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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00213-01-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00213-01-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Lorna Vanessa Ramírez Mina DEMANDADA Castañeda y Cadena S.A.S. -en reorganizaciónORIGEN Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira PROCESO 76-520-31-05-001-2018-00213-01 TEMAS Relación laboral y derechos laborales CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1 DECISIÓN Confirma

La Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere sentencia en el proceso promovido por Lorna Vanessa Ramírez Mina contra Castañeda y Cadena S.A.S. -en reorganización-.

ANTECEDENTES

Lorna Vanessa Ramírez Mina demandó a Castañeda y Cadena S.A.S. -en reorganizacióncon el fin de que se declare que las partes existió un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa por decisión de la empleadora. En consecuencia, se ordene el pago de $533.33 por concepto de salarios dejados de pagar correspondientes a 20 días, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social, caja de compensación familiar, auxilio de transporte, indexación, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa

correspondientes a 20 días, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social, caja de compensación familiar, auxilio de transporte, indexación, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indemnización contemplada en el art. 65 del CST y costas y agencias en derecho.2

Fundamentó sus pretensiones en que el 05 de mayo de 2016 suscribió contrato de trabajo con la demandada, para desempeñarse como vendedora en sus instalaciones. El contrato duró hasta el 14 de octubre de 2017. El salario pactado fue de $746.000, pagaderos quincenalmente en dos cuotas de $373.000. El contrato duró un (1) año y ocho (8) meses. El 16 de enero de 2018 suscribió nuevo contrato con la demandada, como vendedora en sus instalaciones. Este contrato duró hasta el 20 de marzo de 2018. El salario pactado fue de $800.000, pagaderos quincenalmente en dos cuotas de $400.000, monto que se mantuvo durante toda la relación. La representante legal de la sociedad le comunicó a través de una compañera de trabajo, la decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato por justa causa. Se le adeudan los conceptos reclamados en la demanda . En audiencia de conciliación, la apoderada de la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio3.

Castañeda y Cadena S.A.S. -en reorganización-4 se opuso a las pretensiones al señalar que la demandante laboró para la sociedad desde el 05 de julio de 2014 al 02 de febrero de 2015; que no se volvió a presentar a trabajar. Durante la relación devengó

que la demandante laboró para la sociedad desde el 05 de julio de 2014 al 02 de febrero de 2015; que no se volvió a presentar a trabajar. Durante la relación devengó

1 -155Control estadístico por secretaría. 2 001ExpedienteDigitalizado20210708 FF 34 - 35 3 001ExpedienteDigitalizado20210708 FF 33-34 4 003ContestacionDemandaLornaVanessa20210722contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente. Como previa, relacionó la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario. Como de fondo, excepcionó f alta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago y/o compensación, inexistencia de la obligación y prescripción.

El 08 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante presenta memorial en el que informa que la sociedad Castañeda y Cadena S.A.S. fue liquidada mediante auto de 29 de marzo de 2022, emitido por la Superintendencia de Sociedades5

Mediante auto del 14 de agosto de 2023, Mauricio Sarria Camacho , en calidad de liquidador de la pasiva fue notificado por conducta concluyente en estrados. A través de su apoderado judicial, dio respuesta a la demanda indicando que la sociedad fue liquidada. La demandante no hizo parte del proceso liquidatorio, ni informó al liquidador o al juez concursal de la existencia del proceso. El 24 de junio de 2020 se terminó el proceso y se tuvo por liquidada la sociedad. Excepcionó: inexistencia del contrato, cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, inexistencia de los derechos alegados, cobro de lo no debido y prescripción.

Sentencia recurrida6

contrato, cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, inexistencia de los derechos alegados, cobro de lo no debido y prescripción.

Sentencia recurrida6 El 14 de agosto de 202 3 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: ABSOLVER a la firma demandada CASTAÑEDA Y CADENA S.A.S., así como a la señora CLAUDIA MARINA CASTAÑEDA CADENA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por la demandante LORNA VANESSA RAMÍREZ MINA, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000,00.

TERCERO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C -424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional d e

CONSULTA.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados”.

El juez basó su decisión en que Lorna Vanessa Ramírez no demostró la existencia del contrato de trabajo en las fechas alegadas en la demanda . La única vinculación

la grabación respectiva a los interesados”.

El juez basó su decisión en que Lorna Vanessa Ramírez no demostró la existencia del contrato de trabajo en las fechas alegadas en la demanda . La única vinculación comprobada se dio entre el 5 de julio de 2014 y el 2 de febrero de 2015, devengando un salario mínimo. Consideró que se incumplió la carga probatoria que correspondía a la demandante , al no aportar testimonios ni documentos que respaldaran sus afirmaciones, y recordó que la duración del vínculo es un elemento esencial para reconocer derechos laborales.

El expediente fue remitido en consulta.

5 013CorreoRespuestaRequerimieto20230802; 014AutoSuperintendencia 6 34ActaAudArt80CPTSSFalloyRecursoTramite en esta instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 7, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Lorna Vanessa Ramírez Mina conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007 y la sentencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional, a través de la cual se declara exequible la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.”

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes durante los

pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.”

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes durante los extremos temporales referidos en el escrito de demanda. De concluir que es así, se precisará si terminó por despido sin justa causa y si la demandada adeuda a la demandante algún concepto derivado del contrato, que haya sido pretendido.

De la relación laboral. Regida por un contrato de trabajo En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23.  1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos, y recientemente en la sentencia SL994 de 2024 ha dicho:

(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal es casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”

7 002 ACTA 13204 - DRA. CORENA-SALA LABORAL - CONSULTA P.O - DE. J01LC PALMIRA - RAD. - 2018-00213-00 -Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como

doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son   generalmente económicos.”

Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un contro l sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

Lo primero que se discute en el caso sometido a estudio de la sala es la existencia de las relaciones laborales regidas por contratos de trabajo entre las partes, siendo carga de la demandante, formar el convencimiento judicial en torno a este asunto, así como de sus extremos temporales.

De la prueba allegada al expediente, la sala concluye, como lo hizo el a-quo, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y que ello obedece a la

de sus extremos temporales.

De la prueba allegada al expediente, la sala concluye, como lo hizo el a-quo, que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y que ello obedece a la orfandad probatoria que no permitió formar el convencimiento judicial en tono a la existencia de uno o varios contratos de trabajo entre las partes, más allá del confesado por la pasiva al contestar a la demanda y oponerse a sus pretensiones.

Se aportaron los documentos que a continuación se relacionan y no dan cuenta de lo expresado en la demanda: i) Constancia N°01114 LAAT que da cuenta de audiencia de conciliación realizada entre la demandante y Claudia Marina Castañeda y de que la conciliación se declaró fracasada por el inspector de trabajo y seguridad social 8. ii) Liquidaciones de prestaciones sociales suscritas por Darwin Quiñones Suárez, en la cual no se indica quién es el o la empleadora de la hoy demandante9. iii) certificados de afiliación de la demandante a los riesgos de salud, pensiones y riesgos ; en ninguno de ellos 10 figura como empleadora la demandada, leyéndose en los de ARL y salud, que la empleadora era Ramar Colombia S.A.S. desde el 13 y 12 de marzo de 2018, respectivamente, fechas en las cuales la demandante afirmó estar trabajando para la demandada. iv) comprobante de depósito judicial hecho a favor de la demandante por la pasiva , por concepto de prestaciones sociales, el 16 de abril de 2018 por $480.000; en él no se precisan extremos temporales del vínculo que conllevó a ese pago11.

8 001ExpedienteDigitalizado20210708 F 6

sociales, el 16 de abril de 2018 por $480.000; en él no se precisan extremos temporales del vínculo que conllevó a ese pago11.

8 001ExpedienteDigitalizado20210708 F 6 9 001ExpedienteDigitalizado20210708 F F 14-15, 31-32 10 004CertificadoARLSuraLornaVanessa20210722, 005CertificadoAfiliacionPensionesLornaVanessa20210722 y 006CertificadoAfiliacionEPSSuraLornaVanessa20210722 11 007ComprobanteConsignacionLornaVanessa20210722No hubo confesión de la demandada; como tampoco declaraciones que permitieran conocer la realidad de lo que se discute en el proceso.

No acreditándose siquiera la prestación del servicio, mal haría la sala en continuar con el análisis propuesto en esta providencia; por lo tanto, sin más argumentos, por innecesarios, se confirmará la sentencia conocida en consulta.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por quienes integran la pasiva.

COSTAS No se causaron, la sentencia fue conocida en consulta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia 14 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

Notifíquese por edicto.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia 14 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia

Notifíquese por edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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