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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00210-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00210-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario promovido por TIBERIO QUELAL CANO contra COMPAÑÍA DE TRANSPORTE TERMINALES S.A. Radicación única Nacional No. 76520-31-005-001-2018-00210-01

A los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación promovido por la parte demandante frente al auto interlocutorio No. 436 del 19 de agosto de 2020, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, denegó decretar una prueba.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 042

Acta de Aprobación No. 014

1. ANTECEDENTES

Adelantada la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó oficiar al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali Valle, para que expida copia del CDS, donde reposan las diligencias de interrogatorio del proceso ordinario laboral de primera instancia, r adicado bajo partida No. 2015 -00089-00, concerniente al interrogatorio de parte que en ese entonces absolvió el antiguo representante legal de la hoy convocada a juicio; solicitud que fue denegada por el a quo al considerar queRadicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

absolvió el antiguo representante legal de la hoy convocada a juicio; solicitud que fue denegada por el a quo al considerar queRadicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

2 el proceso que se adelantó en otro recinto judicial y en este son procesos totalmente independientes.

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial que representa los intereses de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de apelación de manera parcial, frente a la negativa del decreto de prueba traslada da, los cuales sustentó en los siguientes términos : “El señor EUGENIO URIBE POSADA, como bien se puede observar en el expediente, es testigo del señor TIBERIO QUELAL CANO y la declaración que existe en el interrogatorio de parte del señor JORGE CAÑAS ante el Juzgado 13 Laboral de Cali, corresponde a los modos de tipo general en que opera la empresa con los tiem pos, los modos y los horarios de todo el personal, entonces yo diría que si tiene relación, por cuanto es el mismo representante legal y sobre los mismos hechos , entonces ese es mi sustento para apelar el recurso, primero el de reposición y en subsidio el de apelación, para que reconsidere por ser fundamental esa prueba, ya que es de tipo general la el da allí, el no da de manera específica, pues no se podría saber si sirve o no la prueba, hasta que su señoría dentro de la sana critica la estudie y anal ice, por lo tal solicit o se decrete dicha prueba.”

pues no se podría saber si sirve o no la prueba, hasta que su señoría dentro de la sana critica la estudie y anal ice, por lo tal solicit o se decrete dicha prueba.”

En la misma audiencia, el juzgado profirió el auto interlocutorio No. 0564, en el que no repuso el auto atacado, al estimar que la providencia tiene plena validez; habida cuenta que como ya se expuso, el proceso que cursa en dicho juzgado, es de una persona distinta al que aquí instaura la presente acción ordinaria; refirió además, que con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, se podrán establecer los hechos que pretende determinar la parte demandante, por lo que no es viable que se traslade dicha prueba a este asunto, dado que se trata de procesosRadicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

3 completamente diferentes, en el que actúo una persona distinta a la que aquí actúa como demandante.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de alzada; tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; la Sala ; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 ; corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte demandante y recurrente solicitó se revoque el auto de primera instancia, pues insiste en la necesidad de la prueba trasladada, habida cuenta que, para las fechas de los hechos

la parte demandante y recurrente solicitó se revoque el auto de primera instancia, pues insiste en la necesidad de la prueba trasladada, habida cuenta que, para las fechas de los hechos que dieron lugar a la demanda ordinaria laboral de primera instancia que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, el señor Jorge Cañas, quien además de ser el representante legal suplente fue la persona que era el jefe de personal de los señor TIBERIO QUELAN CANO hoy demandante, el señor EUGENIO URIBE POSADA, MARCO

AURELIO GALLO ARREDON.

Y la demandada, no recurrente, guardó silencio.

Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, le corresponde a la Sala determinar si procede decretar la prueba traslada consistente en las diligencias de interrogatorio de parte surtidas en el procesoRadicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

4 ordinario laboral, que se adelanta en el Juzgado Trece Labo ral del Circuito de Cali, pues según el demandante tiene relación con este proceso, por cuanto el representante legal es el mismo que hoy representa los intereses de la demandada.

Sea lo primero aclarar, que en materia laboral no están regulados los medios de prueba que pueden utilizarse dentro de un proceso judicial, en razón a que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tan solo establece que son admisibles todos aquellos medios de prueba establecidos por la

los medios de prueba que pueden utilizarse dentro de un proceso judicial, en razón a que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tan solo establece que son admisibles todos aquellos medios de prueba establecidos por la ley procesal, con algunas precisiones. De manera que ante dicho vacío, si sería viable acudir a las normas del Código General del Proceso, en virtud de la remisión autorizada por el artículo 145 ibidem.

Ahora, al remitirnos al Código General del Proceso, justamente al artículo 174 del C ódigo General del Proceso se tiene que este canon dicta:

“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pr uebas extraprocesales.

La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”

Ahora bien, al analizar lo solicitado por el recurrente, encuentra la Sala que no resulta procedente acceder a ello, primeramente, porque como bien lo sostuvo el a quo , los demandantes son diferentes, dado que en el proceso del que se pide la pruebaRadicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

5 trasladada el demandante fue el señor EUGENIO URIBE POSADA

diferentes, dado que en el proceso del que se pide la pruebaRadicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

5 trasladada el demandante fue el señor EUGENIO URIBE POSADA y aquí es el señor TIBERI O QUELAL CANO, por manera que no se cumple el presupuesto indicado en el artículo 174 del Código General del proceso, en el sentido que “ Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más f ormalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” ; además, cada proceso es un universo diferente, esto es, le s corresponde a las partes aportar las pruebas que con sideren necesari as para probar los supuestos de hecho, acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y previa valoración de la s mismas (pruebas), debe el juez, bajo la principio de la sana critica, valorar y descubrir la verdad procesal.

Retomando el tema de la prueba traslada, es evidente que dicho precepto otorga la posibilidad de traer al proceso copias que hacen parte de otro proceso, haciendo claridad que dentro de la corresponsabilidad que existe entre el juez y los litigantes en el desarrollo del proceso, el artículo 78 de l Estatuto Procesal , contemplaba los deberes que les asiste, justamente el numeral 10º de dicho artículo establece: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir ”, d isposición que guarda armonía con el mentado artículo 173 del nuevo

10º de dicho artículo establece: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir ”, d isposición que guarda armonía con el mentado artículo 173 del nuevo ordenamiento, según el cual el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las prueba s que directamente, o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que la solicite, a menos que tal requerimiento no hubiese sido atendido, lo cual debe acreditar.Radicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

6 Subsiguientemente, la de cisión interlocutoria de prim era instancia está llamada a su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena por costas de segunda instancia, dado que no aparece comprobada su causación.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 436 proferido el 19 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, que denegó el decreto prueba trasladada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este auto por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada PonenteRadicación única Nacional No. 76-520-31-005-001-2018-00210-01

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CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE En uso de permiso

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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