TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00185-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00185-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: ÁLVARO DURÁN LAVERDE
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00185-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado para alegaciones finales, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia número 26 del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Sentencia No. 103 Discutida y aprobada según Acta No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
Pretende el señor Álvaro Durán Laverde, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición, a partir del 29 de agosto de 2012, el retroactivo causado y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la
del 29 de agosto de 2012, el retroactivo causado y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, solicita se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de lo reconocido, lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus peticiones, informa que nació el 28 de agosto del año 1952; que mediante Resolución No. 600.002.003.0486 del 6 de marzo de 2008, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Palmira, por tiempos públicos laborados; comenzó a cotizar para pensión en el ISS en agosto de 1976 y logró reunir un total de 818.86 semanas aportadas ante esa entidad, que no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación; es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cuenta con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y; agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones, el 11 de octubre de 2017 (expediente digital).
La demanda fue admitida, luego de su subsanación, mediante providencia del 20 de junio de 2018, fl. 35; notificada a la Agencia Nacional para la Defe nsa Jurídica del Estado y a
La demanda fue admitida, luego de su subsanación, mediante providencia del 20 de junio de 2018, fl. 35; notificada a la Agencia Nacional para la Defe nsa Jurídica del Estado y a Colpensiones, se pronunció esta última entidad, como se lee a partir del folio 39, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones, las que denominó Inexistencia del derecho y Cobro d e lo no debido ; buena fe de la entidad demandada; la innominada; prescripción y carencia del derecho por indebida interpretación normativa. Se sustenta la defensa, en la imposibilidad de reconocer la pensión reclamada por resultar incompatible con la jubilación que disfruta el demandante.2
Surtidas en debida forma las demás etapas del proceso, se profirió la sentencia número 26 del 25 de junio de 2020, en la que el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, resolvió:
“Primero: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de lo pretendido por el demandante Álvaro Durán Laverde por concepto de pensión por vejez e intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
Segundo: DECLARAR que el señor Álvaro Dur án La verde identificado con cédula de ciudadanía número 16.204.220 de Cartago, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
Tercero: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagarle al demandante Álvaro Durán L averde, una vez en firme esta
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
Tercero: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagarle al demandante Álvaro Durán L averde, una vez en firme esta providencia, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez según lo previsto en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, un valor de $26.993.141, de conformidad con el cuadro anexo al acta de esta sentencia elaborado por la Oficina de Liquidaciones judiciales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. De la misma manera se le condena al pago de la indexación a que hubiere lugar, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y en el evento que la entidad incurra en mora en su cancelación.
Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Quinto: COSTAS a cargo de la parte demandada las que serán liquidadas por la secretaría del juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos.
Sexto: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.
Séptimo: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
La decisión, efectivamente no fue apelada por las partes, por lo que fue remitida en grado jurisdiccional de Consulta a esta Sala.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
grabación respectiva a los interesados.”
La decisión, efectivamente no fue apelada por las partes, por lo que fue remitida en grado jurisdiccional de Consulta a esta Sala.
2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO
Luego de realizar un recuento de lo reclamado, los hechos en que se sustentan las pretensiones, determina el fallador que son tres los interrogantes que deben ser resueltos.
El primero de ellos, tiene que ver con la compatibilidad de la pensión de vejez que se pretende de Colpensiones por tiempos laborados para entidades privadas, con la pensión de jubilación reconocida por su labor como docente en entidades públicas, encontrando que, con sustento en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 y lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la proferida el 6 de diciembre de 2011, radicación 40.848, no hay óbice para predicar la compatibilidad entre ambas prestaciones.
El segundo, se refiere a la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el derecho a la pensión de vejez con sustento en el Decreto 758 de 1990; concluyendo, luego de dar lectura a las normas, que efectivamente el señor Durán Laverde es beneficiario del mencionado régimen de transición, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con 41 años y 7 meses de edad; sin embargo, revisada la historia laboral, encontró que el actor no cumple con el númer o de semanas establecido en el Decreto en mención, pues no cuenta con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60
encontró que el actor no cumple con el númer o de semanas establecido en el Decreto en mención, pues no cuenta con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad (en ese periodo, 28 de agosto de 1992 a la misma fecha del año 2012, tiene 428.82 cotizadas), mi mil en cualquier época. Recordando además, el contenido el parágrafo transitorio número 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, exige a los beneficiarios del precitado régimen de transición, contar con 750 semanas para la fecha de su entrada en vigencia y para ese3
momento, el d emandante sólo tiene 707.88. En síntesis, concluye el fallador de primera instancia, que a pesar de la compatibilidad de las prestaciones, el actor no tiene derecho a la de vejez por lo que absuelve de dicha pretensión.
Seguidamente analiza la petición subsidiaria, cita el contenido del articulo 37 de la misma Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron los artículos 37, 45 y 49 de esa ley y considera que el actor cumple con los presupuestos para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que condena a Colpensiones en la suma de $26.993.171 por dicho concepto (conforme la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal) y por las 875.14 semanas, indexada a partir de la ejecutoria de la sentencia si es que la entidad incurre en mora en su pago. Declaró no probada la excepción de prescripción, al considerar que los aportes para pensión están destinados al reconocimiento de la prestación de carácter vitalicio, que es imp rescriptible e
probada la excepción de prescripción, al considerar que los aportes para pensión están destinados al reconocimiento de la prestación de carácter vitalicio, que es imp rescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios y las demás excepciones, también las declaró no probadas conforme las consideraciones expuestas. Por último condenó en costas a Colpensiones y a favor del demandante y dispuso la consulta de la decisión en caso que no fuera apelada.
3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes, mediante auto número 11 del 22 de enero de 2021, sólo la accionada Colpensiones, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito, solicitando se revoque la decisión, insistiendo en la incompatibilidad, tanto de la pensión de vejez como de la indemnización sustitutiva de la misma, por estar disfrutando el actor de una pensión de jubilación.
El actor guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta que el proceso se conoce en grado jurisdiccional de consulta, por haberse impuesto una condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se revisará el mismo en su integridad. En consecuencia, el problema jurídico que se plantea, reside en determinar, si efectivamente el demandante Álvaro Durán Laverde, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión reconocida.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este asunto no hay discusión alguna respecto a que el señor Durán Laverde está recibiendo
indemnización sustitutiva de la pensión reconocida.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO
En este asunto no hay discusión alguna respecto a que el señor Durán Laverde está recibiendo una pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente oficial; que por su labor en entidades privadas, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida un total de 818.86 semanas entre agosto de 1976 y diciembre de 2010, fls. 8 y 9; que nació el 29 de agosto de 1952, fls. 3 y 4 y que reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, porque así lo demuestra los documentos que obran a folio 6 del expediente y los contenidos en el expediente administrativo que hace parte del expediente digital y, especialmente, porque la entidad lo acepta en la respuesta a la demanda, fls. 39 y ss.
El quid del asunto, reside entonces en determinar si efectivamente la pensión de vejez reclamada o, en este caso la indemnización sustitutiva resultan compatibles con la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Secretaria de Educación del Municipio de Palmira, por los servicios prestados durante más de 20 años como docente oficial.
Al respecto y para avalar la decisión que se revisa, considera la Colegiatura procedente citar una reciente decisión de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, SL 2118 del 18 de mayo de 2021, radicación 83776, en la que se realiza un recuento4
de las providencias que ha emitido esa alta Corporación en similar sentido al indicado en la sentencia de primera instancia:
Justicia, SL 2118 del 18 de mayo de 2021, radicación 83776, en la que se realiza un recuento4
de las providencias que ha emitido esa alta Corporación en similar sentido al indicado en la sentencia de primera instancia:
“Pues bien, el Tribunal, para definir el asunto sometido a su conocimiento, estableció que la de jubilación oficial se concedió con sustento en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; destacando que los aportes con los que se concedió fueron públicos, diferentes a los privados con los que determinó sobre la viabilidad de la pensión en cabeza de la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Esas situaciones, le sirvieron para concluir, que tenían diferente causa, e indicó:
[…] razón por la cual es claro que el promotor del litigio logró acreditar cotizaciones distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las pensiones que actualmente disfruta, no generándose incompatibilidad alguna.
Luego, con sustento en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia de casación que identificó con la radicación 37959, precisó, que los recursos pertenecientes a la seguridad social no eran propiedad del Estado, al tener una destinación definida, siendo de origen parafiscal.
Ahora, para dar respuesta al tópico planteado, debe decirse que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó, del Sistema de Seguridad Social, a los docentes oficiales.
En efecto, esa disposición, prevé:
Art. 279. Excepciones.
[…]
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
En efecto, esa disposición, prevé:
Art. 279. Excepciones.
[…]
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Sobre lo tratado, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. 2010, rad. 36939, señaló:
Al resolver un asunto similar la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35365 expuso:
“El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 expresamente preceptuó que el Sistema de Seguridad Social Integral de dicha ley no se aplicaba, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Es decir, que por imperativo mandato legal, tales servidores formaron pa rte del sector que la jurisprudencia y la doctrina ha considerado como regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”.
“Por tanto, si esos docentes están excluidos del régimen de seguridad social integral, la conclusión que sigue es que los conflictos juríd icos en los cuales tengan interés no son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tales controversias no son de aquellas “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, tal como lo contempla el artículo 2 -4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Soc ial, además de que igualmente siguen afectos al régimen de excepción que los cobija”
“Lo anterior se ubica dentro de la sana lógica jurídica procesal, puesto que aun cuando para una prestación específica, como en este caso la pensión de sobrevivientes, se an las normas aplicables las de la Ley 100 de 1993 como lo pregona la censura, ello no implica de ninguna manera que los docentes, por ese solo hecho, puedan considerarse como parte integrante del Sistema de Seguridad Social Integral que implementó la Ley 100 de 1993”
“Y es la misma Corte Constitucional, sobre cuyos pronunciamientos básicamente se apoya la censura, la que se encarga de ratificar que las controversias jurídicas nacidas o derivadas de los regímenes de excepción no son de competencia de la ju risdicción ordinaria laboral, tal como lo manifestó en la sentencia C -1027 de 2000 y según la cual “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los
asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni ac atan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”.5
“En las condiciones anotadas, sea la Ley 100 de 1993 la normatividad aplicable al presente caso para la pensión de sobrevivientes que reclama la parte actora, o sean las disposiciones anteriores a dicha ley las que deban observarse, lo cierto es que en ningún caso, la justicia ordinaria laboral es la competente para decidir el asunto bajo examen, sino la jurisdicción contencioso administrativa, por haber sido el causante em pleado público como docente nacionalizado y pertenecer a uno de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993”.
En atención a lo anterior, el demandante, como docente oficial, por estar excluido del sistema integral de seguridad social, le era válido adquirir una pensión oficial por prestar sus servicios en centros educativos de ese sector, como dio cuenta al ad quem y no se discute en el cargo.
También podía, como en efecto ocurrió, por así dejarlo sentado la decisión recriminada, y no se cuestionó, ejercer labores en instituciones privadas, para financiar una posible pensión de vejez en el ISS hoy Colpensiones.
Posibilidad, prevista en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, que enseña, que las personas afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al F ondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene derecho a que
afiliadas o que deban hacerlo en el futuro al F ondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y que adicionalmente perciban remuneraciones del sector privado, tiene derecho a que la totalidad de sus aportes y descuentos para pensiones se gestionen por esa entidad, o en cualqu iera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual; de ahí, que si se labora a favor de entidades privadas, pueden seleccionarse estas últimas, para realizar cotizaciones, lo que genera el efecto que, al cumplimiento de las exigencias previstas en el régimen que eligió, pueda acceder a las prestaciones allí dispuestas.”
Como se observa el tema de la compatibilidad de las pensiones de los docentes a cargo de entidades públicas, con las reconocidas por vejez a cargo de Colpensiones o de los fondos privados por servicios prestados a entidades particulares que no fueron tenidos en cuenta para aquellas, está plenamente decantado.
En este asunto, no hay discusión respecto a los tiempos de servicios, esto es, que en la pensión de jubilación se hayan incluido periodos de los cotizados al ISS y, una vez verificada la Resolución No. 600.002.003.0486 del 6 de marzo de 2008, fl. 14 y ss, y confrontada con la historia laboral del actor en Colpensiones, se confirma la aseveración realizada en el hecho 5º de la demanda.
Conforme lo anterior, contrario a lo manifestado por la apoderada de Colpensiones en los alegatos finales, es perfectament e compatible la prestación reconocida, en este caso, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al no reunir el actor los presupuestos para
alegatos finales, es perfectament e compatible la prestación reconocida, en este caso, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al no reunir el actor los presupuestos para acceder a la pensión como tal, en la forma indicada por el a quo y corroborada en esta sede, con sustento en las pruebas aportadas.
Así las cosas, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, el señor Álvaro Durán Laverde, tiene derecho a que esas semanas cotizadas en el régimen de prima media, que fueron in suficientes para consolidar una pensión de vejez, le sean devueltas en forma de indemnización, tal como atinadamente lo resolvió el fallador de primera instancia.
En tales condiciones, advierte la Colegiatura que la decisión que adoptó el Juez de instancia frente a las pretensiones de la demanda, no podía ser distinta, conforme al acervo probatorio que obra en el expediente, por lo que será CONFIRMADA en su integridad.
5. COSTAS
No hay lugar a imponer condena en costas, porque el conocimiento del asunto revisado responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,6
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No.26 del 25 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, identificada con el No.26 del 25 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ÁLVARO DURÁN LAVERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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