TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00269-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00269-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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PROCESO ORDINARIO LABORAL
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00269-01
Demandante: CILIA MORALES
Demandando: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 73
APROBADA EN ACTA NO. 15
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación N°. 76 -520-31-05-001-2018-00269-01. Pensión de sobreviviente. Proceso Ordinario Laboral de CILIA MORALES contra COLPENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora CILIA MORALES demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto esposo, de igual manera que
I.- ANTECEDENTES
1.1 La demanda.
La señora CILIA MORALES demandó a COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca la pensión de sobreviviente de su difunto esposo, de igual manera que se condene al pago del retroactivo de las mesadas, así mismo, se ordene el pago de los intereses moratorios e imponer condena en costas procesales.
En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que mediante Resolución SUB 207425 del 25 de septiembre 2017 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente po r el fallecimiento de su esposo, decisión que fue recurrida y confirmada por la entidad enjuiciada.
Precisa que el señor ALVARO MUÑOZ y CILIA MORALES convivieron en unión libre haciendo vida marital desde el año de 1957, prueba de ella el nacimiento de su hijo CARLOS ALBERTO MUÑOZ MORALES el 15 de abril de 1958 y posteriormente tuvieron 2 hijos más PATRICIA y DIEGO LUIS MUÑOZ MORALES.Página 2 de 9
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Demandante: CILIA MORALES
Demandando: COLPENSIONES
Sostuvo que contrajeron matrimonio el 1 de abril de 1987. Relató que siempre estuvo afiliada como beneficiaria en salud de su esposo tal y como lo comprueba el certificado de afiliación de MEDIMAS.
Enuncia que gozaba el incremento pensional por persona a cargo como puede verificarse con la resolución expedida por el ISS el 24 de julio de 1988.
como lo comprueba el certificado de afiliación de MEDIMAS.
Enuncia que gozaba el incremento pensional por persona a cargo como puede verificarse con la resolución expedida por el ISS el 24 de julio de 1988.
Explica que ellos nunca se separaron legalmente y que si bien el señor ALVARO convivió con la señora MARIA DOLORES DIAZ LERMA desde el año 1999 en el municipio de Padilla, la precitada falleció el 24 de octubre de 2013.
1.2 Contestación de la demanda.
A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada e innominada.
1.3 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 11 de diciembre de 2019 reconoció la prestación económica a la señora CILIA MORALES. Como sustento de la sentencia primigenia indicó el servidor judicial q ue dentro de las pruebas logró demostrar la demandante su convivencia con su cónyuge el señor GILBERTO HERRERA durante más de 40 años. Explicó el a quo que si bien el pensionado fallecido convivió con otra persona desde el año de 1999 en el municipio de Padilla, Cauca, la investigación administrativa y las pruebas practicadas dieron cuenta de la convivencia con la actora durante el tiempo exigido por la Ley.
1.4 Recurso de apelación
la investigación administrativa y las pruebas practicadas dieron cuenta de la convivencia con la actora durante el tiempo exigido por la Ley.
1.4 Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada alegó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada debido que la demandante no acreditó el tiempo de convivencia de ntro de los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado.
1.5. Tramite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en la revocatoria de la sentenci a de primera instancia. La apoderada judicial de la entidad demandada indicó que la actora a pesar de haber sido la cónyuge del causante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 la cual modificó el artículo 47 de l a ley 100 de 1993 , al no haber convivido durante los 5 año s anteriores a su fallecimiento. Precisó que si bien laPágina 3 de 9
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Demandante: CILIA MORALES
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señora CILIA MORALES convivió en unión libre con el señor ALVARO MUÑOZ desde el año de 1957 y luego se casaron en el año de 1987 dicha unión f ue interrumpida cuando el occiso se fue a vivir al municipio de Padilla, Cauca,
desde el año de 1957 y luego se casaron en el año de 1987 dicha unión f ue interrumpida cuando el occiso se fue a vivir al municipio de Padilla, Cauca, situación que fue manifestada por la demandante dentro de su interrogatorio de parte y los testigos.
Por su parte el apoderado judicial de la demandante reiteró que se reconozca a la señora CILIA MORALES como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prestación a la que tiene derecho con ocasión de la muerte de su esposo el señor ALVARO MUÑOZ. Aclaró que si bien el pensionado convivió simultáneamente con una compañera de nombre DOLORES DIAZ, esta falleció el 24 de octubre de 2013, es decir 4 años antes del fallecimiento del señor MUÑOZ.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad suscept ible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada.
3. Problema jurídico
No se discutió en el proceso la condición de pensionado del causante ALVARO
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la demandada.
3. Problema jurídico
No se discutió en el proceso la condición de pensionado del causante ALVARO MUÑOZ , condición que ostentaba al momento de su fallecimiento, 23 de julio de 2017; igualmente no fue materia de discusión que dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes, el litigio se concentró en determinar si la demandante CILIA MORALES, demostró la condición de ben eficiaria en condición de cónyuge del causante?
4. Tesis
La Sala confirmará la decisión de primera instancia toda vez que la señora CILIA MORALES demostró la convivencia con el fallecido durante 5 años en cualquier tiempo.
5. Argumento de la decisiónPágina 4 de 9
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La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos.
En primer lugar, se advierte que como el señor ALVARO MUÑOZ falleció el 23 de julio de 2017 (folio 26); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
En primer lugar, se advierte que como el señor ALVARO MUÑOZ falleció el 23 de julio de 2017 (folio 26); La norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
³a) En fRUma YiWalicia, el cyn\Xge R la cRmSaxeUa R cRmSaxeUR SeUmanenWe R supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menRV de cincR (5) axRV cRnWinXRV cRn anWeUiRUidad a VX mXeUWe («)
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes d el fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
El último acápite enunciado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C -1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
«además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».
La norma no regula la situación relativa a la convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes; respecto de esta hipótesis existe línea uniforme de la Corte Suprema contenida en la sentencia del 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, CSJ SL402 -2013, reiterada en SL18102 -2016, y estas a su vez reiteradas recientemente en SL1399 -2018 en las cuales se ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as), aceptando que es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Los anteriores criterios, que constituyen doctrina probable serán aplicados al caso concreto, precisando en todo caso que mientras que a la c ompañera se le exige que los cinco años sean anteriores a la muerte; para el caso de la cónyuge pueden ser en cualquier tiempo.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comu nidad de vida, forjadaPágina 5 de 9
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Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comu nidad de vida, forjadaPágina 5 de 9
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en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y est able, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
Finalmente la Corte, en la sentencia citada SL1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de VobUeYiYienWeV pUeciVy TXe Ve e[clX\en ³loV encXenWUoV paVajeUoV, caVXaleV o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendUen laV condicioneV neceVaUiaV de Xna comXnidad de Yidá; peUo igXalmenWe aclaUy ³TXe la conYiYencia debe VeU eYalXada de acXeUdo con laV peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los
igXalmenWe aclaUy ³TXe la conYiYencia debe VeU eYalXada de acXeUdo con laV peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los l azos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
Tratá ndose de convivencia simultanea de dos compañeras permanentes, la convivencia debe demostrarse hasta el momento de la muerte.
Caso concreto
Descendiendo al caso bajo estudio no es materia de discusión que el señor ALVARO MUÑOZ dejó causado para su núcleo familiar el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo así las cosas le corresponde a la Sala determinar si la señora CILIA MORALES demostró la calidad de beneficiaria bajo los preceptos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, si acreditó el vínculo matrimonial y convivencia con el fallecido durante no menos de cinco (5) años continuos en cualquier tiempo. Al amparo de dicha premisa, se analizarán las p robanzas allegadas, quien como respaldo de su dicho presentó los siguientes materiales probatorios:
Dentro del expediente administrativo obra el certificado de afiliación expedido por
amparo de dicha premisa, se analizarán las p robanzas allegadas, quien como respaldo de su dicho presentó los siguientes materiales probatorios:
Dentro del expediente administrativo obra el certificado de afiliación expedido por MEDIMAS donde se observa que la señora CILIA MORALES era beneficiaria d e los servicios por el señor ALVARO MUÑOZ.
Así mismo, reposa dentro del expediente administrativo la declaración jurada ante la Notaria Cuarta del Circuito de Palmira suscrita por la señora CLEOTILDE OREJUELA CUERO donde precisó que la señora CILIA MORALES convivió con el señor MUÑOZ desde el mes de agosto de 1958 hasta el fallec imiento el 23 de julio de 2017, manifestó que ellos procrearon 3 hijos y que la actora dependía económicamente del causante.Página 6 de 9
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Dentro de la audiencia de trámi te y juzgamiento fue escuchada la demandante quien precisó que ALVARO MUÑOZ era su esposo con quien tuvo 3 hijos, se casaron en el año de 1987, que él se fue a vivir para Padilla, Cauca, con otra persona con quien tuvo 3 hijos, pero el regresaba semanal y siempre llegaba a visitar a sus hijos, no recuerda cuando se fue a vivir a ese municipio, que él murió en Padilla, que no recuerda la última vez que lo vio pero aclaró que él nunca
visitar a sus hijos, no recuerda cuando se fue a vivir a ese municipio, que él murió en Padilla, que no recuerda la última vez que lo vio pero aclaró que él nunca dejaba de ir, que no conoció a la señora María Dolores y tampoco se dio cue nta quien era, que él vivió con María Dolores, que no sabe cuánto tiempo vivió con ella, que él nunca dejo de ir.
Así mismo, fue escuchado el testigo del señor CARLOS OMAR RICO CAMACHO quien relató que conoce a Cilia Morales desde 1980 qu ien estuvo casada con el señor ALVARO MUÑOZ, que esa convivencia se dio hasta que él pudo desplazarse pero que él iba constantemente a llevar los alimentos, que los conoció en el barrio Pueblo Nuevo, que él tenía otra mujer pero él viajaba y se quedaba con Cilia 4 o 5 días y siempre llevaba alimentos y dejaba dinero pero no recuerda el monto y lo sabe porque a veces él le decía que le cambiara un billete para dejar algo en la casa, que el fallecido compartía en Padilla y en Palmira, que conoció una vez a la señora María Dol ores pero no recuera la fecha, que no puede decir quién era la señora María Dolores porque Álvaro era muy reservado en sus cosas personales, que él tuvo 3 hijos más pero no sabe con quién, que Álvaro falleció en Padilla y doña Cilia no viajó por la edad de ella y porque tiene un problema de salud, que María Dolores falleció antes que don Álvaro, que los gastos fúnebres los sufragó un hijo de doña Cilia el señor Diego, la señora Cilia no er a pensionada, que ella dependía económicamente de Álvaro y que siempre la ayudaba con su
los sufragó un hijo de doña Cilia el señor Diego, la señora Cilia no er a pensionada, que ella dependía económicamente de Álvaro y que siempre la ayudaba con su salud, que Álvaro siempre estaba pendiente de la señora Cilia, que una vez fue a Padilla y allá conoció a María Dolores pero no se la presentaron, que no recuerda la f echa exacta de la última vez que Álvaro fue a Palmira, que no sabe de qué murió Álvaro pero cree que fue la edad .
Por su parte la deponente CLEOTILDE OREJUELA CUERO relató que conoce a Cilia desde hace 50 años en Palmira, que Cilia estuvo casada con don Álvaro pero que antes habían convivido en unión libre, que conoció a Álvaro desde hace muchos años como 40 o 50 pero no recuerda, que ellos convivieron en Palmira, que ellos convivieron desde hace muchos años, que causante se pensionó y se fue a vivir a Padilla pero siempre estuvo pendiente de ella con su salud y la ayudaba económicamente, que ellos convivieron en Palmira, que ellos convivieron muchos años entre 40 o 5 0, que no recuerda el año que se separaron pero que él seguía pendiente de ella, agregó que ALVARO se fue a trabajar en Padilla y los fines de semanas viajaba a Palmira, que conoció a María Dolores, que escuchó rumores que Álvaro vivía con otra mujer, que él tuvo otros hijos pero no sabe cuántos, que siempre veía a Álvaro los fines de semana, que lo sabe porque también visitaba a Cilia, que ellos vivían cerca y siempre estaban en
rumores que Álvaro vivía con otra mujer, que él tuvo otros hijos pero no sabe cuántos, que siempre veía a Álvaro los fines de semana, que lo sabe porque también visitaba a Cilia, que ellos vivían cerca y siempre estaban en comunicación, que Cilia tuvo 3 hijos con Álvaro, doña Cilia no es pensionada y que ella dependía económicamente de él.Página 7 de 9
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A folio 90 a 107 reposa la investigación administrativa realizada el 23 de agosto de 2017 donde reseña en el análisis de las pruebas que fue recibida la entrevista a la acota quien indicó que conoció al señor ALVAR O MUÑOZ en el departamento del Cauca, en la Hacienda el Guabito, donde inici ó su relación sentimental por 6 meses posteriormente contrajeron matrimonio, luego se mudaron al corregimiento El Original hasta que el causante se muda para el municipio de Padill a, Cauca, a convivir con otra mujer, y agregó que no recuerda la fecha cuando se fue su esposo, tampoco el nombre de la otra señora con quien convivió, sin embargo, aclaró que el pensionado viajaba cada 15 días para dejar su aporte económico. De igual mane ra dentro de la investigación fue recibida la entrevista de la señora PATRICIA MUÑOZ, quien sostuvo que es hija del causante y la solicitante, refirió que efectivamente sus padres en el año de 1987 contrajeron matrim onio,
igual mane ra dentro de la investigación fue recibida la entrevista de la señora PATRICIA MUÑOZ, quien sostuvo que es hija del causante y la solicitante, refirió que efectivamente sus padres en el año de 1987 contrajeron matrim onio, procrearon 3 hijos, pero en el mes de febrero de 1999 el señor MUÑOZ decide mudar para el Municipio de Padilla, Cauca, e inicia convivencia con la señora DOLORES DIAZ con quien procreó 3 d ías, aclar ó que su padre continuab a visitando a su progenitora porque él era quien realizaba los aport es económicos en el hogar. Así mismo, fue entrevistada la señora CLEOTILDE OREJUELA, quien afirmó distinguir a la pareja ALVARO MUÑOZ y CILIA MORALES desde el año de 1968, confirmó que se separaron, sin embargo, no tiene clara la fecha, agregó que el causa nte falleció en el municipio de Padilla lugar donde fueron realizadas las honras fúnebres. También fue entrevistada la señora FERMINA OREJUELA CUERO quien manifestó haber conocido al señor ALVARO y a la señora CILIA quienes convivían bajo el vínculo del matrimonio, no obstante, precisó que ellos se separaron pero no tiene clara la fecha y confirmó que el causante estaba viviendo en el municipio de Padilla. Por último, se concluyó de la investigación realizada que se logró demostrar que el señor ALVARO MUÑOZ y la señora CILIA MORALES convivieron bajo el vínculo marital por 12 años desde el 1 de abril de 1987 fecha en que contrajeron matrimonio hasta febrero de 1999, fecha que se
MORALES convivieron bajo el vínculo marital por 12 años desde el 1 de abril de 1987 fecha en que contrajeron matrimonio hasta febrero de 1999, fecha que se separó y el ca usante inicia convivencia con la señora DOLORES DIAZ en el municipio de Padilla, Cauca.
De lo expuesto, debe advertirse que los anteriores medios probatorios dan certeza de la convivencia de 5 años entre la señora CILIA MORALES y el señor MUÑOZ en cualquier tiempo, en tanto, como lo manifestaron los testigos y la investigación administrativa el pensionado contrajo matrimonio desde el año 1982 con la demandante, procrearon 3 hijos , posteriormente decidió el causante mudarse con otra persona en el municipio de Padilla, Cauca, desde el año 1999 , además, se encuentra demostrado que el señor MUÑOZ continuaba ayudando a la demandante, tanto así que de acuerdo al certificado de afiliación se encontraba afiliada como beneficiaria de él ; adicionalmente, no existe dubitación en cuanto el vínculo matrimonial se encontraba vigente para la fecha de su óbito.
Dicho lo anterior, es dable colegir sin mayor disertación, que no le asiste razón al reproche expuesto por la apoderada judicial de la parte demandada a l afirmar que no fue demostrada el tiempo de convivencia dentro de los últimos 5 años anteriores al deceso, pues debe advertiré que de acuerdo a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral h a establecido que el solicitante conPágina 8 de 9
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vinculo co nyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobreviviente siempre y cuando haya convivido por lo menos 5 años en cualquier tiempo, así lo señaló la sentencia CSJ SL -5169 del 2019, en la cual reiteró lo pronunciado en la CSJ SL-41637 del 2012, CSJ SL -7299 del 2017, CSJ SL-6519 del 2017, CSJ SL -6419 del 2017, CSJ SL -1399 del 2018, CSJ SL5046 del 2018, CSJ SL -2010 del 2019, CSJ SL -2239 del 2019, CSJ SL -4047 del 2019
Por otro lado , si bien el pensionado fallecido estuvo co nviviendo con la señora MARIA DOLORES DIAZ, desde el año de 1999 la precitada falleció en el año 2013, parte que acrece entre cónyuge o compañeros permanentes, pero en este punto no se indica apelación por parte demandante por lo que se estará a lo indicado por el a quo.
En este sentido será confirmada la sentencia de primer grado proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Costas
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
ESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 142 del once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Palmira.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada . Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9
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Demandando: COLPENSIONES
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado Salvamento Parcial
Firmado Por:
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado Salvamento Parcial
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
El suscrito Magistrado en forma respetuosa disiente parcialmente de la conclusión mayoritaria en la presente Sala de Decisión en cuanto, la incidencia de la mesada adicional, incluso frente a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento d e pensionado, regida bajo Ley 100 de 1993, la que tiene por principio los presupuestos cumplidos del artículo 46 de la misma como un acápite para su estructuración, pero no la asemejan a la pensión de vejez, en forma idéntica para otra persona como es el beneficiario, la causación de la pensión de so brevivientes cobra vigor según la existencia de los respectivos beneficiarios, compañera o cónyuge que cumplen
no la asemejan a la pensión de vejez, en forma idéntica para otra persona como es el beneficiario, la causación de la pensión de so brevivientes cobra vigor según la existencia de los respectivos beneficiarios, compañera o cónyuge que cumplen requisitos de convivencia, parentesco y/o dependencia económica en los términos del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, premisa de estructuración en requisitos distintos por adición a los requeridos para la pensión que disfrutara la persona fallecida, que en conjunto con el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 conlleva a precisar que el número de mesadas pensionales no habría de exceder las correspondientes a trece por año, salvo la exclusión del parágrafo transitorio 6º para aquellas causadas antes del 31 de julio de 2011 en cuantía inferior a 3 SMMLV.
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Sala Laboral