🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00200-01-(30-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00200-01-(30-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: HUMBERTO DURAN EDER

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00200-01

Guadalajara de Buga, Valle, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 132 del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 212 Discutida y aprobada mediante Acta No. 42

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor HUMBERTO DURAN EDER , que se condene a COLPENSIONES a reliquidar y reajustar su pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de agosto de 2009, haciendo uso de la figura de la trasposición de la medida del tiempo y aplicando para ello,

salarios sobre los cuales cotizó entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de agosto de 2009, haciendo uso de la figura de la trasposición de la medida del tiempo y aplicando para ello, lo consagrado en los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; lo que arroja como resultado una mesada pensional de $3.317.302 a partir del 15 de mayo de 2008, incluida la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios, indexación de todo lo adeudado, agencias en derecho, lo que resulte probado con sustento en las facultades u ltra y extra petita.

Los hechos en que sustenta sus peticiones, pueden leerse a partir del folio 19 del plenario y básicamente informan que prestó sus servicios para la Industria de Licores del Valle por más de 20 años, desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2009,Rad.75.520.31.05.001.2018.00200.01 cotizando al régimen de prima media un total de 2.110,43 semanas; que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante resolución No. 013359 de 2009, en cuantía de $2.824.055 a partir del 15 de mayo de 2008, con un IBL de $3.137.839 y una tasa de reemplazo del 90%.

Que realizó aportes hasta el 30 de septiembre de 2009, como se puede corroborar en la historia laboral; que según el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta para la liquidación de su pensión hasta la última semana cotizada; que el ISS no aplicó la figura de la transposición de la medida del tiempo respecto de las cotizaciones realiza das

historia laboral; que según el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990, se debe tener en cuenta para la liquidación de su pensión hasta la última semana cotizada; que el ISS no aplicó la figura de la transposición de la medida del tiempo respecto de las cotizaciones realiza das con posterioridad al cumplimiento de la edad y semanas de cotizadas, en la forma que lo sostiene la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral (sentencia rad. No.15921 de 29 de noviembre de 2001, M.P. Carlos Isaac Nader). Que el IBL que debió c alcular el ISS era con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre agosto 01 de 1998 y agosto 30 de 2009, fecha hasta la cual efectuó la última cotización (parágrafo 1 Art.20 Acuerdo 040 de 1990); que debió reconocer la pensión a partir del 15 de mayo de 2008, en cuantía de $3.317.302 desde la primera mesada, indexando el IBL con el IPC.

Finalmente indica que el 26 de marzo de 2015 agotó la reclamación administrativa ante el ISS, conforme lo preceptuado en el art. 6 del C.P.T. (fls.19 a 26)

La demanda fue admitida mediante providencia del 17 de julio de 2018 (fl. 36), notificada a Colpensiones, se pronunció dicha entidad, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACION, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION,

CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR

como excepciones las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACION NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO y la INNOMINDA O GENERICA” (fls, 52 a 62).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 132 de 19 de noviembre de 2019 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), accedió a las pretensiones de la demanda, declarando el derecho del actor al reajuste de su pensión de vejez, determinó que la mesada que le correspondía para el año 2008, alcanzaba el valor de $3.101.545 y, condenó a Colpensiones a pagarle a l actor las diferencias pensionales causadas entre lo que venía recibiendo y lo que le correspo nde conforme el nuevo valor determinado; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados antes del 13 de febrero de 2015 y no probadas las demás y condenó en costas a la accionada; disponiendo que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no fuera apelada la decisión. (fls.90 a 91)

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Como fundamento de su decisión, el Juzgado de conocimiento, consideró que efectivamente, el demandante realizó aportes en fecha posterior al cumplimiento de los requisitos mínimos para pensionarse, esto es, hasta el 30 marzo de 2009, lo que conlleva a emplear lo que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha denominado

requisitos mínimos para pensionarse, esto es, hasta el 30 marzo de 2009, lo que conlleva a emplear lo que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia ha denominado como la figura de LA TRASPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE TIEMPO, radicado 15921 del 29 de noviembre de 2001Rad.75.520.31.05.001.2018.00200.01 En el caso concreto indica el juzgador que para dar aplicación a dicha figura, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, el tiempo transcurrido entre el 1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1999 fecha para la cual el actor cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez; seguidamente trasladar la anterior línea de tiempo hasta la fecha de la última semana cotizada, en este caso 30 de marzo de 2009, para empezar a contar desde esa fecha hacia atrás las sumas causadas hasta contar el lapso de 3.600 días; que hecho lo anterior se tiene que el IBL se calcula con lo cotizado por el actor, desde el 1 de abril de 1999 a 30 de marzo de 2009 y como es beneficiario del régimen de tran sición acudir a la tabla del IPC para determinar el IBL sobre el promedio de lo adeudado dentro del tiempo que le hicieron falta para ello.

Dicho esto, acude a la liquidación efectuada por el actuario del Tribunal, obteniendo un IBL de $3.450.605.51 tas a 90% (Art. 20 Acuerdo 040 de 1990 aprobado decreto 758/90) arrojando una mesada de $3.101.545 a partir del 20 de mayo de 2008, por lo que Colpensiones adeuda el valor reajustado, imponiendo en consecuencia la obligación en

arrojando una mesada de $3.101.545 a partir del 20 de mayo de 2008, por lo que Colpensiones adeuda el valor reajustado, imponiendo en consecuencia la obligación en cabeza de la accionada, de cance lar las diferencias entre lo reconocido y lo reajustado a partir del 15 de mayo de 2008. Niega los intereses moratorios por tratarse de un reajuste pensional y atendiendo lo señalado por la jurisprudencia laboral (sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (rad 30852 del 06-12-2011) (rad 42785 del 27-06-2012) y (rad 39028 del 06-03-2013).

Finalmente declaró probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a los derechos causados con anterioridad al 13 de febrero de 2015, por haberse presentado reclamación el 14 de febrero de 2018, declarando no probadas las demás excepciones propuestas y condenando en costas a la demandada.

La decisión efectivamente no fue apelada por las partes, por lo que fue remitida ante esta Colegiatura para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada.

Dentro del término de traslado concedido para presentar alegaciones finales, en los términos del ya citado Decreto 806, sólo la parte accionada presentó escrito solicitando que se revoque la sentencia; indica que el actor no cumple requisitos para la reliquidación que reclama, que su representada por resolución No. 013359 del 27 de julio de 2009 otorgó en debida forma la prestación de vejez a partir del 15 de mayo del 2 008 y que además debe

reclama, que su representada por resolución No. 013359 del 27 de julio de 2009 otorgó en debida forma la prestación de vejez a partir del 15 de mayo del 2 008 y que además debe tenerse en cuenta que la Industria Licorera del Valle ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandante, por lo que el reconocimiento de cualquier retroactivo pensional del Sistema General de Pensiones corresponde al empleador; que la entidad ha actuado de buena fe y se ha encargado de reconocer y pagar la pensión al demandante de manera cabal conforme a lo estipulado al Decreto 758 de 1990.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERRad.75.520.31.05.001.2018.00200.01

Como quiera que se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico reside en determinar, si la sentencia se ajusta a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

En la primera instancia quedó definido y, por lo tanto no es materia de debate probatorio, que al demandante se le reconoció pensión de vejez mediante resolución Nº 013359 de 2009, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, a partir del 15 de mayo de 2008 (fl. 3) ; que, según la historia laboral allegada al expediente, una vez re unió los requisitos de pensión el accionante siguió cotizando hasta el día 30 de marzo de 2009 llegando a completar un total de 2.110,43 (fl. 4 a 8 Vto) y que el 14 de febrero d e 2018, se agotó la

de pensión el accionante siguió cotizando hasta el día 30 de marzo de 2009 llegando a completar un total de 2.110,43 (fl. 4 a 8 Vto) y que el 14 de febrero d e 2018, se agotó la reclamación administrativa en este asunto (fl. 15).

Entrando en lo que es objeto de análisis, lo primero que debe decirse, es que no existe duda alguna, en cuanto a la posibilidad que tiene el demandante, de pensionarse conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Norma que en su inciso 3º dispone además:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizad o durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

El demandante nació el 15 de mayo de 1948 (fl. 18), por tanto, para el 1º de abril de 1994 (cuando comenzó la vigencia de la Ley 100, según lo consagrado en el artículo 151 de la misma), contaba con más de 40 años de edad (tenia 46); le hacían falta para esa calenda 14 años, para cumplir la edad mínima para pensionarse, hasta el 15 de mayo de 2008, es decir 4.704 días, más de 10 años; por tanto, conforme el canon acabado de citar, el ingreso

14 años, para cumplir la edad mínima para pensionarse, hasta el 15 de mayo de 2008, es decir 4.704 días, más de 10 años; por tanto, conforme el canon acabado de citar, el ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de lo cotizado en ese tiempo o en el de toda la vida, si fuere superior.

El tema en cuestión, y que constituye el problema jurídico planteado, reside en determinar, si es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas a ISS hoy COLPENSIONES posteriores al 15 de mayo de 2008

Para resolver el interrogante planteado, previa mente resulta necesario aclarar que conforme a la resolución No. 013359 del 27 de julio de 2009 se reconoce pensión por vejez a partir del 15 de mayo de 2008 por reunir los requisitos establecidos en la mencionada ley, como quiera que el accionante logró cotizar un total de 2.049 semanas, pero según historia laboral que obra a folio 4 a 8 del plenario, el demandante señor HUMBERTO DURAN EDER siguió cotizando hasta el día 30 de marzo de 2009 para un total de 2.110,43 semanas a COLPENSIONES, semanas que no se han tenido en cuenta para dicha pensión.Rad.75.520.31.05.001.2018.00200.01 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, número de proceso 15921 del 29 de noviembre de 2001, reiterado en la sentencia del 25 de septiembre de 2012, radicación 44023 y SL 15091 de 2015, radicado 41016 y ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miralda Buelvas, determino lo siguiente:

radicación 44023 y SL 15091 de 2015, radicado 41016 y ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miralda Buelvas, determino lo siguiente:

“…la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el mo mento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado. Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión…”

No hay duda entonces de la posibilidad de transponer el tiempo, atendiendo además el contenido del artículo 13 del ya citado Acuerdo 049 de 1990 que establece qu e para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor HUMBERTO DURAN EDER cumplió la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el 15 de mayo de 200 8, sin embargo continuó realizando aportes hasta el 30 de marzo de 2009, alcanzando un total de 2.110,43

la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el 15 de mayo de 200 8, sin embargo continuó realizando aportes hasta el 30 de marzo de 2009, alcanzando un total de 2.110,43 semanas cotizadas, el ISS liquidó la prestación sin embargo, tomando sólo 2.049 semanas cotizadas hasta la fecha en la que cumplió la edad, suficientes para consolidar el derecho, pero que indudablemente afectó el valor del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la mesada del actor.

En aplicación a lo establecido en la ley, interpretado por el máximo órgano de cierre en material laboral, el a quo tuvo en cuenta el reporte allegado por la oficina de liquidaciones de este Tribunal de Buga (fl 85 a 86 ), del cual se colige, que efectivamente, incluyendo hasta la última cotización efectuada, el ingreso base de liquidación alcanza la suma de $3.450.605.88, al que al aplicarse la tasa de remplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, para esas semanas, 90%, se obtiene una mesada pensional de $ 3.105.545,29, por manera que no encuentra esta Corporación razón alguna para modificar o revocar la decisión.

Igual situación se predica frente a la excepción de prescripción, en este asunto se encuentra que la pensión fue reconocida en el año 2008 (a partir 15 mayo de 2008), que la reclamación administrativa fue agotada el 14 de febrero de 2018 (fl.15); sin embargo la demanda fue interpuesta el 11 de mayo de 2018 (fl. 30), por lo que es a partir de la segunda fecha que se cuenta el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En

interpuesta el 11 de mayo de 2018 (fl. 30), por lo que es a partir de la segunda fecha que se cuenta el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En estas condiciones, razón tuvo el fallador de primera instancia al reconocer la diferencia causada entre la mesada cancelada y la que le corresponde a partir del 13 de febrero de 2015 declarando extinguidos por el p aso del tiempo los valores causados antes de esa fecha.

Un tema final, que debe ser revisado en este asunto, el pago del retroactivo pensional.Rad.75.520.31.05.001.2018.00200.01 Es un hecho cierto, que el señor Durán Eder, fue pensionado por jubilación por la Industria Licorera del Valle, según Resolución No. 1143 del 23 de noviembre de 1998, pensión de origen convencional, reconocida a partir del 1º de noviembre de ese mismo año, por haber laborado 20 años al servicio de la entidad. Esa prestación, segú n el mismo texto del acto administrativo sería compartida con la que en su momento le otorgara el ISS, hoy Colpensiones (documento 17 del expediente administrativo allegado por Colpensiones), la referida empleadora, continuó entonces cotizando hasta que el actor consolidó el derecho a la pensión de vejez e incluso un poco más, hasta el mes de agosto de 2009 (historia laboral, fls. 4 y ss. Fue esa la razón por la cual el extinto ISS, al reconocer la pensión de vejez, mediante Resolución No. 013359 de 2009, f l. 3 del expediente e incluso al ordenar una reliquidación en el año 2018, Resolución SUB 47284 del 26 de febrero de 2018,

vejez, mediante Resolución No. 013359 de 2009, f l. 3 del expediente e incluso al ordenar una reliquidación en el año 2018, Resolución SUB 47284 del 26 de febrero de 2018, documento 283 del expediente administrativo, dispuso que el retroactivo pensional le fuera entregado a la Industria Licorera del Valle, habida cuenta que esa entidad de todas formas estaba cancelando un mayor valor al demandante.

Porque es que al ser una pensión compartida, tal como se lee en el texto de la resolución de la Industria Licorera del Valle, esta entidad tendría que reconocer la pensión de jubilación conforme el acuerdo convencional, seguir realizando cotizaciones por el extrabajador al sistema pensional y una vez cumplidos los requisitos para la de vejez, seguir cancelando únicamente el mayor valor, si lo hubiere (ar tículo 18, Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año)

En este caso, evidentemente la Industria Licorera del Valle, le estaba cancelando un mayor valor al demandante, no se entiende de otra manera que el valor del retroactivo le fuer a entregado a esa entidad, tal como ya se indicó y conforme a la autorización que para esos efectos otorgó el trabajador (documento No. 69 del expediente administrativo).

La pregunta que surge es entonces, ¿luego de la reliquidación ordenada por el Despa cho y compartida por la Sala, continúa la obligación en cabeza de la empleadora, es decir, persiste el mayor valor?, porque en caso de ser así, ese retroactivo dispuesto por el a quo, no le correspondería al trabajador, sino a la Industria Licorera del Valle, habida cuenta que el demandante sigue percibiendo una mesada superior a la reliquidada, se insiste, se trata

no le correspondería al trabajador, sino a la Industria Licorera del Valle, habida cuenta que el demandante sigue percibiendo una mesada superior a la reliquidada, se insiste, se trata de una pensión compartida, es decir, el demandante sólo tiene derecho a una prestación.

Refuerza la anterior manifestación, la siguiente liqu idación efectuada por la suscrita ponente, con los datos que se obtienen del expediente; el valor de la pensión de jubilación se obtiene del salario con el cual cotizó la Industria Licorera del Valle hasta el año 2009 ; como la pensión de vejez se reconoce a partir del año 2008, se toma el valor de la cotización efectuada por la entidad para ese año y, la reconocida por el a quo, de acuerdo a la liquidación efectuada y que ya se indicó, está conforme al ordenamiento; a ambos valores se les aplica el IPC certificado por el DANE para cada año, hasta el presente a efectos de determinar si continua la obligación en cabeza del empleador.Rad.75.520.31.05.001.2018.00200.01

A la fecha entonces, como se observa, el actor tiene derecho a una pensión compartida por la suma de $5.114.986,75, esa prestación la debe cancelar Colpensiones en cuantía de $4.966.926 (de acuerdo con la reliquidación) y la Industria Licorera del Valle, el mayor valor, esto es $148.061, de donde se obtiene que el señor Humberto Durán Eder, nunca ha recibido una mesada inferior a la que le corresponde, pues si Colpensiones le cancelaba menos de ello, la empleadora suplía la diferencia en la forma de mayor v alor. En consecuencia, el afectado no es el pensionado, sino la entidad que reconoció la pensión de

menos de ello, la empleadora suplía la diferencia en la forma de mayor v alor. En consecuencia, el afectado no es el pensionado, sino la entidad que reconoció la pensión de jubilación y por tanto, es a ella a quien debe dirigirse el retroactivo reconocido por concepto de reliquidación, como en efecto se hará, modificando en tal sentido la decisión y confirmando en lo demás.

Lo anterior es posible, habida cuenta que se conoce del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad que posteriormente podría verse requerida por el empleador a cancelar a su favor ese retroactivo que en realidad le corresponde como se ha expuesto.

Se dispone que por secretaría de la sala, se oficie a la Industria Licorera del Valle, comunicándole esta decisión para lo que estime pertinente.

4. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto devino del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

5. DECISIÓNRad.75.520.31.05.001.2018.00200.01

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia 132 del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por HUMBERTO DURAN EDER contra COLPENSIONES, el cual quedará en los siguientes términos:

de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por HUMBERTO DURAN EDER contra COLPENSIONES, el cual quedará en los siguientes términos:

“CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE, una vez en firme esta providencia, las diferencias pensionales que surjan entre lo que se venía cancelando al señor HUMBERTO DURÁN EDER, esto es $2.824.055 y el nuevo valor que aqu í se establece de conformidad con lo resuelto en el numeral primero. ”

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: POR SECRETARÍA, comuníquese esta decisión a la Industria Licorera del Valle, anexando copia del fallo, para los fines que estime pertinentes.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(En uso de permiso)

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARRad.75.520.31.05.001.2018.00200.01

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: d17f82a7bf3f5da38b56da20b0eb995fb9aebe354e6e467711a921b6d59d67ec Documento generado en 30/10/2020 07:58:29 a.m.

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...