TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00252-01-(13-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00252-01-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MYRIAM ESCOBAR BECERRA
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
A los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación que recayó en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0115
Aprobada en acta No. 035
ANTECEDENTES
Demanda y respuestaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
2 La señora MYRIAM ESCOBAR BECERRA, curadora de su hijo mayor de edad inválido CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, con el fin que se le reconozca y pague al citado señor RUIZ ESCOBAR, la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermano inválido sobreviviente de
PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, con el fin que se le reconozca y pague al citado señor RUIZ ESCOBAR, la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermano inválido sobreviviente de la afiliada cotizante MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR, quien siendo su hermana falleció el 11 de diciembre de 2012; en consecuencia, solicita el pago de las mesadas adicionales de diciembre de cada año, los incrementos anuales, la indexación y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Los hechos de la demanda informan que la señora MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR, afiliada a COLPENSIONES, falleció el 11 de diciembre de 2012 y la demandante solicitó, el 16 de mayo de 2013, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, hermano invalido y dependiente de la fallecida; por Resolución GNR366956 del 24 de diciembre de 2013, COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, bajo el argumento que aunque se acreditaba el parentesco entre la afiliada y el peticionario, así como el 71.75% de PCL de éste, el dictamen no es expedido por la entidad calificadora competente para ese tipo de casos; con fecha 30 de noviembre de 2016, la demandante presentó nuevamente la documentación requerida por COLPENSIONES,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
3 allegando dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación
nuevamente la documentación requerida por COLPENSIONES,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
3 allegando dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pues era la causa por la que inicialmente había negado la pensión, oportunidad en la que la demandada, mediante Resolución SUB137103 de julio 26 de 2017 negó el reconocimiento de la pensión solicitada, bajo nuevos argumentos; el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca No. 16863856-5500 de noviembre 18 de 2016 determinó una pérdida de capacidad laboral del 60% para CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, con fecha de estructuración abril 7 de 2009, con diagnostico específico de “Esquizofrenia indiferenciada con déficit cognitivo”; el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (V), mediante sentencia N° 28 de febrero 12 de 2018, declaró en interdicción judicial a CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR por discapacidad mental absoluta, siendo nombrada la demandante como curadora del interdicto; la finada MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR cotizó para el Sistema General de Pensiones de COLPENSIONES un total de 631.88 semanas, acreditando 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte, y para la fecha en que tuvo ocurrencia su deceso, no tenía cónyuge, ni compañero permanente, ni hijos que tuvieran vocación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siendo
su muerte, y para la fecha en que tuvo ocurrencia su deceso, no tenía cónyuge, ni compañero permanente, ni hijos que tuvieran vocación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siendo la persona que velaba por el sostenimiento y bienestar de su hermano CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
4 Admitida la acción ordinaria, en auto No. 0856 del 10 de julio de 2018; se dispuso notificar a la entidad de seguridad social; misma que dentro del término legal contestó la demanda, en oposición a las pretensiones y propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la entidad demandada.
La AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, no hizo pronunciamiento alguno.
Consecutivamente la demandada allegó al proceso CONCEPTO DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL (ED 01), en el que se especificó que la parte actora realizó su solicitud cuando había fenecido el término para presentarse a reclamar el derecho.
Sentencia de primera instancia
En audiencia de trámite y juzgamiento, se profirió la sentencia No. 059 calentada el 20 de octubre de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ANDRÉS RUIZ
No. 059 calentada el 20 de octubre de 2020, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, identificado con la C.C. N°. 16.863.856,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
5 representado por su Curadora MIRIAM ESCOBAR BECERRA, en calidad de hermano mayor invalido de la fallecida cotizante MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR, quien se identificaba con la C.C. N°. 29.484.898, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en favor del señor CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, representado por su Curadora MIRIAM ESCOBAR BECERRA, en calidad de hermano mayor invalido de la fallecida cotizante MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR, a partir del 11 de diciembre de 2012 en cuantía de $745.781,00 mensuales. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el
Gobierno Nacional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA
de $745.781,00 mensuales. El anterior valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor del señor CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR las mesadas pensionales retroactivas o causadas y no pagadasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
6 desde el 11 de diciembre de 2012, incluidas las adicionales de diciembre de cada año.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia, a partir del 27 de julio de 2017 y hasta que se efectué el pago total de la condena impuesta por concepto de mesadas pensionales.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para que, de los valores cancelados al demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y
BUENA FE.
mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas
PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y
BUENA FE.
SÉPTIMO: COSTAS. Se condena en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
7 COLPENSIONES-, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $6.000.000,00.
OCTAVO: Si la presente sentencia no fuere apelada por
COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior.
NOVENO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los
interesados. LA PRESENTE SENTENCIA QUEDA
NOTIFICADA LEGALMENTE EN ESTRADOS A LAS PARTES.”
Para decidir de la manera referida, el juez estableció como problema jurídico, establecer si el señor CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR; representado legalmente por su curadora la señora MYRIAM BECERRA ESCOBAR, en su condición de hermano mayor discapacitado de la causante MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR; tiene o no el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al contar con una calificación del 60% de pérdida de capacidad laboral, depender económicamente de la causante y acreditar ésta el número mínimo de semanas cotizadas al momento de ocurrirle la muerte
calificación del 60% de pérdida de capacidad laboral, depender económicamente de la causante y acreditar ésta el número mínimo de semanas cotizadas al momento de ocurrirle la muerte -diciembre 11 de 2012-, es decir, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres -3años anteriores al deceso.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
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Aquilató el a quo la sentencia en los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003; 48 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 832 de 1996 y 141 de la Ley 100 de 1993; asimismo, hizo referencia a jurisprudencia que consideró aplicable al asunto bajo estudio, concretamente, las sentencias C-896 del 2006 y T613 del 2016 emanadas de la Corte Constitucional; y a la sentencia 33233 del 15 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Pasó así la primera instancia a analizar la prueba aportada por los interesados en este asunto, para concluir de la misma, que el señor CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR cuenta con interdicción judicial declarada a través de sentencia N° 21 del 12 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, siendo su madre MYRIAM ESCOBAR BECERRA su curadora; asimismo, que el citado señor RUIZ ESCOBAR, a través de
de Palmira, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, siendo su madre MYRIAM ESCOBAR BECERRA su curadora; asimismo, que el citado señor RUIZ ESCOBAR, a través de dictamen del 18 de noviembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, aparece con diagnóstico de Esquizofrenia indiferenciada con déficit cognitivo, con un total de pérdida de capacidad laboral del 60%, lo que da fe de su estado de invalidez a la luz de lo establecido enRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
9 la ley colombiana, cercenando la posibilidad de acceder al mercado laboral y por ende proveerse así mismo sus necesidades.
Dijo también el a quo que la historia laboral aportada al plenario, para la señora MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR, enseña que al momento de su fallecimiento, era afiliada a COLPENSIONES y contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres -3años anteriores al 11 de diciembre de 2012; asimismo, que no existe persona distinta del actor que invoque el reconocimiento de la pensión originada en el fallecimiento de la afiliada, pues la señora RUIZ ESCOBAR al momento de fallecer, no contaba con esposo, compañero permanente, hijos, o padres, acreditando CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR su condición de hermano inválido de la causante, por lo que no es de recibo para el a quo el argumento expuesto por COLPENSIONES en las resoluciones allegadas al expediente, en las que de manera
acreditando CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR su condición de hermano inválido de la causante, por lo que no es de recibo para el a quo el argumento expuesto por COLPENSIONES en las resoluciones allegadas al expediente, en las que de manera dilatoria e infundada negó el reconocimiento de la prestación reclamada.
En cuanto a la dependencia económica de CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, respecto de su hermana fallecida, MARTHA CECILIA, procedió el a quo a analizar el interrogatorio rendido por la madre de ambos y demandante en este juicio, así como los testimonios recibidos, para deducir de ellos que en efecto el referido señor era sostenido por su hermana, quien después del fallecimiento de don CARLOS RUIZ, padre de ambos, ocurrido 20Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
10 años atrás, se hizo cargo de su hermano, siendo la persona que proporcionaba o proveía lo necesario para el sostenimiento de su hermano invalido CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, con el único propósito de prodigarle a éste una vida digna ante la imposibilidad física de sostenerse por sus propios medios y de acceder a un mercado laboral.
De acuerdo con lo anterior, en atención a lo reglado en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida en el Decreto 832 de 1996 y apoyado por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, el juzgador de primer grado estableció un IBL de $1.522.001,15 con base en un total de 631,86 semanas
Decreto 832 de 1996 y apoyado por la Oficina de Liquidaciones de esta Corporación, el juzgador de primer grado estableció un IBL de $1.522.001,15 con base en un total de 631,86 semanas cotizadas por la afiliada, para una mesada pensional equivalente a la suma de $745.781,00 que corresponde al 49% del mencionado IBL, prestación que fijó en 13 mesadas anuales.
Igualmente, autorizó a COLPENSIONES, para que de los valores cancelados al beneficiario por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para imponer condena por los mismos, la primera instancia consideró que la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue presentada por la parte actora el 16 de mayo de 2013, siendo negada por ResoluciónRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
11 GNR366956 del 24 de diciembre del 2013, sin que se presentaran recursos; posteriormente, se presentó nueva solicitud de tal prestación el 30 de noviembre de 2016, es decir, prácticamente 3 años después, reiterándose el 30 de enero de 2017, según se narra en la demanda, peticiones que fueron decididas de forma negativa por Resolución SUB137103 del 26 de julio de 2017, aduciendo razones distintas a las que se tuvieron en cuenta inicialmente, pues en Resolución GNR366956 de diciembre 24 de
negativa por Resolución SUB137103 del 26 de julio de 2017, aduciendo razones distintas a las que se tuvieron en cuenta inicialmente, pues en Resolución GNR366956 de diciembre 24 de 2013 se hizo referencia a que no se aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por autoridad competente y en la segunda resolución mencionada, se señaló por COLPENSIONES sobre el requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos, por lo que señaló el a quo que “pareciera que en definitiva se tenía que negar el derecho por la causa que fuera. En ese orden, se impondrá condena por concepto de los intereses reclamados a partir del 27 de julio de 2017.”
Para declarar no probada la excepción de prescripción, la primera instancia refirió que “La demandada COLPENSIONES, con el escrito de contestación de demanda propuso como excepción de fondo la de prescripción, sin embargo, demostrado está que el derecho se causó el 11 de diciembre del 2012, y la solicitud de reconocimiento de la pensión, se elevó el 16 de mayo del 2013, siendo negada el 24 de diciembre de 2013, sin que se interpusiera recurso alguno. Posterior a ello se vuelve a reclamar el derecho el el 30 de noviembre de 2016 el que se niega por medio de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
12 Resolución SUB 137103 del 26 de julio de 2017. En ese orden, tenemos que el demandante a través de su curadora legítima siempre estuvo presto a interrumpir el fenómeno extintivo de las
12 Resolución SUB 137103 del 26 de julio de 2017. En ese orden, tenemos que el demandante a través de su curadora legítima siempre estuvo presto a interrumpir el fenómeno extintivo de las obligaciones, motivo por el cual no se materializó la excepción propuesta, lo que conduce a que se declare no probada la misma.”
El apoderado judicial de la parte actora recurrió la decisión en apelación, frente al IBL fijado para la pensión de sobreviviente.
En efecto, dijo el abogado en mención que teniendo en cuenta los salarios con los cuales cotizó la señora MARTHA CECILIA, y en atención a que la demandada dejó de reconocer la pensión “bajo argumentos sólidos”, los salarios dejaron de ser indexados, expresando: “observo que en la liquidación que hizo el liquidador no tuvo en cuenta ese detalle, mi inconformidad básicamente está sobre eso, entonces solicito al Tribunal que por favor revise esta parte del IBL, teniendo en cuenta esos salarios sobre los cuales se liquidó la pensión y sean indexados para que el valor de la pensión no resulte afectado por el efecto de la indexación.”
De otro lado, dijo el recurrente que se halla inconforme en relación con la fecha a partir de la cual se reconocen los intereses moratorios, pues “dada la dilación con que COLPENSIONES resolvió de fondo la solicitud de pensión presentada por la señora MIRYAM ESCOBAR a nombre de su hijo CARLOS ANDRÉS RUIZ, pues no obedece a argumentos serios, entonces estimo que losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
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pues no obedece a argumentos serios, entonces estimo que losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
13 intereses moratorios deben reconocerse desde la misma fecha en que es otorgada o reconocida a través de su sentencia la pensión de sobrevivientes.”
Llegado el expediente a esta Sala, luego de ejecutoriado el auto que avocó conocimiento, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en esta sede, en atención a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, fue así como la parte actora no presentó alegaciones en esta Sede Judicial.
En el mismo término, COLPENSIONES presentó alegaciones, señalando:
“Solicito se Revoque la sentencia N°059 del 07 de octubre de 2020, en virtud a que de acuerdo con los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, norma aplicable al momento del fallecimiento de la causante MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR, no se probó los fundamentos jurídicos de la dependencia económica de CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR en calidad de hermano.
Toda vez que la señora MIRYAM ESCOBAR BECERRA (en calidad de madre de la causante) es la llamada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que cuenta con un mejor derecho según la norma citada frente al derecho del señor CARLOS ANDRES RUIZ ESCOBAR, toda vez la señora MIRYAM ESCOBARRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
14
ANDRES RUIZ ESCOBAR, toda vez la señora MIRYAM ESCOBARRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
14 BECERRA, en la que se acredita la dependencia económica respecto de su hija”.
Resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda; al no percibirse nulidades en el procedimiento.
Para el efecto, se tienen en cuenta las siguientes,
CONSIDERACIONES
En acatamiento a las reglas que impone el canon regulatorio del grado jurisdiccional de consulta que prima en el presente asunto, en atención a que el mismo se consagra a favor de la condenada COLPENSIONES; la Sala entra a contar con competencia ilimitada para abordar el conocimiento de este litigio, por lo que el problema jurídico a resolver gravita en torno a determinar si el señor CARLOS ANDRÉS RUIZ ESCOBAR, como hermano invalido tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente ocasionada a raíz del fallecimiento de su hermana MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR; en caso positivo, se pasará a resolver si es procedente acoger los puntos materia de apelación de la parte actora, como son resolver sobre el IBL determinado por el a quo y el momento a partir del cual se fijan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
15 Pasando al estudio de fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser
15 Pasando al estudio de fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Pues bien, el sistema de seguridad social integral que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en éste sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.
Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
16 modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
16 modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
En principio resulta probado lo señalado por el a quo en relación con que el fallecimiento de la señora MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR acaecido el 11 de diciembre de 2012, como lo revela el certificado de defunción de folio 8, mientras se hallaba afiliada a COLPENSIONES, por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido la afiliada en el año 2012, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia, surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones, por lo que la norma aplicable no es otra que la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.
Las disposiciones en mención establecen:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuentaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
17 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
17 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
“Art. 47 . Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
18 PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entr e el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
Así las cosas, es claro que, para el caso, la señora MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR debió cumplir con el requisito de cotizar
establecido en el Código Civil.”
Así las cosas, es claro que, para el caso, la señora MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR debió cumplir con el requisito de cotizar mínimo 50 semanas dentro de los últimos tres -3años anteriores a su muerte, para así dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a favor de sus beneficiarios, conforme se desprende del contenido del artículo 46 arriba trascrito.
Entonces, conforme a lo anterior, milita historia laboral de la señora MARTHA CECILIA RUIZ ESCOBAR en la que se consigna que por el periodo del 1º de septiembre de 1998 a l 30 de noviembre de 2012, cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 609 semanas, de las cuales en los últimos tres -3años anteriores a su deceso ocurrido el 11 de diciembre de 2012 alcanzó a cotizar mucho más de 50 semanas. Así lo revelan los folios 33 a 36 del expediente digital.
Lo anterior demuestra que al mome nto del óbito de la señora RUIZ ESCOBAR, ésta dejó causado a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, en torno a la condición en la que se presenta a reclamar la demandante por su hijo invalido y hermano de la causante ,Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
19 esto es, la de hermano invalido de la causante, se tiene que el mismo está llamado a ser beneficiado con la pensión de sobrevivientes, como quedó indicado en la norma cuyos apartes
19 esto es, la de hermano invalido de la causante, se tiene que el mismo está llamado a ser beneficiado con la pensión de sobrevivientes, como quedó indicado en la norma cuyos apartes anteceden, siempre que padezca incapacidad que conlleve invalidez y genere dependencia económica respecto del titular del derecho que se pretende recibir.
Sobre el punto, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sido reiterativas en enseñar que es la Ley 100 de 1993 la que en su artículo 47 literal e ) ha prescrito que ostentan la calidad de beneficiarios “los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”; por tanto, en el caso objeto de estudio los hermanos en situación de discapacidad , a falta d e otro beneficiario con mejor derecho , tienen la obligación procesal de demostrar su calidad de hermanos, su condición de invalidez y la dependencia económica que tenían frente al hermano fallecido.
Así se indicó en sentencia SL14844-2014 del 29 de octubre de 2014 emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; al enseñar el tipo de protección pretendido por la norma:
“La expresión «hermanos inválidos» fue estudiada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-896 de 2006, en la que se declaró su exequibilidad fundada principalmente en que la misma noRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
20 violentaba el principio de igualdad y que era perfectamente posible
su exequibilidad fundada principalmente en que la misma noRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00252-01
20 violentaba el principio de igualdad y que era perfectamente posible que conforme la libertad de configuración legislativa se fijaran las condiciones de acceso de los eventuales beneficiarios que buscaban la salvaguarda ante la desprotección y la pobreza, como desarrollo del principio de solidaridad contenido en el sistema.
En dicho pronunciamiento de constitucionalidad, y en torno al problema jurídico que aquí se plantea, esto es la posibilidad de otorgar la prestación de sobrevivientes, únicamente con la comprobación de la dependencia económica de la hermana, eximiéndose para el efecto de la invalidez, se estimó que así como se requería a los cónyuges o compañeros acreditar el cumplimiento de los 30 años de edad, para acceder a la pensión vitalicia, o la convivencia en los 5 años anteriores al deceso y a los hijos del causante ser estudiantes y tener sujeción económica, o una invalidez previa, la exigencia para los hermanos no resultaba inequitativa, pues respondía a la ampliación del concepto de familia, pero además atendía a criterios básicos de sostenibilidad
También se añadió que «dado que el precepto en comento parece pretender favorecer a los hermanos inválidos del afiliado o pensionado al régimen de prima media que muere y que dependían económicamente de él, en defecto del cónyuge o compañero(a) permanente, hijos y a scendientes, el criterio de comparación por seguir sería el siguiente: de un lado, la dependencia económica del
económicamente de él, en defecto del cónyuge o compañero(a) p