TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00242-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00242-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -28de junio de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00242-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN -CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) con la finalidad de desatar el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 14 de julio del 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor , CIRO ENRIQUE POSSO TORRES , por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 2010 con su mesada adicional de junio, así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a los valores adeudados.
En cuanto a la demanda se presentó c omo recuento fáctico, que el señor CIRO ENRIQUE TORRES, nació 15 de agosto de 1950 , y cotizó al SGSS en pensiones desde el 19/10/70, es decir que para el 1/04/94 contaba con 43 años, haciéndose beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 del estatuto pensional. Refirió que para la entrada en vigencia del A.L No. 01 de 2005, contaba con 1.589 semanas cotizadas haciéndose extensible el amparo hasta el 31/12/14.
Afirmó que el 15/08/10 cumplió 60 años y que al verificar el cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitó el 4/10/13 ante COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación, agregando que al no obtener
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación uso TICs y de condiciones de trabajo en casa - Emergencia Covid19
(Ley 2213 de 2022, Decretos 417, 419 de 2020, Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -49control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 8 respuesta el 1/11/13 presentó una segunda reclamación que se reiteró el 1/04/14 y el 3/09/14; radicando 4 escritos en el mismo sentido. Indicó que en Resolución GNR 41502 del 21/02/15 se reconoció pensión de vejez a partir del 3/09/11 y que por falta de diligencia de la accionada no se otorgó la subvención en fecha anterior, después de encontrarse causado el derecho desde el 15/08/10 . Finalmente mencionó que el 28/12/17 radicó solicitud de pago por concepto de retroactivo, intereses moratorios y reliquidación pensional, obteniendo reajuste de su mesada pensional en Resolución SUB 287 del 31/01/18 en cuantía de $66.834.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante sentencia del 14 de julio de 2021 (min. 24:53), concluyó:
“PRIMERO: DECLAR AR que el señor CIRO ENRIQUE POSSO TORRES (…) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 15 de agosto
“PRIMERO: DECLAR AR que el señor CIRO ENRIQUE POSSO TORRES (…) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 2010 en cuantía de $2.093.568,oo. Este valor deberá ser reajustado a partir del primero de enero de 2011 y así sucesivamente de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor CIRO ENRIQUE POSSO TORRES , la pensión de vejez a partir del 10 de agosto del 2010 (sic) en cuantía de $2.093.568,oo, la que será reajustada en los términos descritos en las Resoluciones Nos. GNR 41502 del 21 de febrero del 2015 y SUB 28722 del 31 de enero del 2018, haciendo los ajustes que sean del caso, es decir procediendo a establecer las diferencias entre lo que canceló y lo que debe proceder a pagar.
TERCERO: AUTORIZADO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpara que, de los valores cancelados al demandante por concepto de mesadas pensionales y adicionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, también se haya originado con anterioridad al 27 de diciembre del 2014. (…)
mesadas pensionales y adicionales que se hayan causado con anterioridad al 2 de septiembre de 2011, también se haya originado con anterioridad al 27 de diciembre del 2014. (…)
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. A pagarle al demandante CIRO ENRIQUE POSSO TORRES, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pen sional que se haya causado desde el 28 de diciembre del 2014 liquidados mes a mes a partir del 1 de enero del 2015 hasta la fecha en que se produzca la cancelación de dicho retroactivo.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, -de lo pretendido por el demandante (….) por concepto de la mesada adicional de junio o mesada catorce, (…).
SEPTIMO: COSTAS. A cargo de la demandada (…)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
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OCTAVO: (…)
NOVENO: (…)”
INTERVENCIÓN PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la parte actora (min. 27:56 y s ig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentado que se presentaron 4 solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez ante la enjuiciada: (i) 4/10/13; (ii) 1/11/13;
recurso de apelación argumentado que se presentaron 4 solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez ante la enjuiciada: (i) 4/10/13; (ii) 1/11/13; (iii) 1/04/14; y (iv) 3/09/14. Razón por la cual, se interrumpió la prescripción, y no operó en este caso sobre los valores adeudados.
Afirmó que no se puede tomar en cuenta la última de las reclamaciones, y que el reconocimiento debe tomar en cuenta aquella del 4/10/13, en lugar de la del 3/09/14. En consecuencia, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se deben reconocer, trascurridos 4 meses de la primera petición, conforme lo ordena la ley pera las pensiones de vejez.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En referencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia en lo que hubiera resultado desfavorable a la entidad y no haya sido materia de apelación, conforme con lo preceptuado en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, bajo rad. 40200, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. La parte actora indicó lo siguiente: “Quedando debidamente probado que el demandante, para obtener su derecho a la pensión de vejez, tuvo que solicitar
alegatos. La parte actora indicó lo siguiente: “Quedando debidamente probado que el demandante, para obtener su derecho a la pensión de vejez, tuvo que solicitar CUATRO VECES este derecho, el cual, solo fue reconocido por la entidad demandada, mediante resolución GNR 41502 del 21 de febrero de 2015, a partir del 03 de septiembre de 2011, tomando como punto de inicio, la última reclamación presentada por mi represento el día 03 de septiembre de 2014.”
Lo anterior para pasar a explicar que los derechos pensionales no se encuentran prescritos, pues desde la primera a cuarta solicitud no transcurrieron tres años, reconocimiento del derecho que su representado solo conoció hasta que se emite la Resolución GNR41502 del 21/02/2015, para de allí detectar que no fue reconocido en debida forma, por ello que en escrito del 28/02/2017 ante COLPENSIONES solicitó el pago de la reliquidación, el retroactivo e intereses moratorios, con que interrumpe la prescripción. Por otra parte, el 1/06/2018 se presentó la demanda ordinaria sin superar tres años entre una actuación y la otra. Reitera el derecho al pago del retroactivo pensional al 15/08/2010, para cuando cumplió los requisitos pensionales, al compás de la sentencia en Casación Laboral radicado 43564 de 2011Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 8 La apoderada judicial de COLPENSIONES expresó la existencia de la prescripción y
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 8 La apoderada judicial de COLPENSIONES expresó la existencia de la prescripción y no procedencia de la mesada 14 al indicar que: “Sin embargo el demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, el día 3 de septiembre de 2014, situación que permite ver a todas luces que operó el fenómeno jurídico de la prescripción al haber transcurrido más de 3 años desde que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 15 de agosto de 2010, razón por la cual para la reliquidación operó prescripción, concluyéndose que no cabe reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, y que la liquidación efectuada por la entidad se encuentra ajustada a derecho.
Respecto de la mesada 14 solicitada por el demandante: el pago de la mesada 14, les asiste únicamente a las prestaciones que fueron causadas con anterioridad al 25 de Julio de 2005 y las reconocidas después de esta fecha y hasta el 31 de Julio de 2011, siempre y cuando la mesada no supere los tres (3) SMMLV.”
Recurso de APELACIÓN y grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación por la parte actora y grado jurisdiccional de consulta que se faculta para la demandada , resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto dis cutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que debe resolverse plantea consecutivamente, (i) la cuestión acerca de la causación y exigibilidad del derecho pretendido y la exigencia en torno al agotamiento la reclamación administrativa, a efectos de determinar los efectos del fenómeno extintivo de prescripción sobre las mesadas pensionales de la parte actora y (ii) la procedencia de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que conforman el retroactivo pensional.
En relación con el primer tópico esto es la cuestión acerca de la causación del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos, esto es, la edad y el número de cotizaciones y, se disfruta a partir de la fecha en la que se acredita la desafiliación del sistema, respectivamente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de enero de 2017,
fecha en la que se acredita la desafiliación del sistema, respectivamente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 25 de enero de 2017, bajo rad: 47315, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz, ha reiterado lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación 3, en cuanto que por regla general se requiere manifestaci ón expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por
3 Sentencia del 06 de abril de 2016 dentro del RAD. 47236, M.P Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 8 renuncia del trabajador, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, la jurisprudencia ha consentido que excepcionalmente ante la falta de esa información, ésta puede provenir de actos externos e inequívocos que demuestren que esa es la voluntad del afiliado, como por ejemplo dejar de cotizar al cumplir la totalidad de los requisitos o solicitar el reconocimiento de la prestación por parte de este, según fuere el caso, postura que esta Sala ha aplicado reiteradamente.
De igual manera el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala que la obligación de cotizar cesa, entre otras razones, cuando se reúna en el afiliado los requisitos para adquirir la pensión. Al respecto, observa la Sala al revisar el material probatorio, que mediante Resolución No. 41502 de 2015 (fl. 17-20) fue otorgada en favor del
adquirir la pensión. Al respecto, observa la Sala al revisar el material probatorio, que mediante Resolución No. 41502 de 2015 (fl. 17-20) fue otorgada en favor del señor POSSO TORRES, la subvención pensional bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 3/09/11, reliquidada en Resolución SUB 28722 de 2018 a partir de la precitada calenda (fl.2330).
Dentro del contenido de los precitados actos administrativos se extrae que el estatus pensional fue adquirido por el accionante el 15/08/10 (fl. 18;27) , no obstante, se advierte que solo hasta el 1/11/13, fue que se radicó solicitud de reconocimiento ante COLPENSIONES S.A (fls.8) por parte del hoy reclamante.
Ello, por cuanto si bien es cierto, como lo aduce la parte recurrente, existió una reclamación anterior que data del 4/10/13, lo cierto es que en esta se hace mención exclusiva a la afiliación al RPMPD o el retorno del petente, por encontrarse en un fondo del RAIS (fl.7). Por consiguiente, es solo en aquella del 1/11/13 que se incluye en la petición que adicional a la resolver lo concerniente a la multiafiliación , se otorgue pensión vejez en favor del señor POSSO TORRES.
Concomitante con lo hasta aquí indicado, que el actor hubiera radicado dos escritos adicionales en el mismo sentido de fecha 1/04/14 (fl. 9) y el 3/09/14 (fl.13), siendo esta ultima la que fue tenida en cuenta por la entidad de seguridad social a efectos
adicionales en el mismo sentido de fecha 1/04/14 (fl. 9) y el 3/09/14 (fl.13), siendo esta ultima la que fue tenida en cuenta por la entidad de seguridad social a efectos de ordenar el pago de la prestación en los multicitados actos administrativos y realizar el estudio de la prescripción, quedando de esta forma determinada la acusación y la exigibilidad de la pensión de vejez, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por parte de la entidad de seguridad social encartada.
Al respecto, que dichos actos (petición 1/11/13) fueran más que significativos y reveladores de la desafiliación del sistema pensional al no haber estado en discusión la satisfacción de los requisitos legales para causar el derecho pensional el afiliado desde el 15/08/10 con un total de 1.640 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización en agosto de 2006 y acreditar 60 años para dicha calenda conforme a la historia laboral actualizada a 28/02/18 y el documento de identificación arrimado al proceso(fl.4-6). Y solo versar la controversia en el hecho mismo de la novedad de retiro o desafiliación tacita para determinar la exigibilidad y por consiguiente, la fecha del disfrute.
En lo pertinente la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, precisó:
“(…) El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten unProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten unProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 8 entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido. En este asunto, concurrieron dos fac tores que al Tribunal le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones: por una parte, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo de junio de 2008 y, por otra, su solicitud de pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva. (…)”
De conformidad con lo anterior, al tener cumplidos los requisitos para adquiri r la pensión el demandante el 15/08/10, data para la cual alcanzó el señor POSSO los 60 años de edad, al ser su natalicio el 15/08/50 y 1.640 semanas cotizadas; se verifican presupuestos que superan los exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 , causándose en la primera de las enunciadas el derecho que contrae las pretensiones
verifican presupuestos que superan los exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 , causándose en la primera de las enunciadas el derecho que contrae las pretensiones de la demanda, verificando la Sala que el mencionado dejó de cotizar desde el año 2006, es decir, que para la solicitud del 1/11/13 el promotor de la acción, ya reunía los requisitos para la pensión de vejez y consolidarse en este día el acto presunto de desafiliación y ser exigible el monto pensional, por tanto el disfrute debió surgir a partir del 1/11/13 y no como se alega en la alzada, tampoco como se tomó por el a quo o como lo extendió en retrospectiva la encartada, fondo administrador del RPM que generó pagos desde 2011, aunque acordes con la causación del derecho incluso a corte de los 60 años de actor.
En forma adicional, el pago del retroactivo pensional se vio afectado por el fenómeno extintivo de la prescripción, teniendo en cuenta la Sala, que el demandante presentó reclamación el 1/11/13 (fl.8), se otorgó reconocimiento pensional mediante Resolución GNR 41502 de 21/02/15 (fl.17-19) y la encartada reliquidó el monto de la prestación en la SUB 28722 de 31/01/18 (fl.23-30) con origen en la petición de reajuste y pago de intereses moratorios sobre los valores adeudados del 28/12/17 (fl.21-22); pues solo se radicó demanda el 1/06/18 (fl.1). En tanto, el término trienal afectó todas aquellas mesadas o diferencias sobre me sadas pensionales ordinarias y adicionales causadas con anterioridad al 28/12/14, aclarando la Sala
trienal afectó todas aquellas mesadas o diferencias sobre me sadas pensionales ordinarias y adicionales causadas con anterioridad al 28/12/14, aclarando la Sala que al haberse reliquidado la pensión de vejez al actor en sede administrativa a partir del 3/09/11, no existe lugar a imponer condena algu na por retroactivo pensional imponiéndose la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Ahora lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º parágrafo 1º de la Ley 797 de 2003, el término con que cuentan las administradoras de pensiones para proceder con el reconocimiento de las pensiones de vejez no puede sobrepasar los 4 meses, contados a partir del momento en que se radique la solicitud de reconocimiento, siempre y cuando para la calenda se reúnan los requisitos que permitan el acceso al derecho.
Significa lo anterior, que existe retardo no solo respecto al dese mbolso del dinero de las mesadas pensionales, sino también cuando la prestación de no se reconoce dentro de los 4 meses otorgados por el último canon citado.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 8 Ahora, del contenido de la Resolución No. GNR 41502 de 21/02/15, se extrae que la prestación se otorgó a partir del 3/09/11, así como del de la SUB 28722 de
Página 7 de 8 Ahora, del contenido de la Resolución No. GNR 41502 de 21/02/15, se extrae que la prestación se otorgó a partir del 3/09/11, así como del de la SUB 28722 de 31/01/18 por medio de la cual se ordenó la reliquidación pensional, que esta tuvo efectos a partir de la misma calenda ; en aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción y la solicitud del 3/09/14 (fl.13). No obstante, convalidada en el presente asunto la solicitud de reconocimiento pensional del 1/11/13 (fl.8), ésta última, deja ver la tardanza en el reconocimiento pensional por parte de la encartada, al tener plazo para dar curso al mismo hasta el 1/03/14. Sin embargo, los dineros adeudados por este concepto también estarían prescritos, superándose el término trienal entre la fecha de su causación -1/03/14y la reclamación directa a COLPENSIONES el 28/12/17 (fl.21-22), así como de presentación de la demanda -1/06/18) (fl.1).
En lo pertinente, la H. Corte Sala de Casación Laboral en Sentencia del 28 de agosto de 2012, bajo rad: 44830. MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
“(…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son procedentes por ser ésta una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales. Se ha de advertir que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley
son procedentes por ser ésta una prestación regida en su integridad por la Ley 100 de 1993, y por haberse dado retardo en el pago de las mesadas pensionales. Se ha de advertir que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan a partir del vencimiento del plazo que concede la ley a las entidades de seguridad social para resolver la solicitud de pensión y el pago respectivo (…)”
En consecuencia, en lo que corresponde a la procedencia de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el grado jurisdiccional de la consulta que opera respecto de la condena impuesta en el fallo de instancia por este concepto, se tiene que al no existir suma alguna que, por mesada ordinaria o adicional, así como por diferencia pensional por pagar en favor del actor no hay lugar a los mismos. Y en cuanto a aquellos que, con ocasión a la tardanza de la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento y pago, estarían afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción.
Así las cosas, habrá lugar a REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA proferida el día 14 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), conforme a lo anteriormente esbozado.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del recurso de apelación por parte del demandante y del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Sin costas en la primera instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su
lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Sin costas en la primera instancia.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese elProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: CIRO ENRIQUE POSSO TORRES
Demandado: COLPENSIONES.
Asunto: APELACIÓN-CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 8 enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira , en donde es demandante el señor CIRO ENRIQUE POSSO identificado con C.C. 16245612 y demandada la COLPENSIONES,
Primero Laboral del Circuito de Palmira , en donde es demandante el señor CIRO ENRIQUE POSSO identificado con C.C. 16245612 y demandada la COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva , para en su luga r ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESde todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor CIRO ENRIQUE POSSO TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en ambas instancias por no aparecer causadas.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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