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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00187-02-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00187-02-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -08de abril de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76520310500120180018702

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: MARITZA BLANDON ORDUZ

Demandado: SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A. -LASA S.A.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (En uso de permiso ) y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES

La señora MARITZA BLANDON ORDUZ por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A. –LASA S.A., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones principales encaminadas a que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, se ordene el reintegro de la actora a su puesto de

correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones principales encaminadas a que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal, se ordene el reintegro de la actora a su puesto de trabajo o en otro similar o de mejor categoría; que se condene a la demandada a pagar salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día que se efectúo el despido ilegal hasta la fecha del reintegro; se ordene el pago de los intereses legales liquidados sobre cada mesada salarial y de las prestaciones económicas y todas a las que tiene derecho la demandante; que se condene a la sociedad al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pagar 100 SMLMV por los perjuicios morales ocasionados y al pago de las costas y agencias en derecho (fls.68-69).

En caso de que no prosperen las anteriores pretensiones, planteó como secundarias que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa; se condene a la accionada al pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir en razón al despido injustificado desde que se terminó el contrato hasta el día que se haga efectivo el reintegro; que se orden al pago de intereses legales liquidados sobre cada mesada salarial, prestaciones económicas y todas a las que

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -14Control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

Demandante: MARITZA BLANDON ORDUZ

Demandado: SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A. -LASA S.A.

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tenga derecho la traba jadora; que se condene a la sociedad al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361/1997 y el pago de 100 SMLMV por perjuicios morales causados a la actora y al pago de las costas y las agencias en derecho (fl.69).

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la actora se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo entre el 26/08/2014 hasta 25/08/2015 con la demandada; que luego mediante contrato a término indefinido a partir del 26/08/2015 bajo el cargo de jefe de base junior, devengando un salario de $2.850.000; que el vínculo laboral fue terminado unilateralmente por el empleador el 17/07/2017 bajo el argumento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST; que la señora MARITZA BLANDON el 18/02/2017 sufrió un accidente no laboral que originó lesiones en la vértebra T12, motivo por el cual estuvo incapacitada 4 meses desde el 19/02/2017 hasta 14/08/2017; que el 20/06 /2017 la empleada se reintegró a sus labores y su

motivo por el cual estuvo incapacitada 4 meses desde el 19/02/2017 hasta 14/08/2017; que el 20/06 /2017 la empleada se reintegró a sus labores y su rehabilitación se prolongó hasta el 14/08/2017; manifiesta que el 08/07/2017 la jefe de gestión humana le comunicó que debido a un seguimiento realizado habían solicitado el cambio de la persona encargada de la jefatura que ella desempeñaba y le notificó que la empresa ya había decidido realizar el cambio y le ofreció otro cargo en el cual el salario era inferior al que ella devengaba en ese momento, pero ella no lo aceptó; que la solicitud de entrega del cargo que ella desempeñaba en la sociedad demandada, el ofrecimiento de otro cargo y el posterior despido excusado en la causal de justa causa tiene relación directa con la situación de salud que venía afectando a la empleada puesto que la misma disminuyó físicamente su salud; que mediante respuesta a petición de reintegro presentada ante la sociedad por parte de la actora, expusieron argumentos diferentes a los que le había entregado la jefe de gestión humana; que la comunicación en la cual se le informa a la trabajadora la terminación del contrato de manera unilateral por parte de ellos, expresando únicamente el fundamento normativo contenido en el artículo 64 del CST; que por fuertes dolores el 12/07/2017 fue incapacitada por 3 días y el siguiente día labor al lunes 14/07/2017 le entregaron carta de terminación del contrato de trabajo; que las condiciones que presentaba la trabajadora respecto a su estado de salud la ubicaba dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta; que no se conoce ningún proceso

las condiciones que presentaba la trabajadora respecto a su estado de salud la ubicaba dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta; que no se conoce ningún proceso disciplinario interno desarrollado por el empleador que condujera al mismo a solicitar ante el Ministerio de Trabajo permiso para darle terminación al contrato de trabajo (fls.66-68).

La anterior demanda fue admitida median te auto del 08/04/2019 (fl.91). El apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A. – LASA S.A., contestó la demanda manifestando que los hechos 1, 2, 3, 4 y 7 son ciertos; que no son ciertos los hechos 6, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 22; que no son como se plantean los hechos 9, 10, 11, 16, 17 y 21; los demás manifiesta que no le constan, son parcialmente ciertos y que no son hechos. En cuanto a las pretensiones se opone a todas y cada una, por argumentar que tenía fundamento legal par a realizar la terminación del contrato y le resultan improcedentes las pretensiones principales y secundarias; propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, falta de requisitos para solicitar reintegro, el sistema de seguridad social asume las prestaciones de salud y por ende no corresponden al antiguo empleador, inexistencia de nexo causal entre el despido y el pequeño incidente de salud de la demandante, pago y prescripción (fls.244 y sig.). El juzgado de instancia, mediante auto del 18/02/2020 tuvo por contestada la

y el pequeño incidente de salud de la demandante, pago y prescripción (fls.244 y sig.). El juzgado de instancia, mediante auto del 18/02/2020 tuvo por contestada la demanda por SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A. –LASA S.A., (fls.272-273).Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 15 de junio de 2021, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO S.A.

LASSA S.A. de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por la señora MARITZA BLANDO ORDUZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$908.526,oo.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la parte demandante, CONSULTESE con el superior. (…)

Sustento de la decisión fue en señalar que de conformidad con los elementos de juicio analizados, se concluyó que la demandante no se encontraba re vestida de

CONSULTESE con el superior. (…)

Sustento de la decisión fue en señalar que de conformidad con los elementos de juicio analizados, se concluyó que la demandante no se encontraba re vestida de estabilidad laboral reforzada para el día de la terminación del vínculo laboral, pues no estaba en situación de incapacidad, ni con restricción médica y tampoco se le había determinado la PCL, que a pesar de referirse en los documentos a sesiones de fisioterapia, no dice que estuviese incapacitada, y en ese sentido en lo que sostiene la Sala de Casación Laboral, frente al tema, para que opere la protección se requiere que el trabajador acredite una discapacidad por lo menos moderada, es decir a partir del 15% de manera que en el presente caso no opera dicha protección; que a la demandante, la sociedad le ofreció continuar con su servicio en otro cargo por las circunstancias ya mencionadas, pero ella no aceptó, no dejándole otra alternativa a la sociedad que la de terminar el contrato sin justa causa cancelándole la respectiva indemnización (Min.01:52:14 a 02:06:56).

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (Min.02:07:20 y sig.) al respecto sustentó que el juez de primera instancia al indicar que no tenía pérdida de capacidad laboral y que tenía que fundamentarse en unos grados desde el 15% de PCL pero ello desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, qu e ha sostenido que la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuidos su fuerza de capacidad de trabajo sin necesidad de que se haya emitido el certificado de PCL . Que no se

Constitucional, qu e ha sostenido que la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuidos su fuerza de capacidad de trabajo sin necesidad de que se haya emitido el certificado de PCL . Que no se analizaron los hechos y elementos determinantes expuestos en el interrogatorio por la representante legal de la sociedad demandada, donde dej ó ver que Copa había presentado quejas por la tensión y otros elementos como los de la reestructuración de los puestos de trabajo, los cuales pretendía establecer la representante legal de que debía dar por terminado el contrato de trabajo con la señora MARITZA BLANDON y que tenía enfermedad leve, sin tener en cuenta, conforme lo exponen los testigos que la actora sí tenía esas limitaciones para solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo para el retiro de la trabajadora; en esto no tuvo en cuenta la prueba testimonial y lo expuesto por la representante legal, ni de los testigos que hacen parte de la junta directiva de la empresa, Diana María Vélez, Gloria Mendoza y Diana María Upegui, que tenían de presente la actividad que prestaba la empleada luego de reincorporarse a su trabajo y que la actora si tenía esas limitaciones.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

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Demandante: MARITZA BLANDON ORDUZ

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Que no tuvo en cuenta que los testigos Cristian Blandón y Víctor Orejuela, quienes relataron que en el desempeño laboral la actora no tenía las mismas condiciones en

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Que no tuvo en cuenta que los testigos Cristian Blandón y Víctor Orejuela, quienes relataron que en el desempeño laboral la actora no tenía las mismas condiciones en que había laborado de antes; que la apreciación que hacen no solamente es que ella desde el momento del reintegro presentaba el corsé y no como dice la lectura que realizó el señor Juez de un acápite de la historia clínica donde dice que el corsé fue retirado en mayo del 2017, que su trabajo era de movimientos de mucho cuidado, de mucha limitación, de falta de capacidad para desempeñar la actividad laboral así se desempeñara en actividades administrativas. Declaraciones realizadas por los testigos, que no fueron con base en comentarios, sino que el apoderado de la empresa demandada realizó un cuestionario que centró el hecho en si las personas tenían nexos administrativos con la empresa y queriendo hacer ver otros elementos como el des conocimiento de la historia clínica, que ellos no tenían por qué conocerlos; que ellos percibieron fue el campo de trabajo en el que se desempeñaba la demandante y ahí fue donde vieron las limitaciones de la demandante en cuanto a la movilidad, por tal mot ivo no se dio reconocimiento a la prueba presentada de la condición de la capa cidad laboral de la demandante. Como lo indica la Corte Constitucional por la afectación sustancial transitoria o variable en el ejercicio de sus funciones

Que el juez no reconoció el valor probatorio de las incapacidades y las fisioterapias que siguió realizando la trabajadora después que se reincorporó en sus labores en la empresa en junio de 2017, que muestra que la actora estaba en tratamiento y

funciones

Que el juez no reconoció el valor probatorio de las incapacidades y las fisioterapias que siguió realizando la trabajadora después que se reincorporó en sus labores en la empresa en junio de 2017, que muestra que la actora estaba en tratamiento y recuperación de su salud, con diciones que debía reconocerse para ser protegida laboralmente. Que el hecho de haberse ofrecido a la demandante un nuevo cargo de menor reconocimiento y con salario menor del que ya percibía, es un claro desconocimiento a los derechos de los trabajadores, pues el empleador no alleg ó prueba referente a la reestructuración y situación económica a la que estaba sometida. Con traslado de la carga de la prueba en que la actora sacrifica su estado de salud para la empresa, lo que no es el propósito de la Ley 361 . Finalmente, se revise toda la sentencia en argumentos y valoración probatoria, solicita sea revocada la sentencia y se reconozcan las pretensiones de la demanda como fueron planteadas.

TRAMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; vencido el traslado, la parte demandada indicó que no compartía la existencia de la situación de salud que alega la parte actora, porque para el 17 de julio de 2017 se presentó una causa objetiva de acuerdo a la facultad del artículo 64 del CST, debido a la grave situación financiera donde el cargo de jefe de base junior desapareció , demandante a quien se le ofreció el cargo de Líder de Gestión Integral. Considera que a la terminación del contrato de trabajo, la actora no se encontraba incapacitada , tampoco que el

financiera donde el cargo de jefe de base junior desapareció , demandante a quien se le ofreció el cargo de Líder de Gestión Integral. Considera que a la terminación del contrato de trabajo, la actora no se encontraba incapacitada , tampoco que el accidente de origen común le dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores y tampoco tuvo PCL, pues la lesión catalogada como leve que presentó para el 18 de febrero de 2017 se superó sin generar pérdida de capacidad laboral y para mayo de 2017 la fractura presentada se encontraba consolidada y sin inestabilidad y sin otros compromisos, diferente son documentos posteriores a la terminación del contrato de trabajo que la empresa no pudo conocer. Expone que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la pérdida de clientes en seis aeropuertos y la huelga de pilotos de Avianca, aunado la queja recibida por la empresa COPA AIRLINES, ante lo cual la demandada la propuso la vinculación en otro cargo. Refiere que no existióRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

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acto discriminatorio como se refirió en sentencia SU075 de 2018, quien ya contaba con conceptos de recuperación favorable, en consonancia con la razón objetiva que expone y entrelaza a lo indicado en diferentes sentencias en Casación Laboral. Por lo cual solicita se confirme la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES

con conceptos de recuperación favorable, en consonancia con la razón objetiva que expone y entrelaza a lo indicado en diferentes sentencias en Casación Laboral. Por lo cual solicita se confirme la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la estabilidad laboral reforzada alegada por la señora MARITZA BLANDON ORDUZ al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO LASA, y decidir sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro de la actora a su puesto de trabajo o a otro similar o de mejor categoría, así como el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta el posible reintegro, y la indemnización del artículo 2 6 de la Ley 361/1997, como los perjuicios morales ocasionados.

En el presente asunto no fue objeto de discusión que entre la señora MARITZA BLANDON ORDUZ y la demandada SOCIEDAD DE APOYO AERONAUTICO LASA S.A. existió una relación de carácter laboral, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido (fls. 12 - 213); que la relación de carácter laboral tuvo vigencia entre el 26 de agosto del 2014 y el 17 de Julio del 2017 (fl. 23); que el cargo desempeñado por la demandante, durante la vigencia del contrato de trabajo, fue la de Jefe de Base Junior (fl. 23); que el vínculo laboral suscrito entre la demandante y la entidad demandada LASA S.A., finalizó el 17 de Julio del 2017, por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador, mediante carta de

la demandante y la entidad demandada LASA S.A., finalizó el 17 de Julio del 2017, por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador, mediante carta de terminación expedida por la Jefe de Relaciones laborales DIANA MARÍA VÉLEZ UPEGUI (fl. 22); que el día 18 de febrero del 2017, la demandante MARITZA BLANDON ORDUZ, sufrió un accidente de carácter no laboral, que le ocasionó lesiones en la vértebra T12 de la columna y produjo una incapacidad médica con un período de duración entre el 19 de febrero al 19 de Junio del 2017 ( fl. 215, 246 y 24-42 del expediente).

Igualmente, que vencido el período de incapacidad otorgado a la demandante, el 20 de junio del 2017, se reintegró a sus labores ( contestación al hecho sexto de la demanda y séptimo de la subsanación (fl.215, 247); que el salario devengado por la demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo correspondía a la suma de $2.848.900- (fl. 23); que en Julio del 2017, la empresa demandada a través de la Jefe de Gestión humana, ofreció a la señora BLANDON ORDUZ, ejercer el cargo de Líder en la gestión integral de la empresa, no siendo aceptado dic ho cargo por la trabajadora (contestación al hecho séptimo fl. 216 y Décimo segundo de subsanación fl 247); que el día 26 de Julio del 2017, la demandante MARITZA BLANDON ORDUZ remite derecho de petición al señor GONZALO ARISTIZABAL gerente de la sociedad demandada LASA S.A. a través del cual solicita el reintegro

BLANDON ORDUZ remite derecho de petición al señor GONZALO ARISTIZABAL gerente de la sociedad demandada LASA S.A. a través del cual solicita el reintegro a su puesto de trabajo (fl. 43 a 46); que la sociedad LASA S.A. mediante escrito de fecha 17 de agosto del 2017, suscrito por la Jefe de Relaciones Laborales de la sociedad responde el derecho de petición (fl. 47-48); que la demandante le fue otorgada incapacidad médica por la EPS COMFENALCO, a la cual se encontraba afiliada a partir del 12 de Julio del 2017 hasta el 14 de Julio del mismo año (fl. 3839); que LASA S.A., a la fecha de terminación del contrato de trabajo, canceló a la demandante MARITZA BLANDON ORDUZ, un valor por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador,

3 001ExpedienteDigitalizado20200717Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

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Demandante: MARITZA BLANDON ORDUZ

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correspondiente a la suma de $6.441.679 (fl. 23 V uelto); que la sociedad demandada a la terminación del contrato de trabajo canceló a la demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación del contrato de trabajo, la suma de $9.578.643.oo (fl. 23).

concepto de liquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por terminación del contrato de trabajo, la suma de $9.578.643.oo (fl. 23).

Ahora bien, reclama el apoderado de la parte actora la revocatoria de la decisión de primer grado, solicitando explícitamente el análisis probatorio de la testimonial recaudada, y de los documentos como las incapacidades y las fisioterapias programadas, a fin de demostrar que la actora estaba en tratamiento y recuperación de su salud.

Planteada la controversia, es tesis expuesta por esta Sala para la solución de controversias como la presente que la Ley 361 de 1997 contiene un régimen de carácter especial, en donde el artículo 26 prevé que ninguna persona puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, Inicialmente para poder acceder a las prerrogativas que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería la existencia de una limitación moderada esto es la pérdida de la capacidad laboral -PCLentre el 15% y el 25%, severa como mayor al 25% e inferior al 50% de PCL, o profunda cuando el grado de minusvalía supere el 50%; que el empleador conociera de dicho estado de salud y que la relación laboral se terminara sin previa autorización del Inspector de Trabajo . sentido, en que le correspondía a la demandante demostrar que fue despedida o retirada de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud. Por otra parte, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, debe

correspondía a la demandante demostrar que fue despedida o retirada de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud. Por otra parte, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, debe observarse que  en sentencia SL1360 -2018   se partió del presupuesto que  las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar t al postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de  demostrar la existencia de la justa causa,  en concreto mencionó: “ Así las cosas, para esta Corporación: La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…)” Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral fue rei terado en la sentencia

prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…)” Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral fue rei terado en la sentencia SL1623 de 2020. A más de lo anterior, dicho criterio sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto ha considerado esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el requeridoRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

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dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud, aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta dentro del contrato de trabajo una relación por patologías existentes en su ejecución. Corrobora lo anterior, lo recogido por la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL3488 -2020, dentro de la que se expuso: “(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido

“(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181 -2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activ en las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (ibídem). Y al referirse al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que: […] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación. (CSJ SL17945-2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL14134podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación. (CSJ SL17945-2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL141342015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017). En desarrollo de dicha doctrina, la Corte concluyó recientemente que: […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Concluyendo el máximo órgano de cierre para la especialidad ordinaria laboral, dentro de la sentencia en cita: (…) No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el carácter relevante de la discapacidad, como condición para activar la garantía de estabilidad reclamada por la demandante. Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende de l sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00187-01

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Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola p resencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la

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