probar los hechos en que fundamentan sus pretensiones y, para el caso de la activa, dicho deber correspondía a mostrar en juicio con cuántos trabajadores contaba en efecto el sindicato en la ciudad de Palmira, al momento de presentar el libelo en que solicita la disolución y liquidación del tantas veces citado COMITÉ SECCIONAL PALMMIRA del sindicato SINTRAVIESCOLS; carga que a todas luces, no cumplió.

Así las cosas, se confirmará la sentencia No. 042 del 9 de mayo de 2023, proferida en el asunto de la referencia , sin que haya lugar a imponer costas en esta sede en razón a que la convocada a juicio no compareció y estuvo representada por curador.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del

lugar a imponer costas en esta sede en razón a que la convocada a juicio no compareció y estuvo representada por curador.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,76-520-31-05-001-2018-00176-01 16

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sent encia 042 del 9 de mayo de 2023, proferida en el asunto de la referencia, por el juzgado

Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Magistradas

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 690f2872eedd435a279d090f8ecb89534d2c88930f2a8b3b1b4d0d069eed7710

Documento generado en 27/06/2023 03:48:23 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...