TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00190-01-(19-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00190-01-(19-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 19 de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00190-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA ANGELA AVENDAÑO
Demandado: AFP PROTECCIÓN S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, proceden a desatar el recurso de apelación contra la Sentencia p roferida el veintitrés de septiembre de 2019 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
La señora MARÍA ANGELA AVENDAÑO CARVAJAL, por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
La demanda anterior tuvo como p retensiones singulares al caso, la devolución de aportes, saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, debidamente
La demanda anterior tuvo como p retensiones singulares al caso, la devolución de aportes, saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexados. Como recuento fáctico la accionante expuso que el 10 de noviembre de 2016 cumplió 57 años de edad; que el 10 de enero de 2017, recibió por parte de Protección S.A. asesoría para acerca de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que el 25 de enero de 2017, solicitó su pensión de vejez, que le fue negada por la demandada, justificando no contar con el capital suficiente para ello; que el 9 de octubre de 2017 , solicitó la devolución de saldos; que el 18 de octubre de 2017, PROTECCIÓN S.A., le informó que hasta que no cumpla los 60 años de edad, no se redime el bono pensional; que en extracto del fondo, de 2 de octubre de 2014, el bono asciende a la suma de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -57para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA ANGELA AVENDAÑO
Demandado: AFPC PROTECCIÓN S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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Demandante: MARÍA ANGELA AVENDAÑO
Demandado: AFPC PROTECCIÓN S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 10 $161.250.682; que de la historia laboral, se puede observar que cotizó un total de 959.86 semanas.
Admitida la demanda mediante auto del 3 de julio de 2018, se ordenó la notificación a la demandada. La AFPC PROTECCIÓN S.A., dio contestación a la demanda, expresando que no le constan los hechos 1 y 5; y aceptando los demás; se opuso a cada una de las pretensiones; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe y compensación. La que se tuvo por presentada en debida forma mediante auto del 23 de octubre de 2018.
Seguidamente, mediante auto de 13 de mayo de 2019, se ordenó integrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al presente proceso; debidamente, notificado, procedió a contestar la demanda, expresando que se opone a todas las pretensiones, dijo que el hecho primero es cierto, y que no le constan los demás hechos; propuso las excepciones de inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa, cumplimiento de obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, frente a la emisión del bono pensional a favor de la demandante; la que se tuvo por contestada mediante auto de 29 de agosto de 2019.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 23 de
contestada mediante auto de 29 de agosto de 2019.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió:
(…) PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que una vez ejecutoriada la presente sentencia, reconozca y pague a la señora MARÍA ÁNGELA AVENDAÑO CARVAJAL, la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de lo pretendido por concepto de corrección monetaria, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: con relación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no se realiza pronunciamiento alguno, por cuanto que l a liquidación del eventual bono pensional se encuentra sujeta a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., realice la correspondiente solicitud.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…)
APELACIÓN
El apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A. , interpuso recurso de apelación, que fundamentó expresando que se debe analizar el derecho principal, que es acceder a la pensión de vejez, que la accesoria es la devolución de saldos; que en Protección han
fundamentó expresando que se debe analizar el derecho principal, que es acceder a la pensión de vejez, que la accesoria es la devolución de saldos; que en Protección han salvaguardado los derechos de la demandante, que, aunque se dice que le faltan 4 años de cotización, lo cierto es que hay que realizar un cálculo actuarial de rendimiento financiero y valor del bono pensional actualizado, pero que la petición, no fue atendida por el Juzgado; que Protección, rechazó la pensión de vejez, conforme a Ley, teniendo en cuenta que la fecha formal del bono pensional es de 10 de noviembre de 2019; que la información contenida en la demanda , al año 2018, no existe la posibilidad deProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA ANGELA AVENDAÑO
Demandado: AFPC PROTECCIÓN S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 10 alcanzar la pensión de vejez, sin embargo, puede acceder a la pensión de vejez, vía garantía de pensión mínima, situación que no fue estudiada de fondo, en donde se evite una conculcación de derechos fundamentales de la actora, que a la fecha de la decisión de primer grado, existe un saldo de $185.365.000, pero la señora tiene la posibilidad conforme artículo 66 de seguir cotizando para alcanzar su derecho; que Protección, no emite ni paga bonos pensionales, que solo le compete al Ministerio a través de la Nación y COLPENSIONES, por tanto no podría devolverse el dinero hasta que no se encuentre la totalidad del bono, lo que solo ocurrirá en noviembre de 2019; a su vez, se opuso a
y COLPENSIONES, por tanto no podría devolverse el dinero hasta que no se encuentre la totalidad del bono, lo que solo ocurrirá en noviembre de 2019; a su vez, se opuso a la condena de costas y agencias en d erecho, teniendo en cuenta que han actuado de manera diligente, conforme Ley. Finalmente, dijo que no se debe absolver al Ministerio de Hacienda, pues es esta entidad quien debe girar los dineros para efectuar la devolución de saldos (min. 16:00 – 22:15).
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, se procedió a admitir conocimiento; oportunidad en la cual se requirió a PROTECCIÓN S.A., para que aportara informe actualizado del estado de cuenta de la actora, incluyendo el valor estimado del bono indicado en su contestación a la fecha de redención, así como soporte del cálculo actuarial sobre el monto de capital frente a una eventual pensión de vejez; requerimiento que fue reiterado en varias ocasiones, con caso omiso del fondo demandado.
Así mismo, se corrió traslado para alegatos conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, pronunciándose así:
El apoderado de PROTECCIÓN S.A. solicitó la absolución de su representada, expresando que la señora MARÍA ANGELA AVENDAÑO CARVAJAL, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la devolución de saldos, pues la misma podría acceder a la pensión de vejez, pero debía esperar a la fecha de redención normal del bono pensional, situación que solo se consolidó el 10 de noviembre de 2019. Que para el 07
la pensión de vejez, pero debía esperar a la fecha de redención normal del bono pensional, situación que solo se consolidó el 10 de noviembre de 2019. Que para el 07 de julio de 2017, se realizó un cálculo actuarial a la señora Avendaño Carvajal en el cual se le señalaba, que, para acceder a la pensión de vejez, requería un capital de $193.395.929, por lo tanto, la afiliada podría llegar a alcan zar este monto cuando culmine el trámite correspondiente al bono pensional, para que una vez el capital generado por esta redención del bono pensional se acredite en la cuenta de ahorro individual se pueda llevar a cabo un nuevo estudio para determinar el derecho que le asiste con ese nuevo capital. De igual modo, expresó que la devolución de saldos será en todo caso procedente, siempre y cuando se esté en la plena seguridad jurídica que el afiliado no cumple con los requisitos para alcanzar la pensión de vejez, situación que no había acaecido, pues para ello se debe esperar a la fecha normal del bono pensional que solo ocurriría en el año 2019.
Lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de vejez se financia con el monto de los aportes ahorrados, los re ndimientos que estos generan, el bono pensional si hay derecho y la garantía de pensión mínima de vejez, a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Que tampoco hay lugar a la condena en costas y agencias en derecho en contra de PROTECCIÓN S.A., como quiera que, no era viable el reconocimiento y pago de la Devolución de saldos de la demandante, hasta que se redima el bono pensional al cual la señora Avendaño tiene
condena en costas y agencias en derecho en contra de PROTECCIÓN S.A., como quiera que, no era viable el reconocimiento y pago de la Devolución de saldos de la demandante, hasta que se redima el bono pensional al cual la señora Avendaño tiene derecho, en el entendido que la misma podría acceder a la pensión de vejez, pero debía esperar a la fecha de redención normal del bono pensional, situación que solo se consolidaría el 10 de noviembre de 2019.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA ANGELA AVENDAÑO
Demandado: AFPC PROTECCIÓN S.A.
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Por su parte, la parte actora, solicitó la confirmación del fallo de primer grado, expresó que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, y las normas en que se ampara la devolución de saldos, la demandante, tiene derecho a que le reconozca y pague la devolución de saldos solicitada desde el 9 de octubre de 2017, pues cuenta con más de 57 años de edad, y no alcanzó a cotizar 1.150 semanas; y el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual no es suficiente para financiar una pensión mínima.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la devolución de saldos a favor de la señora MARÍA ANGELA AVENDAÑO, esto es, si le asiste el derecho, por cumplir los requisitos para ello, de conformidad con lo expuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, o si en razón de la apelación presentada por la
asiste el derecho, por cumplir los requisitos para ello, de conformidad con lo expuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, o si en razón de la apelación presentada por la AFPC demandada, estos no eran procedentes , toda vez que la demandante debía esperar cumplir los 60 años, como fecha de redención normal del bono, con el cual podría reunir el capital necesario pa ra pensionarse por vejez, como lo sostiene
PROTECCIÓN S.A.
Sea lo primero señalar que la demandante es afiliada titular de una cuenta individual, donde se acumulan los recursos destinados a financiar su prestación pensional; por lo cual para que pueda acceder a dicha prestación es indispensable que haya acumulado en cuenta individual el capital necesario para financiar dicha prestación, lo anterior de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el legislador previó que, ante la imposibilidad de completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión dentro del RAIS, en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, estableció la garantía de pensión mínima de vejez, que expresa:
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
Lo anterior, con el fin de que se materialicen los derechos de los afiliados de lograr la pensión mínima de vejez. Sin embargo, cuando estos requisitos no se consolidan, el artículo 66 de la misma norma, consagró la figura de devolución de saldos, que busca brindarle al afiliado un auxilio para atenuar la imposibilidad de pensionarse, la que solo procede, cuando el afiliado no logra el otorgamiento de la pensión, que es la prestación principal.
En efecto, el artículo 66 de la Ley 100 de 19 93 expresa que las personas que se encuentren afiliadas al régimen de ahorro individual tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta, que deberá incluir no solo los rendimientos financieros, sino también, el valor del bono pensional, cuando los afiliados lleguen a la edad de 62 años en los hombres y de 57 años para el caso de las mujeres, y no alcancen el número mínimo de semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARÍA ANGELA AVENDAÑO
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 10 correspondiente a 1.150 semanas, o acumular el capital necesario para financiar una
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Página 5 de 10 correspondiente a 1.150 semanas, o acumular el capital necesario para financiar una pensión, convirti éndose la devolución de saldos, en una alternativa del afiliado, declarada exequible mediante Sentencia C-086 de 2002.
El referido artículo expresa:
(…) ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del c apital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
En el mismo sentido, el literal p ) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, reiteró que los afiliados al cumplir la edad de pensión, que no reunieran los demás requisitos para hacerse beneficiario de esta, tendrán derecho a una devolución de saldos en el Régimen de Ahorra Individual con Solidaridad, o a la indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Así, si el afiliado elige la devolución de saldos, por no contar con las semanas para acceder a la pensión en el RAIS, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, deberá la administradora de pensiones efectuar un estudio diligente que permita establecer si la opción de devolver los saldos resulta viable o no, lo cual
656 de 1994, deberá la administradora de pensiones efectuar un estudio diligente que permita establecer si la opción de devolver los saldos resulta viable o no, lo cual permitan obtener certeza sobre el capital suficiente para obtener la pensión de vejez, o si solo se tiene una expectativa sujeta a variables, donde se requiere a futuro efectuar nuevos cálculos actuariales o a esperar cumplir la redención normal del bono pensional, la cual debe acreditarse en la contienda judicial, caso en el que no aplicaría la prelación de la pensión, con relación a la elección del afiliado respecto de la devolución de saldos. Así lo expresó la Sala de Casación en Laboral en Sentencia SL4207 -2019, en la cual dijo:
(…) Para efectos de que una administradora de pensiones en el RAIS de cumplimiento a las obligaciones que taxativamente le señalan las normas que la regulan, en especial las contempladas por los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, antes que proceder a realizar la devolución de saldos que un afiliado le reclame, debe efectuar en cada caso en particular un estudio diligente de si la opción de devolverle los saldos resulta viable o no, el cual debe acreditarse en la contienda judicial.
No es cualquier manifestación de la AFP la que se tenga como tal o que supla ese estudio, sino que el mismo debe aparecer plenamente demostrado en el plenario, cuyos cálculos han de brindar la certeza de que el afiliado accionante sí cuenta con el capital suficiente para ob tener la pensión de vejez, que se traduce en que la persona tenga verdaderamente el derecho al reconocimiento de esa prestación de forma definitiva en el RAIS. De lo contrario, si solamente se tiene una expectativa
el capital suficiente para ob tener la pensión de vejez, que se traduce en que la persona tenga verdaderamente el derecho al reconocimiento de esa prestación de forma definitiva en el RAIS. De lo contrario, si solamente se tiene una expectativa o probabilidad, incluso sujeta a variable s, donde se requiera a futuro efectuar nuevos cálculos actuariales u otro estudio luego de cumplirse la redención normal del bono pensional, ello para efectos de poder definir si se tiene derecho o no a la prestación de vejez, no aplicaría la prelación de la pensión a que se ha hecho mención en relación con la solicitud libre y voluntaria del afiliado de que se le devuelvan los saldos de la cuenta individual junto con los rendimientos y el valor de dicho bono pensional, precisamente por no ser bajo estas ci rcunstancias una posibilidad real la prestación por vejez.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Lo anterior significa, que para poder definir la procedencia o no de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el juzgador además de observar la regulación legal sobre el tema, debe estudiar la situación particular de cada afiliado.
En el presente asunto quedó demostrado que la señora MARÍA ANGELA AVENDAÑO, nació el 10 de noviembre de 1959, por tanto adquirió sus 57 años el 10 de noviembre de 2016; que el 10 de enero de 2017, la demandada PROTECCIÓN S.A., le brindó
nació el 10 de noviembre de 1959, por tanto adquirió sus 57 años el 10 de noviembre de 2016; que el 10 de enero de 2017, la demandada PROTECCIÓN S.A., le brindó asesoría preliminar acerca de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que la demandante presentó reclamación de la pensión de vejez; que PROTECCIÓN mediante escrito de 12 de m ayo de 2017, negó la prestación económica, por no contar con el capital suficiente para ello; que el 9 de octubre de 2017, la demandante solicitó ante PROTECCIÓN la devolución de saldo por no tener derecho a la pensión mínima; solicitud que fue negada por PROTECCIÓN el 18 de octubre de 2017, hasta tanto no se redima el bono pensional en noviembre de 2019; de igual modo quedó probado que la demandante a agosto de 2018, cotizó un total de 959.86 semanas durante toda su vida laboral.
La recurrente AFP PROTECCIÓN determinó que no era posible acceder a la solicitud de la accionante sobre la devolución de saldos, en razón a que, debía analizarse el derecho principal como es la pensión de vejez, a través de la garantía de pensión mínima, aclarando que la pensión de vejez, fue rechazada por la entidad teniendo en cuenta la información de la demandante al año 2018, que no le permitía lograr el derecho; agregando además que la actora tiene la posibilidad de seguir cotizando para alcanzar la pension de vejez ; si n embargo, de la contestación de la demanda, se obtuvo conocimiento por cuenta de la misma demandada, que el estudio del derecho pensional ya se encontraba realizado surtido mediante asesoría preliminar No. P01PV053683 de
la pension de vejez ; si n embargo, de la contestación de la demanda, se obtuvo conocimiento por cuenta de la misma demandada, que el estudio del derecho pensional ya se encontraba realizado surtido mediante asesoría preliminar No. P01PV053683 de 10 de enero de 2017, y el 12 de mayo de 2017, se le contestó a la señora AVENDAÑO, que aunque se le había indicado que sí tendría derecho a la pensión, se trataba de un error, pues al realizar la nueva proyección a la fecha, se obtuvo como resultado que no tenía capital suficiente para ello, pero podría obtenerse solo hasta la fecha de redención normal de su bono pensional.
Incluso indicó que, del cálculo realizado por PROTECCIÓN al 12 de junio de 2017, se logró evidenciar que la señora MARÍA ANGELA AVENDAÑO, a la fecha de redención normal del bono pensional y con una tasa de negociación del 4% correspondería a un valor de $174 .213.292, es decir que contaría con un total en la cuenta de ahorro individual de $185.365.163, lo que permite concluir que no cuenta con el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el RAIS, así como tampoco cuenta con la semanas para ser beneficiaria de la Garantía de Pensión Mínima, sin embargo, si la afiliada Avendaño Carvajal, sigue cotizando hasta la fecha de redención normal del bono pensional, esto es, 10 de noviembre de 2019, PODRÍA, ahorrar el capital faltante para pensionarse por vejez en PROTECCIÓN S.A (…). De lo anterior, que se tenga por cierto, que la entidad demandada surtiera el estudio actuarial respectivo acerca de la
pensionarse por vejez en PROTECCIÓN S.A (…). De lo anterior, que se tenga por cierto, que la entidad demandada surtiera el estudio actuarial respectivo acerca de la posibilidad pensional de la señora AVENDAÑO, la cual fue negativa, determinando que a dicha edad no contaba con el capital mínimo exigido para acceder a la prestación, ni a la garantía de pensión mínima.
Es por lo anterior, que la opción de la señora MARÍA ANGELA AVENDAÑO de solicitar la devolución de saldos, resulta procedente, en tanto se verificó por el a quo y por la entidad AFP que para adquirir el derecho principal no cumplía con los requisitos legales, es decir que, a los 57 años de edad, no logró acumular el capital mínimo para financiarProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Página 7 de 10 una pensión de vejez, quedando en total posibilidad de preferir la devolución de saldos, como mediante el escrito de fecha 9 de octubre de 2017, lo hizo.
Es preciso indicar que la señora al arribar a los 57 años, 10 de noviembre de 2016, no contaba con las 1.150 semanas para obtener del Estado la garantía de la pensión mínima, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; no resultando procedente los motivos de apelación del recurrente, respecto de no haberse analizado el derecho a la pensión de vejez, cuando por cuenta de esta, se demostró haber valora do la procedencia o no de la prestación.
los motivos de apelación del recurrente, respecto de no haberse analizado el derecho a la pensión de vejez, cuando por cuenta de esta, se demostró haber valora do la procedencia o no de la prestación.
Además, que esta instancia, requirió de manera repetida a la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de que allegara historia laboral actualizada del estado de cuenta de la señora MARÍA ANGELA AVENDAÑO CARVAJAL, rindiera informe del valor del bono actuarial a la fecha de redención, precisando si la actora a la fecha de redención normal del bono mantuvo el capital suficiente para acceder a una pensión, conforme artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y certificara si en la actualidad la demandante tiene capital suficiente para acceder a una pensión, sin embargo, hicieron caso omiso, además de contarse en el proceso con las evidencias que permitían acreditar que la demandante es acreedora a fecha de la sentencia de primera instancia a la devolución de saldos reclamada.
No obstante, al momento de la ejecutoria de la presente sentencia la actora no podrá perder el derecho a ser informada si el saldo en su cuenta individual, junto a l a redención del bono y sus rendimientos frente a la edad que a tal momento tenga y sus beneficiarios, le permitan causar la pension de vejez en tal régimen, pues debe recordarse que la finalidad del Sistema General de Pensiones, lo que incluye el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no es obrar únicamente como un ente financiero de tipo comercial, como lo indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2259-2019, pues tales entidades desarrollan su función dentro de la seguridad social que como servicio público, lo que se relaciona al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, esto
de tipo comercial, como lo indicó la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2259-2019, pues tales entidades desarrollan su función dentro de la seguridad social que como servicio público, lo que se relaciona al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, esto es que el Sistema tiene por fin garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y el fallecimiento.
Por lo anterior ha de primar, que si bien al momento de emitirse la sentencia en primera instancia obra el derecho a la devolución de saldos, este tiene naturaleza subsidiaria frente al aseguramiento en la vejez, en tal sentido aunque la Administradora demandada fue renuente a informar sobre el estado de cuenta actualizado de la actora en relación al capital suficiente para la pension de vejez, que de informarse y ser suficiente podría haber llevado, por lo expuesto , a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, sin embargo al no aportarse la información requerida, únicamente es posible la modulación de la sentencia recurrida por vía de su modificación , bajo el fundamento normativo y teleológico enunciado, que las devoluciones de saldos son contingentes y no el fin del sistema de aseguramiento contra la vejez.
Modulación de la sentencia recurrida, como se ha indicado que conlleva a que la Administradora de Pensiones deberá en todo caso al momento de la solicitud de cumplimiento de la presente sentencia , verificar si la actora cuenta con el capital suficiente para la causación de la pension de vejez, en su reconocimiento o trámite de contratación de la respectiva renta vitalicia, en los términos del artículo 64 de la Ley 100, incluso a la edad actuarial actualizada de la demandante y sus beneficiarios para
suficiente para la causación de la pension de vejez, en su reconocimiento o trámite de contratación de la respectiva renta vitalicia, en los términos del artículo 64 de la Ley 100, incluso a la edad actuarial actualizada de la demandante y sus beneficiarios para tal momento, junto a la redención del bono pensional, y en caso afirmativo, abstenerse de efectuar la devolución de saldos para proceder al reconocimiento de la pension de vejez, pues si bien el artículo 66 de esta Ley permite en subsidio la devolución de saldos a las edades previstas en su artículo 65, no es el objetivo principal del Sistema de Seguridad Social el que obre como un depositario, sino como una conjunto que bajo unProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 8 de 10 adecuado manejo financiero propenda por garantizar la cobertura en la vejez mediante la asignación periódica de un sustento que es indisoluble al mínimo vital, condición jurídica que ha debido considerarse desde la primera instancia, de acuerdo al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, esto es que la eventual pension de vejez fuera cercana bajo el saldo acumulado y las variables actuariales.
Finalmente, frente a la oposición de condena es costas impuesta en primera instancia, es pertinente indicar que el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 aplicable al trámite de la referencia, en su artículo 2º, no establece en forma concreta el monto de estas, pero se ha sostenido que el fallador
el Acuerdo No. PSAA16-10554 aplicable al trámite de la referencia, en su artículo 2º, no establece en forma concreta el monto de estas, pero se ha sostenido que el fallador de instancia no se encuentra sujeto a una cuantía especifica en la fijación de las agencias en derecho, quien deberá tener en cuenta “(…) la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labo r jurídica desarrollada (…)” . En igual sentido numeral 4 del artículo 366 del CGP
En ese orden, se advierte que al mantenerse la condena, aunque modulada por el estado de cuenta individual de la actora, el sentido de las costas en primera in