TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00219-01-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00219-01-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACION: 76-520-31-05-001-2018-00219-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se revisa en grado jurisdiccional de CONSULTA, la Sentencia No. 141 del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 278
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Arellano Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora
igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora de la tarjeta profesional número 290626, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Cumplido lo anterior, se procede a resolver.
Sentencia No. 94 Discutida y aprobada según Acta No. 27.
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 26 de octubre de 2017, pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, el incremento del 14% sobre su mesada pensional por tener a cargo a su cónyuge Blanca Cecilia Pacheco de Alvarado, a partir del 13 de mayo de 1995, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Como sustento fáctico y para lo que interesa en este asunto, refiere el demandante que es pensionado por vejez desde el año 1996, según la Resolución No 004012 de ese año, que el reconocimiento se realizó con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 por su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que convive con la señora Pacheco de Alvarado desde hace más de 59 años, sin embargo en el mencionado acto administrativo no se le reconoció el incremento a que tiene derecho, que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones con resultado negativo.2
embargo en el mencionado acto administrativo no se le reconoció el incremento a que tiene derecho, que agotó la reclamación administrativa ante Colpensiones con resultado negativo.2
La demanda presentada el 26 de mayo de 2017 ante un juzgado de Cali, fue admitida el 5 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral de Palmira, en razón de la incompetencia territorial declarada por aquel (fl. 20); notificada a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a Colpensiones, dentro de la audiencia de que trata el artículo 72 del CGPSS, se pronunció esta última entidad, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo Cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente que reclama y Prescripción.
El 12 de noviembre de 20 19, se informó al Despacho de conocimiento, el deceso del demandante ocurrido según el registro civil de defunción visible a folio 46, el 17 de junio de 2018.
Surtido el trámite proceso de única instancia, en audiencia realizada el 5 de diciembre de 2019, se profirió la sentencia 141, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se dispuso la consulta a favor del actor.
La decisión tiene dos sustentos principales, la falta de pruebas respecto a la convivencia, dependencia y ausencia de pensión respecto de la cónyuge, señora Blanca Cecilia Pacheco de Alvarado y, el cambio de criterio del Juzgado, respecto a la vigencia de los incrementos pensionales, aplicando la posición de la Corte Constitucional contenida en la
dependencia y ausencia de pensión respecto de la cónyuge, señora Blanca Cecilia Pacheco de Alvarado y, el cambio de criterio del Juzgado, respecto a la vigencia de los incrementos pensionales, aplicando la posición de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia SU140 de 20 19, según la cual, los incrementos por personas a cargo desaparecieron con la expedición de la Ley 100 de 1993, quedando solo aplicables a quienes se les reconociera la pensión de vejez o de invalidez con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, por haber consolidado el derecho mientras que este tuvo vigencia.
El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, dentro del término concedido para alegaciones finales, sólo se pronunció la parte accionada, solicitando en su escrito que se confirme la decisión con sustento en la sentencia SU140 de 2019 o en subsidio, en la SL942 de 2019.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
El interrogante que debe ser resuelto en este caso particular y que constituye el problema jurídico, estriba en determinar, el derecho del demandante (QEPD) a ver incrementada su pensión por tener a cargo a su cónyuge.
2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LOS INCREMENTOS
PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO:
Los incrementos pensionales en mención, se encuentran previstos en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así:
a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión
Los incrementos mensuales de las pensi ones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.”3
Sobre el tema en controversia, cabe resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentenci a STL5259-2014 de fecha 23 de abril de 2014, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Rad. 36036, reiteró el criterio según el cual los incrementos pensionales establecidos en el Art.21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservaron su vigencia a favor de aquellos afiliados a quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, e s
quienes se le aplique en su reconocimiento pensional, por derecho propio, o por transición el citado Acuerdo 049 de 1990.
Es decir, para poder ser beneficiario en principio, de los incrementos pensionales, e s requisito ser pensionado por vejez o por invalidez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 que consagra tal derecho, bien directamente, esto es, porque se consolidó el derecho bajo su vigencia o, porque se adquirió el mismo con amparo en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme la norma líneas atrás transcrita se colige, que quien reclama el incremento pensional por el cónyuge o compañero o compañera permanente, se debe acreditar la convivencia, que dicha perso na depende económicamente del solicitante y que no disfruta de pensión alguna.
Y es que así no lo consagre la norma, resulta evidente que quien pretende beneficiarse del incremento pensional por personas a cargo, por cónyuge o compañera (o) debe demostrar que dichas personas efectivamente dependen económicamente de él, incluso en el caso de la cónyuge, pues tal situación no puede ser objeto de presunción ni de confesión, toda vez que se trata de un hecho susceptible de ser modificado en el tiempo.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el derecho al incremento pensional se refirió a la prescripción de los mismos, indicando en sentencia SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos
SL 942 de 20 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, lo siguiente:
“Al respecto, estima la Sala que no se equivocó el Tribunal al considerar que los incrementos por personas a cargo, previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, son susceptibles de prescribir si no se reclaman dentro de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, cuando dijo:
…sin embargo, su decisión final de considerar prescritos los incrementos por personas a cargo es acertado, pues si precisamente el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión d e invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nace n del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado,
ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.4
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclama n dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.”
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte, sobre la causación del derecho a ver incrementada la prestación por persona a cargo, cuando la situación que genera dicho beneficio se genera en fecha posterior a aquella en que se reconoció la pensión, en sentencia SL2711 del 17 de julio de 2019, radicación 70 201 y ponencia del doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones
doctor Rigoberto Echeverri Bueno, indicó esa alta Corporación:
“Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescr iptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.” No desconoce esta Colegiatura, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la SU140 de 2019, en el cual analizó nuevamente el tema de los incrementos pensionales y su vigencia, luego del advenimiento de l a Ley 100 de 1993 y en la que concluyó:
“De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
Por ende, la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho
dichos incrementos resulta inane pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
Así las cosas, salvo en cuanto toca con el único caso en que un accionante se hizo al derecho al incremento pensional del 14% de que trata el artículo 21 del Decreto 758 por haber adquirido su derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como salvo de los procesos en donde la acción de tutela presentada no cumplió con el requisito de inmediatez –en donde por tal defecto las sentencias revisadas se declararán improcedentesla Corte revocará las sentencias en donde se hayan amparado los derechos de los accionantes a obtener cualquiera de los incrementos pensionales que señaló el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y, en su lugar, negará el amparo por no ser la prescripción una institución aplicable a un derecho que ya había dejado de existir.”:
Sin embargo, esta Sala de Decisión, acogiendo la norma y el criterio jurisprudencial del máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral previamente citado, mantendrá la posición de la vigencia de los incrementos pensionales, siempre y cuando se cumplan los cuatro presupuestos que se desprenden de aquellos, para beneficiarse de los mismos:
1. Ser pensionado por vejez o por invalidez
2. Que el sustento normativo de la de la pensión sea el Acuerdo 049 de 1990,
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiant e, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste
3. Que la persona por la que se solicita el incremento sea su hijo menor de 16 años, menor de 18 si es estudiant e, o invalido dependiente económicamente del pensionado; en caso de que se reclamen por cónyuge o compañero (a), que éste no devengue pensión y dependa también del pensionado.
4. Reclamar su exigibilidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento d el derecho y del cumplimiento de los presupuestos, so pena de declararse prescritos.5
En lo que tiene que ver con la prueba, cabe destacar que toda decisión judicial debe fundarse en las regular y oportunamente allegadas al proceso, (art.164 ibídem) y en lo que respecta a la valoración probatoria en materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece que hay libre formación del convencimiento, lo que implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley.
2.3. CASO CONCRETO
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado por vejez del demandante JORGE ENRIQUE ALVARADO, pu es así lo acredita la copia de la Resolución Nº 004012 de marzo de 1996, que obra a folio 10 del expediente; de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte de Colpensiones, tuvo como sustento el
del expediente; de ese mismo documento se extrae, que la pensión que le fuera reconocida al mencionado señor por parte de Colpensiones, tuvo como sustento el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, por su condición de beneficiario del régimen de transición.
Es decir, se cumplen los dos primeros presupuestos ; sin embargo, no ocurre lo mismo con el tercero, pues como quedó claro en la audiencia que se llevó a cabo el 5 de diciembre del año anterior, a esa dilig encia no compareció la parte actora, ni tampoco ninguna de las personas que iban a rendir testimonio respecto de su convivencia.
Y es que si bien es cierto, hay constancia del vínculo conyugal, fl. 14, no existe certeza en cuanto a la permanencia de la c onvivencia en esa relación, que la señora Blanca Cecilia Pachón en realidad dependiera económicamente del ahora causante ni tampoco que no recibiera pensión o tuviera ingresos propios, presupuesto necesario para acceder al incremento pensional. Así las cos as, considera la Sala, tuvo razón el fallador cuando negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.
En ese orden de ideas, resulta innecesario entrar a analizar el último presupuesto, relacionado con la reclamación en tiempo.
En esas condiciones, se CONFIRMA la sentencia consultada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.
3. COSTAS
Sin costas por la actuación en esta instancia, teniendo en cuenta que el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
3. COSTAS
Sin costas por la actuación en esta instancia, teniendo en cuenta que el conocimiento de los asuntos revisados responde al ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 141 del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el proceso adelantado por el señor JORGE ENRIQUE ALVARADO contra COLPENSIONES, por lo anotado en la parte motiva.6
SEGUNDO: SIN COSTAS por lo expuesto.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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