🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00209-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00209-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00209-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

Demandante: JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de darle trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 (11/09/20) que absolvió de todas las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.184.422 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del incremento del 14% de

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional de vejez por su cónyuge a cargo, la señora BLANCA LUZ BABATIVA OSORIO, en forma retroactiva desde el 01/06/03; bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante señor FIGUEROA QUITIAQUEZ para el día 27/06/02 , solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de manera vitalicia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. Refirió que mediante la R esolución No. 005606 de fecha del 26/05/03 el ISS, hoy COLPENSIONES, accedió al reconocimiento y pago de una pensión mensual de manera vitalicia al demandante a partir del 01/06/03.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -145Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00209-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

2 -145Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00209-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

Demandante: JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 2 de 6

Manifestó que se encuentra casado con la señora BLANCA LUZ BABATIVA OSORIO desde hace más de 36 años, compartiendo lecho, t echo y mesa de manera permanente e ininterrumpida ; quien además se encuentra a su cargo, pues no cuenta con un empleo, se encuentra enferma y por su condición se le imposibilita trabajar, por ende, n o recibe renta o ingreso alguno, dependiendo total y económicamente del demandante. Adujo que de la mencionada unión se procrearon 8 hijos.

Afirmó que el 20/08/15, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo de que trata el Decreto 758 de 1990, pero que a través de oficio No. BZ2015_7598230-2199357, calendado con la misma fecha, COLPENSIONES entregó respuesta desfavorable, quedando agotada de esta forma la actuación administrativa como ordena la ley laboral.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 11 de septiembre del 2020, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden (min. 44:35 y sig.):

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 11 de septiembre del 2020, concluyó sobre las pretensiones en el siguiente orden (min. 44:35 y sig.):

“PRIMERO. - ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de lo pretendido por el demandante señor JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ identificado con C.C. 6.184.422 de Buga (Valle), por concepto de incrementos pensionales del 14% por cuenta de su cónyuge BLANCA LUZ BABATIVA OSORIO identificada con C.C. 29.762.176 de Rio Frio (Valle), con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. – COSTAS. El juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO. – De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta”.

CONSULTA

Como quiera que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia C-424 de 2015.

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar

TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

Al respecto la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES reclamó la confirmación de la sentencia del 11/09/20 proferida por el Juzgado Primero LaboralRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00209-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

Demandante: JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 3 de 6

del Circuito de Palmira, aseveró que los incrementos pensionales del 14% solicitados por el demandante fueron derogados en la sentencia de unificación traída varias veces a colación por la Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante. Subsidiariamente solicitó se declare la prescr ipción de los incrementos conforme a las consideraciones de la sentencia SL-942 de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce por ciento por persona a cargo en favor del señor JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ , según soporte probatorio del régimen pensional y presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ , según soporte probatorio del régimen pensional y presupuestos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Atendiendo la disposición derivada del articulo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 29531 de 2007, compilado bajo rad: 47277 de 2018 (Sala de Descongestión) que reiteró radicado 36345, expresó:

“(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibidem, aún después de la promulgación de la Ley 1 00 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

De allí, que, si bien puede considerarse que los incrementos por persona a cargo no se encuentran vigentes, es de considerar una distinción según la cual la tesis de su vigencia ha sido una interpretación pacifica de la doctrina probable, como antes se indicó; y que en sentencia de la H. Corte Constitucional C -390/2014 se expresó la línea jurisprudencial que da relevancia a la interp retación del derecho por corporaciones diferentes a esta alta Corporación.

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo

Al respecto de la Ley 100 de 1993 no podría afirmarse una integralidad del sistema, cuando su artículo 31 incorporó las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y el artículo 36 permitió la ultraactividad de regímenes normativos anteriores, que como en el caso del artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 han permitido fijar los tiempos de la exigibilidad pensional o como sus artículos 21 y 22 que en virtud del artículo 31 y 36 citados perduraron en el tiempo para pensiones propias de tal régimen amparado en la transición, razones por las cuales una derogatoria requiere ser expresa, por demás que tal normat iva, reconoce los incrementos por cónyuge o compañera, hijos menores o inválidos a cargo, dentro de un sistema de reparto y no de ahorro individual, que al no ser configurada como pensión no podría ser susceptible de premisas contra la vigencia de estas últimas y que conservan la lógica de trato igualitario como una erogación mínimamente mayor por razón del núcleo familiar existente con ingresos únicos por el pensionado, aunado a la remisión del segundo inciso del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislati vo 01 de 2005 a los beneficios pensionales existentes bajo el régimen de transición a las demás normas que lo desarrollen tal régimen.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00209-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

Demandante: JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Demandante: JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 4 de 6

Por lo anterior, y ante la modificación del eje de argumentación jurídica según modificación de línea jurisprudencial por la H. Corte Constitucional en sentencia SU140/19 y el criterio reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de justicia - Sala De Casación Laboral bajo radicado s 53465/17, SL9638-2014, SL1585 -2015 y SL2645-2016, al contemplarse por ésta Sala lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria en cuanto a la interpretación legal y reglamentaria sobre vigencia de los incrementos por persona a cargo, también se consideren los efectos de la prescripción en forma diferente a obligaciones periódicas, resultando pertinente que en sentencia C836/01 la H. Corte Constitucional, exija la presentación de sólidos argumentos justificativos, para apartarse de las decisiones expuestas por la Corte Suprema de Justicia, los cuales no se encuentran por el Tribunal sobre la materia que contrae el presente asunto.

Descendiendo al caso en concreto, la calidad de pensionado se soporta en la Resolución 005606 de 2003, que reconoció pensión de vejez al actor exigible (y no prescrita) desde el 01/06/03, además que en el escrito introductorio se indicó como persona económicamente su cónyuge la señora BLANCA LUZ BABATIVA OSORIO, con quien contrajo matrimonio desde el 22 de junio de 1981, como consta en Registro Civil de Matrimonio arrimado al plenario (fl. 4) que si bien no es documento

con quien contrajo matrimonio desde el 22 de junio de 1981, como consta en Registro Civil de Matrimonio arrimado al plenario (fl. 4) que si bien no es documento idóneo para acreditar dicha calidad (convivencia), así como tampoco la declaración extra proceso rendida por la señora INGRID JOHANA ACOSTA RUEALES ante la Notaria Única del Circulo del Cerrito, al ratificarse la nombrada en diligencia de práctica de pruebas en su dicho; contrastados con la testimonial restante recaudada, brindan credibilidad de su existencia.

En lo pertinente, que aclare la Sala que, tanto la declaración extra proceso rendida por el señor FIGUEROA QUITIAQUEZ como por la señora BATATIVA OSORIO, no tienen los mismos efectos probatorios, en virtud a que se aceptaría la construcción de la prueba por la parte interesada, lo anterior con similar valoración respecto de la declaración de parte del actor (min. 17:38) y la señora BLANCA LUZ BABATIVA OSORIO (min. 20:22) como testimonio no suficiente.

De allí, que a partir de los testimonios de los señores: JUAN DE DIOS ERAZO (min. 27:12) e INGRID JOHANA ACOSTA RUEALES (min. 32:44); se acreditó la respectiva convivencia como cónyuges, durante más de 40 años, así como la dependencia económica por los ingresos del actor , sin ingreso propio por quien se prueban los pretendidos incrementos; razón del dicho de lo s declarantes es la v ecindad y amistad, al tener el primero de los nombrados su residencia contigua a la de la pareja y por algún tiempo compañero de trabajo del promotor de la acción, mientras

pretendidos incrementos; razón del dicho de lo s declarantes es la v ecindad y amistad, al tener el primero de los nombrados su residencia contigua a la de la pareja y por algún tiempo compañero de trabajo del promotor de la acción, mientras que la segunda, con ocasión del vínculo de cercanía que tanto la progenitora de la deponente, como ésta última sostiene con la familia FIGUEROA BABATIVA, por espacio de 45 y 13 años, respectivamente.

No obstante, los incrementos pretendidos se encuentran prescritos al haber superado el termino trienal del artículo 151 del CPTSS, ya que la pensión de vejez fue otorgada y era exigible desde el 01/06/03 (fl. 3-4); la convivencia con la señora BLANCA LUZ BABATIVA OSORIO en calidad de cónyuge desde el 22/06/81; la reclamación respectiva data del 13/08/13 (solicitud aportada con el expediente administrativo arrimado al plenario) y la demanda fue interpuesta el 16 /05/18 (fl. 19 – acta de reparto), por lo que se superó el t érmino trienal para la presentación de la demanda ordinaria, así como la calenda en la que se presentó la reclamaciónRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00209-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

Demandante: JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 6

administrativa, quedando afectado de esta forma en los términos indicados por la

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 5 de 6

administrativa, quedando afectado de esta forma en los términos indicados por la

H. CSJ SCL, el surgimiento del derecho a su pago.

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 11/09/20 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; se confirma el sentido de las de primera.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fija ción por el término de un día . Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior

histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante el señor JUSTO VICENTE FIGUEROA identificado con C.C. 6 .184.422 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATERadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00209-00

Proceso: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA.

Demandante: JUSTO VICENTE FIGUEROA QUITIAQUEZ.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia) Página 6 de 6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 017895a14e3186e38230586bbf37307c4d043c0f1ea3e49bd17f6b815299d f69

Documento generado en 20/08/2021 11:51:23 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...