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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00208-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00208-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -09de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA LILIANA MARTÍNEZ CARDONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de darle trámite al grado jurisdiccional de Consulta respecto de la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA identificada con cédula de ciudadanía número 66.760.595 por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira. Pretensiones encaminadas a que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente por causa del

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira. Pretensiones encaminadas a que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente por causa del fallecimiento de su esposo; el reconocimiento y pago de mesadas retroactivas, normales y adicionales, intereses moratorios, indexación; el reconocimiento de otros derechos de acuerdo con las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la demandante convivió en unión marital de hecho con el señor Pedro Pablo Caicedo, quien en vida se identificó con la cédul a de ciudadanía No. 1.487.453, por espacio de más de 7 años, desde marzo de 2010 hasta el día de su fallecimiento 4/10/17. Que el señor Pedro Pablo Caicedo, era beneficiario de una pensión de vejez a partir del 1/07/98 otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES, mediante resolución No. 003169 de 1999 en cuantía inicial de $612.390.

Adujo que mediante resolución GNR 267085 del 31/08/15, la demandada reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Pedro Pablo Caicedo, razón por la cual al

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020,

Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -168control estadísticoRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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momento de su fallecimiento el monto de su mesada pensional ascendía a la suma de $1.831.321. Que el causante en vida, mediante la declaración extra juicio rendida por él y otros testigos ante la Notaría Cuarta del C írculo de Palmira, calendada el 31/08/17, manifestó que conviv ía con la señora Martínez Cardona, de manera continua e ininterrumpida desde el año 2010 hasta la fecha de dicha declaración.

Manifestó que la convivencia entre la demandante y el causante siempre fue bajo el mismo techo, lecho y mesa, proporcionándose ayu da mutua, acompañamiento, comprensión, conformándose de esta manera su núcleo familiar y en todos los lugares a los que asistía la demandante y el señor Caicedo eran conocidos públicamente por sus amigos, compañeros, familiares y vecinos como esposos, como una familia conformada. Tal como se puede constatar con la certificación aportada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de los Departamentos del Valle y Cauca, asociación a la cual hacía parte el causante.

Expresó que existe ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones formato de sustitución provisional Ley 1204 de 2008 en el cual el señor Pedro Pablo

Valle y Cauca, asociación a la cual hacía parte el causante.

Expresó que existe ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones formato de sustitución provisional Ley 1204 de 2008 en el cual el señor Pedro Pablo Caicedo, manifestó que, en caso de su fallecimiento, la pensión reconocida a su favor sea sustituida a la señora Martínez Cardona, formato que se encuentra acompañado con formulario de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias.

Que la señora Gloria Liliana Martínez Cardona, se encontraba afiliada a salud ante la NUEVA EPS en calidad de beneficiaria de su compañero, quien era cotizante principal. Indicó que la demandante, durante el tiempo de convivencia con el causante, siempre se dedicó a las labores del hogar, a atender las necesidades hospitalarias del señor Pedro Pablo Caicedo y que este siempre fue quien le proporcionó la alimentación, vestuario, recreación y salud a la demandante.

Finalmente, la señora Martínez el día 31/10/17 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el pago de mesadas retroactivas e intereses moratorios. Colpensiones, mediante Resolución SUB 290616 del 15/12/17, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional argumentando que no se acreditaban los requisitos necesarios para tener derecho a la prestación económica pretendida.

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 17/07/18. La contestación de la demanda fue admitida mediante auto del 11/12/18. El apoderado de la demandada COLPENSIONES contestó la demanda manifestando no constarle la

La anterior demanda fue admitida mediante auto del 17/07/18. La contestación de la demanda fue admitida mediante auto del 11/12/18. El apoderado de la demandada COLPENSIONES contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos, adujo ser ciertos los hechos 2°, 3° y 12° y no ser ciertos los hechos 1°, 4° y 5°. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Entre las razones de su defensa refirió que la negación de la mencionada prestación económica se dio ya que, a través de investigaciones administrativas, se logró comprobar que la demandante y el afiliado fallecido no sostenían una relación bajo la figura de la unión marital de hecho, pues la señora Gloria Liliana Martínez era la nuera del causante y por ende no acreditó los requisitos necesarios para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (Min. 21:20 y sig.), en el siguiente orden:

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones (Min. 21:20 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR que la demandante GLORIA LILIANA MARTÍNEZ CARDONA, identificada con C.C. No. 66.760.595, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor PEDRO PABLO CAICEDO, ocurrido el día 4/10/17, quien para esa fecha gozaba de una pensión de vejez otorgada por el I.S.S, mediante resolución 003169 de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA identificada con C.C. N°.66.760.595, SUSTITUCIÓN PENSIONAL con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor PEDRO PABLO CAICEDO, la cual s e hará efectiva a partir del 04 de octubre de 2017 en cuantía mensual equivalente a $1.831.321,00. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el

Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora GLORIA LILIANA MARTÍNEZ CARDONA identificada con C.C. N°. 66.760.595, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

Gobierno Nacional.

TERCERO: DECLARAR que la señora GLORIA LILIANA MARTÍNEZ CARDONA identificada con C.C. N°. 66.760.595, tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la dem andante GLORIA LILIANA MARTÍNEZ CARDONA, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancela dos a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.

SÉPTIMO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000,00.

OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior”.

La razón de esta decisión se fundamentó en que los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes se encuentran acreditados; concluyéndose que la

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior”.

La razón de esta decisión se fundamentó en que los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes se encuentran acreditados; concluyéndose que la demandante y el causante convivieron du rante los últimos 7 años anteriores a su fallecimiento. Lo anterior lo colige por lo expuesto en primer lugar por la señora Gloria Liliana Martínez, (Min. 11:55 seg) de la grabación en el interrogatorio de parteRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

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Demandante: GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

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absuelto como prueba de oficio y de acuerdo con la audiencia celebrada el 17/07/19, así como por lo expuesto por los testimonios rendidos por los señores Patricia Mena Torres en el (Min. 27:07 sig.), Adelaida Uribe Yanten (Min. 40:32 s ig.) y Edgar Ramírez (Min. 55:39 s ig.) de la grabación , quienes fueron escuchados en la audiencia de pruebas en la misma fecha; los cuales fueron enfáticos en indicar que la demandante y el señor Pedro Pablo Caicedo convivieron por un término de 7 años hasta la fecha del falle cimiento ocurrido el 4/10/17, también expusieron que el causante presentaba ante sus amigos a la demandante como su esposa y ella era quien velaba por el cuidado de este. De igual forma, se resalta que mediante escrito

hasta la fecha del falle cimiento ocurrido el 4/10/17, también expusieron que el causante presentaba ante sus amigos a la demandante como su esposa y ella era quien velaba por el cuidado de este. De igual forma, se resalta que mediante escrito dirigido a Colpensiones con fecha 4/08/17 el señor Pedro Pablo Caicedo manifestó que autorizaba a su compañera permanente para que radicara documentación ante esta entidad como beneficiaria de su pensión cuando él falleciera , y que ella se identifica como Gloria Liliana Martínez Cardona (fl. 8 y 9).

Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada el 16/05/18 mientras que el fallecimiento del señor Pedro Pablo Caicedo se produjo el 04/10/17, la reclamación administrativa de tal prestación fue radicada por la demandante el 31/10/17 la que se le negó mediante la resolución SUB 290616 del 15/12/17. De otro lado c on fundamento en las consideraciones anteriores, el juzgado declaró no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

CONSULTA

Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda, no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la entidad demandada, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme el artículo 69 del CPTSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Al respecto la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES solicitó se revoque la s entencia del 18 de noviembre de 2020, y absuelva a su representada, en virtud de que la demandante GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA, no es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante PEDRO PABLO CAICEDO, toda vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que el demandante no acreditó la convivencia de manera continua e ininterrumpida, durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de compañer a permanente del pensionado fallecido bajo los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

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Del derecho pensional deprecado y su causación.

Se tiene que es un hecho irrebatible la calidad de pensionado que ostentaba el señor Pedro Pablo Caicedo desde el 6 de mayo de 1998, según se colige de la Resolución No. 003169 de 1999 obrante a folio 33 y 34 del plenario.

Por lo que al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es requisito suficiente para, al momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley. Ya en cuanto a la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, que al ega la actora en su demanda, debe partirse indefectiblemente por la normatividad que regula el caso, que no es otra diferente a la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, el cual fue modificado por la regla 13 de la Ley 797 de 2003, al tener origen el hecho generador que es la muerte del pensionado el día 4 de octubre de 2017.

Los literales a y b de dicha norma regulan la vocación de beneficiario que tiene el cónyuge o el compañero(a) permanente, la cual está supeditada a que se evidencie que hubo una convivencia entre compañeros permanentes, como mínimo de cinco años antes del deceso de l pensionado. Lo anterior porque la pensión de sobrevivientes responde a la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como

que hubo una convivencia entre compañeros permanentes, como mínimo de cinco años antes del deceso de l pensionado. Lo anterior porque la pensión de sobrevivientes responde a la convivencia con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley, pudiendo incluso darse la convivencia una parte, en el marco de una unión de hecho y otra por vínculos jurídicos o viceversa.

Cuando se alegue solamente convivencia de hecho, el lapso mínimo de cinco años de convivencia exigido por el legislador debe ser satisfecho en el tiempo inmediatamente anterior al deceso del afiliado o pensionado, y para el evento en que la convivencia la alegue el cónyuge separado de hecho, los cinco años correrán en cualquier tiempo, siempre que se den las circunstancias antes anotadas, esto es la permanencia de lazos de solidaridad, acompañamiento espiritual y/o ayuda mutua.

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se alega que la señora Gloria Liliana Martínez Cardon a ostenta la calidad de

mutua.

En el caso puntual, luego de evaluada la prueba practicada en el curso del proceso, se alega que la señora Gloria Liliana Martínez Cardon a ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del deceso del señor Pedro Pablo Caicedo, en principio, lo anterior, se desprende de la declaración extra proceso realizada por el pensionado fallecido en el año 2017 (fl. 11 vuelto); como los testimonios rendidos por l a señora Patricia Mena Torres (min. 28:05 y sig.), Adelaida Uribe Yanten (40:26 y sig.), señor Edgar Ramírez Vargas (min. 55:45 y sig.) y señora Enerie Valencia Correa (1:09:48 y sig.); en la diligencia de práctica de pruebas, que insistieron en conocer a la pareja conformada por la señora Martínez Cardona y el señor Caicedo; por espacio de 7 años. Fundamentó la razón de su dicho la primera de ellas porque se hicieron muy amigos y adujo que frecuentaba su casa casi todos los días, mientras resaltó que los compañeros compartieron techo, lechoRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

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y mesa; la segunda porque se reunían en la casa de ellos a jugar parqués o bingo los sábados, así mismo indicó que el causante fue acompañado por la demandante en los momentos en que estaba en el Hospital porque ésta cuidaba del niño Juan

y mesa; la segunda porque se reunían en la casa de ellos a jugar parqués o bingo los sábados, así mismo indicó que el causante fue acompañado por la demandante en los momentos en que estaba en el Hospital porque ésta cuidaba del niño Juan Esteban, hijo de la demandante. El tercero porque adujo que el causante le contaba sus asuntos personales y le decía que la única compañera que tenía era la señora Gloria Martínez. Y la cuarta persona porque aseveró que fueron vecinos y muy amigos, así sea dio cuenta de la relación que formaron, además aseguró que el causante era muy cariñoso con la demandante. Las 4 personas, coincidieron en aseverar que nunca se sep araron y que su convivencia fue continua e ininterrumpida.

Sin embargo, debe resolver la Sala que el demandante en oportunidad anterior adelantara demanda por incrementos del 14% por compañera permanente diferente a la actual demandante, pero sobre todo que pese que COLPENSIONES informara que no pagó este monto en nómina, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se adelantara proceso ejecutivo por el cobro de la sentencia en fecha anterior proferida y confirmada por incrementos del 14% (art. 21 Ac. 04/90 CNSS) , en referencia a la señora Carmelina Castillo, de quien la primer testigo no pudo indicar la fecha en qué ella falleció, la segunda testigo no aportara relato en concreto , el tercer testigo la enunciara , pero no conocer las fechas exacta s, solo hasta una convivencia hacia la década de 1990 e indicar que no recuerda la fecha en que ella falleció, la última testigo en mencionar no saber fechas en que falleció la señora

convivencia hacia la década de 1990 e indicar que no recuerda la fecha en que ella falleció, la última testigo en mencionar no saber fechas en que falleció la señora Carmelina, pero indicar que fue hace como 10 años y 3 años después de fallecida aproximadamente, en el 2010 inició la actora inició la convivencia con el causante, según lo que le comentó la actora a la testigo, como también que la liquidación del crédito en tal proceso de ejecución por incrementos del 14%, aprobada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali incluyera 10 mesadas por el año 2011.

Lo anterior, tratándose de compañera permanente frente a la fecha de fallecimiento del actor el 4/10/17, que al traslaparse el dicho de los testigos que dicen 7 años atrás de su fallecimiento o que inició en el 2010, que el causante ya convivía con la actora, quien en fecha anterior también relatan fuera su nuera, hijo del causante que dejo tal hogar dejándola con un niño, al que económicamente asistió el causante, que no exista la raz ón suficiente de l dicho de aquellos declarantes en explicar por qué si el actor insistía en cobrar los incrementos del 14% hasta el 2011, por lo menos que así aparece la actualización del liquidación del crédito, lo que implica la convivencia con la señora Carmelita Castillo, no aclararan lo que seria una no congruencia en cada testimonio por el inicio 7 años antes del fallecimiento del causante si también por estas fechas por compañera diferente se estaba cobrando el incremento del 14%. Adicional que la afiliación en salud como beneficiaria de la

no congruencia en cada testimonio por el inicio 7 años antes del fallecimiento del causante si también por estas fechas por compañera diferente se estaba cobrando el incremento del 14%. Adicional que la afiliación en salud como beneficiaria de la actora en el régimen contributivo en la misma EPS (EAPB) se indicara hasta el 2017.

Por ello que de acuerdo con las reglas de la sana critica que el extremo inicial de convivencia, que indican los testigos perdiera el soporte suficiente, con mayor razón las declaraciones extraprocesales que lejanas a la inmediación judicial no aportan razón del dicho de los declarantes, e incluso las manifestaciones del causante en virtud de la Ley 1204 de 2008, contrastada ante su propia acción judicial anterior y concurrente en el enunciado lapso de convivencia por compañera diferente.

Tampoco que no existiera razón explicada de cómo se desvaneció y cuánto fue el tiempo para que ello aconteciera, aquel esquema de distancia de la actora hacia el causante por ser el abuelo del hijo de la señora Gloria Martínez, esto para haber formado la relación de pareja que se alega en la demanda, lo anterior es importanteRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

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porque las fechas resultan muy cercanas por lo menos desde el 4 de octubre de 2012, como fecha mínima de convivencia en 5 años anteriores al falle cimiento del

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porque las fechas resultan muy cercanas por lo menos desde el 4 de octubre de 2012, como fecha mínima de convivencia en 5 años anteriores al falle cimiento del causante, aunada la divergencia de la posible convivencia por traslaparse desde 2010 a septiembre de 2011, según liquidación del crédito, con el cobro ejecutivo de incrementos del 14% por compañera diferente a la hoy demandante3.

De allí que no se encuentre probado a certeza por parte de la aquí demandante, el requisito de convivencia y comunidad de vida durante un lapso superior de cinco años con anterioridad a la muerte del pensionado, seguido de los lazos de ayuda y solidaridad mutua entre los compañeros, en los términos señalados por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, citados precedentemente.

Bajo la anterior valoración probatoria, que deba en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el desplegar probatorio ante lo informado en el expediente judicial que diera cuenta no solo que la accionante no fuera la cuidadora sino que conformara el hogar con el causante como compañera afectiva con un proyecto en común de convivencia, que el desplegar probatorio no fuera suficiente frente a dos condiciones, cuando y como se termina la relación de la actora con el hijo del causante y para qué calendas se deciden por el causante y la actora ser pareja afectiva y como se supera la contradicción de los testigos en fechas, frente a la demanda que se dejó trascurrir para cobrar incrementos del 14% por persona diferente pero en fechas en conjunción con aquellas que informaron los testigos que ya había iniciado la

supera la contradicción de los testigos en fechas, frente a la demanda que se dejó trascurrir para cobrar incrementos del 14% por persona diferente pero en fechas en conjunción con aquellas que informaron los testigos que ya había iniciado la convivencia con la actora, est os que nada dijeron en concreto sobre como cesó la convivencia o fecha de partida de la señora Carmelita Castillo.

Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia CONDENATORIA CONSULTADA proferida el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. , Las de primera a cargo de la parte actora.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las

y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

3 Archivos expediente administrativo: GRF-MDP-MP-2018_11517120-20180913045936 - GRJ-LCR-EM-2018_11517120-20180913045936 y GRJLCR-EM-2018_11517120-20180913045936Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

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Demandante: GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.) del 18 de noviembre de 2020, siendo demandante la señora GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA identificada con el documento No. 66.760.595 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Las de primera

COLPENSIONES-, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Las de primera a cargo de la parte actora.

Notifíquese por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3d04735bb65e6061cdec222514beb5929ff0a4562899dd7c7eb6e29aa166c 85cRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00208-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GLORIA LILIANA MARTINEZ CARDONA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

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