TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00177-01-(29-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00177-01-(29-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00177-01
Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PRADO.
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00177-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 202
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 036
Fecha inicio audiencia: 2:50 PM del 29 de octubre de 2019.
Fecha final audiencia: 3:21 PM del 29 de octubre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: CONFIRMA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 10
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00177-01
Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00177-01
Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PRADO.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CLARA INES BOBADILLA DE MORENO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
APODERADO DEL DEMANDADO: MARY ELENA PECHENE SANTAMARIA.
.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 387.
La magistrada sustanciadora reconoció personería para actuar a la doctora MARIA ELENA PECHENE SANTAMARIA como apoderada judicial sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme al poder de sustitución que se ha aportado a esta diligencia.
SENTENCIA No. 195.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira proferida en audiencia pública del 20 de agosto de 2019, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
proferida en audiencia pública del 20 de agosto de 2019, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.Página 3 de 10
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 10
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Criterios que según la jurisprudencia deben orientar dicho acto jurídico/INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – La entidad demandada no cumplió con su deber legal de brindarle a la afiliada la información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y los beneficios e inconvenientes del traslado.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la
al régimen de ahorro individual con solidaridad y los beneficios e inconvenientes del traslado.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
SENTENCIA No. 195
APROBADA EN ACTA No. 036
Radicación N°. 76-520-31-05-001-2018-00177-01. Proceso Ordinario Laboral de MARIA
DEL SOCORRO MOLINA PRADO contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), de hoy martes veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y la s Doctoras MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia, para decidir el recurso d e apelación
AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio de la Secretaria, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia, para decidir el recurso d e apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
1.- ANTECEDENTESPágina 5 de 10
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
Demandando: PORVENIR Y OTROS
1.1. La demanda.
La señora MARIA DEL SOCORRO MOLINA PRADO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación que hizo
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación que hizo al régimen de ahorro individual; que se ordene a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y rendimiento en la cuenta de ahorro individual.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que la señora MARIA DEL SOCORRO MOLINA PRADO, nació el 12 de septiembre de 1961, actualmente cuenta con 56 años de edad, quien se encuentra afiliada en pensiones a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en adelante PORVENIR S.A. Precisó que inició su vida laboral desde 14 de julio de 1992 cotizando al Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media, como bono pensional completó un total de 343 semanas, como se demuestra en la histo ria laboral consolidada emitida por PORVENIR S.A. el 13 de febrero de 2018. El 28 de enero de 2000 estando vinculado laboralmente con el HOSPITAL SAN RAFAEL firmó formulario de traslado Nro. 01303462 del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. sin embargo, no le informaron sobre las diferencias en la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la diferencia en la liquidación de la pensión en cada régimen pensional. La asesoría e información recibida por el asesor comercial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se basó esencialmente en
diferencia en la liquidación de la pensión en cada régimen pensional. La asesoría e información recibida por el asesor comercial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se basó esencialmente en ofrecerle un rendimiento mayor y una mesada más alta al momento de llegar a la pensión de vejez, prometiendo una pensión de vejez anticipada con unas mejores condiciones sin hacer ninguna clase de estudio previo ni comparativo para tomar tan importante decisión. El 12 de septiembre de 2008, la actora cumplió la edad de 47 años, fecha hasta la cual la norma le permitía el traslado de Régimen pensional. EL FONDO DE PENSIONES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. no asesoró, ni notificó esta posibilidad de trasladarse. El día 2 de marzo de 2018 PORVENIR S.A. entrega a mi representada una simulación pensional en el cual le informan que la pensión sería en LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. de $781.242.00 a la edad de 57 años. En la misma simulación, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PE NSIONES PORVENIR S.A., le informa que de haber estado en COLPENSIONES su mesada hubiese ascendido a la suma de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE $ 2.028.900. a la edad de 57 años. Es importante resaltar que la demandada cuenta a la fecha 13 de FEBRERO de 2018 con 1242 semanas cotizadas. La suma calculada por
LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. como
a la fecha 13 de FEBRERO de 2018 con 1242 semanas cotizadas. La suma calculada por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. como mesada pensional en ese fondo es el 23.89% del Ingreso base de liquidación y comparativamente con la mesada del REGI MEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA COLPENSIONES correspondería al 63.46% del mismo ingreso base de liquidación, como se puede observar es mucho más favorable la mesada pensional en COLPENSIONES, la diferencia en la mesada pensional asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.247.658.oo) mensuales. El 23 de MARZO de 2018 la señora MOLINA PRADO solicita a PORVENIR S.A. el traslado en pensiones a COLPENSIONES, sin embargo, le informan que no es posible el traslado de régimen pensional. El 26 de marzo de 2018 solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen a esa entidad, quien indicó que niega la solicitud mediante comunicado del 26 de marzo de 2018 manifestando “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse” comunicado que se adjunta.
1.2. Contestación de la demanda.
COLPENSIONESPágina 6 de 10
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
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Demandando: PORVENIR Y OTROS
Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el consentimiento del traslado, buena fe de la entidad y prescripción.
PORVENIR
A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación, validez del tras lado de la actora al RAIS, ratificación del traslado RAIS, buena fe de la entidad, compensación e innominada.
1.3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrad a el 20 de agosto de 201 9, declaró la nulidad del traslado, ordenando que PORVENIR traslade todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado inicial, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, ordenando a COLPENSIONES que debe recibir a la demandante.
1.4 RECURSO DE APELACION
PORVENIR
Considera que la entidad si asesoró debidamente a la demandante sobre los requisitos de cada uno de los regímenes pensionales y en el momento de la afiliación no estaba obligada la entidad de realizar la asesoría de manera escrita y su representada realizó la respectiva
Considera que la entidad si asesoró debidamente a la demandante sobre los requisitos de cada uno de los regímenes pensionales y en el momento de la afiliación no estaba obligada la entidad de realizar la asesoría de manera escrita y su representada realizó la respectiva asesoría conforme a lo establecido en el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y una vez que recibió la asesoría decidió trasladarse al RAIS, en el momento de la vinculación aparece que la actora tenía un ingreso de novecientos mil pesos y después un millón cincuenta mil, esto demuestra que no tenía como demostrar que tenía un salario como el que persigue, explica que de acuerdo con el art. 64 de la Ley 100 de 1993 el monto final de la pensión solo puede establecerse hasta cumplirse con los requisitos, así como también lo establece el artículo 68 de la forma de financiamiento de la pensión, es por eso que una proyección que pudo haberse realizado o no frente a las condiciones de ella, que además no puede predicarse una diferencia pensional y que por error exista una inefica cia por una indebida asesoría o una falta de la información, para adquirir el derecho pensional y es que su representada si realizó las asesoría y luego de ello la actora decidió afiliarse al RAIS , además agregó que cuando la actora se vinculó no estaba ob ligada realizar la asesoría escrita, por esta razón considera que se equivoca el despacho en declarar la ineficacia de la vinculación y si en dado caso se confirma la misma se revoque el numeral segundo atendiendo que dentro del proceso no se discutió bonos pensionales, sumas adicionales o intereses y tampoco se pidió en la demanda.
COLPENSIONES
la vinculación y si en dado caso se confirma la misma se revoque el numeral segundo atendiendo que dentro del proceso no se discutió bonos pensionales, sumas adicionales o intereses y tampoco se pidió en la demanda.
COLPENSIONES
Considera que la actora no tiene derecho a que se declare la ineficacia del traslado en virtud a que el traslado tiene plena validez.
Pruebas practicadas - Interrogatorio de parte
Relata la actora que se trasladó a Porvenir en el año 2000 y en ese momento ocupaba el cargo de bacterióloga y su salario era un $1.050.000, cuando se trasladó tenía como garantizar las cotizaciones porque ella era de carrera administrativa, dentro de los 5 días siguientes a la afiliación no le indicó a Porvenir que no quería estar afiliada, tampoco estuvo obligada en afiliarse, cuando ella se trasladó le dijeron que todas las cosas eran bonitas y le indicaron que el ahorro era individual, el porcentaje era mejor, en ese entonces el seguro social iba a terminar entonces en vista de ello y que buscaba una mayor seguridad decidióPágina 7 de 10
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el traslado, luego le dijeron que podía cambiarse a Colpensiones pero no pudo porque le manifestaron que ya era menos de los 10 años no recuerda el año que lo pidió pero ella recuerda que le envió una carta a Colpensiones luego ese régimen de prima media ya no le servía.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
recuerda que le envió una carta a Colpensiones luego ese régimen de prima media ya no le servía.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de PORVENIR y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.
3. Problema jurídico
La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Por lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse consiste en establecer si debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora MARIA NEYDU CORREA HOYOS al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en consecuencia debe ordenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada, y se absuelve de las demás pretensiones.
5. Argumentos de la decisión
- Validez del acto jurídico.
Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.
En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los contratos que así lo exijan.
Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exija tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.Página 8 de 10
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Demandante: MARIA DEL SOCORRO MOLINA PADO
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Estos requisitos pa ra la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
Estos requisitos pa ra la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.
- Consentimiento libre e informado
El requisito que es materia de discusión en e l proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR en el 28 de enero de 2000, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó sus derechos adquiridos, y que le ofrecieron para el traslado pensiones que jamás podrían cumplir.
Tratándose de soci edades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “ No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de sus servicios “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.
Luego entonces, es claro que las Sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una clausula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no puede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de lo contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criter ios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembr e de 2011 y radicado
régimen pensional.
Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembr e de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuales son los roles y respons abilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.
Las subreglas aplicables y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:
1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.Página 9 de 10
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2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la
2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información suficientes , encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).
3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
Luego, el consentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.
4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.
5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los
En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
CASO CONCRETO
En el presente caso está acreditado que el 2 8 de enero de 2000 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo el demandante el formato de vinculación visible a folio 94.
En los hechos de la demanda se ind ica que en el acto de afiliación no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que HORIZONTE hoy PORVENIR no podía cumplir.
Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la administradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR quien absorbió a HORIZONTE, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
procesal PORVENIR quien absorbió a HORIZONTE, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.
Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que noPágina 10 de 10
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se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.
En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle a la afiliada una información adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenien tes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen. En el curso del proceso el juzgado de primera instancia recibió la declaración
los beneficios e inconvenien tes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen. En el curso del proceso el juzgado de primera instancia recibió la declaración de la demandante, que, si bien acepta que decidió cambiarse de régimen de manera libre, aclara que le indicaron que el RAIS era mejor el porcentaje, pero luego se enteró que ese régimen no le favorecía, y en este punto se confirmará la sentencia de primer grado,
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá proferida en audiencia pública del 20 de agosto de 201 9, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado