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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00260-00-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00260-00-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CECILIA MARÍA VALENCIA DEMANDADO: MARIA TERESA QUICENO SIMONS RADICACIÓN: 76-520-31-005-001-2018-00260-00

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de CONSULTA la Sentencia No. 18 del once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SENTENCIA No. 146

Discutida y aprobada mediante Acta No. 32

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

CECILIA MARÍA VALENCIA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de MARIA TERESA QUICENO SIMONS, buscando se declare la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 01 de diciembre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2018 , fecha en que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la parte demandada; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la presunta empleadora a pagar las cesantías e intereses sobre las

terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la parte demandada; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la presunta empleadora a pagar las cesantías e intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones, reajuste salarial, aportes a seguridad social y parafiscales; indemnización por despido injusto y moratoria.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en que la demandante conoció a la demandada cuando la primera le pagaba los cánones de arrendamiento de un local de propiedad de la segunda; que posteriormente la pasiva contrató los servicios de la actora como empleada doméstica, vínculo que inició el 1 de diciembre de 2015, pactándose una remuneración diaria de $20.000 que el horario de trabajo era de 7:00 A.M. a las 5:00 P.M., durante tres días a la semana, martes, viernes y sábado; que el día 17 de febrero de 2018 la empleadora decidió arbitrariamente y sin previo aviso terminar la relación laboral; que la demandada no canceló sus acreencias laborales.

Mediante Auto No. 860 del 17 de julio de 201 8, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor al demandado (fol. 20)

Notificada la demandada, se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de que trata el Art. 72 del CPT. SS., en esta diligencia la pasiva dio respuesta a la demanda negando tajantemente la relación e indicando no ser ciertos los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: “prescripción, innominada, inexistencia del vínculo laboral ,

la relación e indicando no ser ciertos los hechos de la misma, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: “prescripción, innominada, inexistencia del vínculo laboral , inexistencia de la obligación y buena fe”

Surtido en legal forma el trámite procesal de Única instancia, mediante Sentencia No. 18 del once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Primero Laboral del2

Circuito de Palmira resolvió absolver a María Teresa Quiceno Simons , de las pretensiones invocadas por Cecilia María Valencia.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, término dentro del cual, las partes guardaron silencio..

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Partió el a quo por narrar los antecedentes del asunto; seguidamente planteó el problema jurídico a resolver y señaló las normas y jurisprudencia base de su decisión (Arts. 23 y 24 CST y 53 Constitucional). Explicó el juez lo contenido en el art 24 CST que básicamente establece que se presume la existencia del contrato de trabajo una vez queda demostrada la prestación del servicio y que corresponde al presunto empleador demostrar que no existió subordinación.

Seguidamente hizo la valoración de las pruebas decretadas, señalando que la única que allegó la demandante fue la testigo Martha Isabel Culma Arias, quien poco pudo aportar ya que no es de credibilidad por sus incongruencias y contradicciones con lo afirmado en la propia demanda, continuó diciendo que contrario a ello los testimonios de la parte demandada son coherentes

la demandante fue la testigo Martha Isabel Culma Arias, quien poco pudo aportar ya que no es de credibilidad por sus incongruencias y contradicciones con lo afirmado en la propia demanda, continuó diciendo que contrario a ello los testimonios de la parte demandada son coherentes con la defensa y dejaron claro que la pretendida relación en realidad no existió, razón por la cual señaló imposible se hace imponer la presunción antes señalada y acceder a las pretensiones.

Definido lo anterior señaló que no dadas las resultas no hay lugar a estudiar las excepciones y condenó en costas a la parte actora.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que gira en torno a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado, estudiar la procedencia de las acreencias laborales reclamadas.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

3.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La Constitución Política, en su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades

remuneración.

La Constitución Política, en su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.

Por su parte, el canon 24 de obra inicialmente citada, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrat o de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.3

Al respecto la Corte Supre ma de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:

“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acre ditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la pres unción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este

demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependie nte sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Cabe advertir, que como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.

3.2.2. Libre formación del convencimiento

En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, señalando a su tenor literal: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de prue bas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Lo anterior implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro

salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el tramite litigioso.

3.2.3. Caso concreto

Aplicando lo anterior al caso que ocupa la atención de la Sala, debe recordarse indicarse anteladamente, que cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.

En este caso, la demandante informa que ingresó a laborar para la demandada como empleada doméstica, mediante contrato verbal y a término indefinido, pide por tanto que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia del contrato de trabajo y se le condene a cancelarle las acreencias relacionadas en el libelo genitor; entre tanto la demandada niega tajantemente que la activa hubiese sido trabajadora suya.

A fin de resolver el problema, es menester revisar las pruebas allegadas por la activa, habida cuenta que como ya se dijo, es a la demandante a quien le incumbe probar al menos la prestación personal del servicio; así las cosas se parte por indicar que la escasa prueba documental aportada (constancia de no conciliación No. 00123 - LAAT fol. 7) nada ilustra respecto al objeto materia del debate; por tanto es del caso acudir a los interrogatorios y a la prueba testimonial recaudada.

documental aportada (constancia de no conciliación No. 00123 - LAAT fol. 7) nada ilustra respecto al objeto materia del debate; por tanto es del caso acudir a los interrogatorios y a la prueba testimonial recaudada.

El apoderado judicial de la parte demandante efectuó interrogatorio de parte a la señora María Teresa Quiceno (min 20:00 audio 1) sin que se lograra su confesión.4

Seguidamente se escuchó en declaración a la señora Martha Isabel Culma Arias (min 31:00 audio 1) quien sucintamente narró lo siguiente:

“Manifestó que su oficio es en la conducción de un carro -moto, aseguró ser amiga de la demandante desde hace 9 años, y que esta hace oficios varios, señaló que se ven frecuentemente; indicó conocer a la demandada desde hace algunos años que a veces le hace acarreos y viajes, botándole basuras y escombros; que esos viajes fueron entre el 2017 y 2018 fueron 2 o 3 veces y entró solo hasta la sala de su casa; aseguró que la demandante iba a hacerle el aseo cada 3 días a la demandada – rectificó y señaló que iba 3 veces a la semanay aseguró tener conocimiento de ello porque la demandante le comentaba, pero que además ella pasaba en el carro-moto y la veía barriendo la calle; aseguró que la demandante laboró 3 años y afirmó que el horario era 8 am a 6 pm; que la demandante acudía a laborar a los jueves y los lunes pero no sabe, no recuerda qué otro día más; indicó que cree que la demandante hacía el aseo porque estaba dentro de la casa, señaló que conoce que a la demandante se le cancelaban $20.000 por

no sabe, no recuerda qué otro día más; indicó que cree que la demandante hacía el aseo porque estaba dentro de la casa, señaló que conoce que a la demandante se le cancelaban $20.000 por comentarios que le efectuó la misma dama, señaló no saber por qué finalizó el vínculo; aseguró no haber estado presente ni al momento en que se contrató a la demandante, ni vio cuando se le pagaba, aseguró que si la veía ingresar a la casa de la demandante a las 8 am.

Escuchada atentamente la ponencia, nota esta colegiatura, que tal como lo afirmó el juez de primera instancia en este asunto no quedó demostrada la prestación del servicio que alega ejecutaba la señora Valencia a favor de la demandada, se afirma lo anterior habida cuenta que si bien la testigo ubica a la demandante en inmediaciones de la casa de residencia de la señora Quiceno Simons, barriendo la calle y también en su interior , no es menos cierto que su conocimiento de las situaciones no es directo, se basa en comentarios efectuados por la misma demandante y en suposiciones al respecto, pues la testigo aseguró creer que hacía labores de aseo, porque estaba al interior de la casa; adicionalmente indicó que la demandante laboró tres años, pero solo señala que fue entre 2017 y 2018, afirmó que las labores se hacían los días jueves y lunes; cuando en la demanda se aseveró que se ejecutaba los martes viernes y sábado – situación está que resaltó el juez de primera inst ancia-; no pudo dar fe la testigo de quien contrató a la demandante, de la fecha de supuesta vinculación, ni sabe cuánto se le remuneraba

Así las cosas, sabiéndose que la prueba respecto la prestación personal del servicio a favor de

contrató a la demandante, de la fecha de supuesta vinculación, ni sabe cuánto se le remuneraba

Así las cosas, sabiéndose que la prueba respecto la prestación personal del servicio a favor de la demandada, correspondían a la demandante, para activar la presunción contenida en el Art. 24 del CST, y no lo logró, es imperativo afirmar que razón le asistió al juez a negar las pretensiones de la demanda.

No obstante, esta colegiatura con el ánimo de desentrañar la verdad procede a revisar las pruebas allegadas por la pasiva, recordando que una vez ingresada al caudal, la prueba no es de una u otra parte, sino que hace parte del proceso.

Fueron entonces escuchadas las señoras Blanca Lucia Quiceno Simons y Ana María Quintero

Takegami:

Blanca Lucia Quiceno Simons (min 45:48 audio 1) Es hermana de la demandada; manifestó conocer a la demandante toda vez que ella llevaba un arriendo de un local de su propiedad, el cual estaba arrendado al señor Oscar Emilio Becerra, lo que hacía mensualmente; que conoció a la demandante hace por ahí 4 años, y que ella trabajaba en la chatarrería de don Oscar, ella permanecía allá pero no sabe cuánto tiempo laboró para él; aseguró que la demandante nunca prestó su servicio en su hogar porque ellas se encargan de todo su oficio y que nunca emplearon a la demandada en ninguna labor.

Ana María Quintero Takegami (min 54:00 audio 1) Señaló conocer a la demandada por ser amiga de la familia; que acude semanalmente 2 o 3 veces a la casa de la demandada; aseguró que conoció a la demandante porque llevaba un

Señaló conocer a la demandada por ser amiga de la familia; que acude semanalmente 2 o 3 veces a la casa de la demandada; aseguró que conoció a la demandante porque llevaba un canon de arrendamiento de un local que la señora Blanca tenía arrendado a un señor Oscar quien tenía una chatarrería allí y sabe que la demandante trabajaba con él en la chatarrería en reciclaje, pesaje, situación que vio cuando pasaba por allí; aseguró que M aría Teresa y doña Blanca se encargan de sus labores del hogar; indicó que en las oportunidades que acudió a la5

casa de la señora María Teresa nunca vio a la demandante realizando ninguna labor doméstica y que cuando la demandante iba no estaba allí más de 5 minutos.

Con estas ponencias, no logra esta sala sino ratificar lo ya dicho, pues con estas declaraciones no se puede siquiera ubicar a la demandante al interior de la casa de habitación de la demandada; siendo imposible por tanto señalar que existió la prestación de un servicio aunque lo hubiere sido eventual

Así las cosas y siendo imposible definir la prestación personal del servicio que se alega a favor de la demandada no tiene otro camino esta colegiatura que confirmar el fallo apelado.

Finalmente, no puede dejarse de lado , que estando el proceso en la presente instancia, mediante memorial visible a folio 43, solicitó la demandante se le exonere del pago de costas procesales que fueron impuestas en primera instancia, argumentando para ell o incapacidad económica.

A modo ilustrativo y teórico (habida cuenta que al ser un proceso de única instancia no cabe recurso alguno) al respecto se debe recordar que el artículo 365 del CGP, al cual se acude por

económica.

A modo ilustrativo y teórico (habida cuenta que al ser un proceso de única instancia no cabe recurso alguno) al respecto se debe recordar que el artículo 365 del CGP, al cual se acude por el vacío normativo de la codificación l aboral, establece que se condena en costas a la parte vencida en juicio, a menos que no aparezcan acreditadas en el plenario.

Las costas, ya se sabe, son los gastos en los que incurren las partes con motivo del trámite procesal y a pesar de que en materi a laboral prima la gratuidad, de todas formas se generan unos costos que deben ser asumidos por los interesados. Uno de esos costos, a manera de ejemplo, son las agencias en derecho, esto es, el valor que debe cancelarse a los apoderados judiciales.

En el presente asunto, la parte vencida en juicio fue la demand ante, de ello no hay duda; y resulta evidente que la pasiva tuvo que acudir a los estrados judiciales , por conducto de apoderado judicial, a quien se le debe cancelar una remuneración, por tanto por lo menos las agencias en derecho están probadas y con ello, es obligatorio imponer una condena en costas a la activa; no resulta atendible entonces la petición de exoneración en razón a su actual incapacidad económica, pues la condena es costas no es un capricho judicial sino una obligación legal, aunado al hecho, que esa incapacidad que ha sido alegada ni siquiera t iene sustento al menos sumario .

5. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

sustento al menos sumario .

5. COSTAS

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del asunto derivó del ejercicio del grado jurisdiccional de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 18 del once (11) de marzo del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CECILIA MARÍA VALENCIA contra MARIA TERESA QUICENO SIMONS , conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.6

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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