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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00305-01-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00305-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

_______________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32 2do piso, Oficina 211, telefax: 23755242375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUZ DAMARY VIVEROS ROMERO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01

GRUPO: Recurso de Reposición.

AUTO No. 348

Guadalajara de Buga, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Mediante auto No. 21 del 18 de febrero del año corriente, esta sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto 1265 del 23 octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; en el cuerpo de dicha providencia se manifestó lo siguiente:

“Dentro del término de traslado concedido a las partes para que presentaran sus alegaciones en los términos del Decreto 806 de 2020, sólo la accionada Colpensiones presentó escrito, sin embargo, a pesar de anunciarlo, no se aportó la sustitución de poder, por lo que la libelista carece por completo del mismo y en tal sentido no es posible tener en cuenta sus alegatos.”

Frente a este panorama y estando inconforme con lo advertido, la apoderada judicial de la

se aportó la sustitución de poder, por lo que la libelista carece por completo del mismo y en tal sentido no es posible tener en cuenta sus alegatos.”

Frente a este panorama y estando inconforme con lo advertido, la apoderada judicial de la demandada, el día 19 de febrero de 2021 , elevó recurso de reposición contra la decisión, argumentando lo siguiente:

“El despacho en el inciso sexto del numeral 3, en lo que respecta al Recurso de Apelación, manifiesta que no se tienen en cuenta los Alegatos presentados por la accionada COLPENSIONES, porque a pesar de que fueron enviados no se presentó Sustitución de Poder.

Afirmación que es equivocada, ya que el lunes 8 de febrero a las 3:36PM, se envió un correo a la Secretaría del Tribunal, en el que se solicitó que se compartiera el expediente judicial y se APORTÓ la sustitución de Poder que me fue conferido por el Abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, con la respectiva Escritura Pública.

Posteriormente el día martes, 9 de febrero de 2021a las 9:56 AM, la Secretaría de la Sala Laboral me compartió el expediente judicial, ante el cual confirmé el recibido y finalmente el miércoles10 de febrero de 2021 a las 10:30 AM, remití los Alegatos en mi calidad de apoderada de COLPENSIONES.”

Consideraciones

El Art. 318 del C.G.P., establece: “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de

El Art. 318 del C.G.P., establece: “ Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…)”

De cara a la nor ma parcialmente transcrita debe despacharse de plano como inadmisible el recurso interpuesto.2

No obstante lo anterior, revisados los argumentos expuestos por la recurrente , el día 25 de febrero del año corriente la secretaría de la sala proporcionó informe mediante la cual corroboró la información expuesta por la togada, y comunicó que por un error involuntario se omitió hacer llegar, al despacho de esta ponente, la sustitución de poder que le permite a la profesional del actuar en repres entación de Colpensiones , especificando que efectivamente el día 8 de febrero de 2021 se aportó el memorial poder.

Así las cosas , atendiendo las precisiones efectuadas por la secretarí a, se hace necesario enmendar el yerro, y así entonces en los términos establecidos en los artículos 73 y siguientes del CGP, se acepta la sustitución de poder que el Dr. Luis Eduardo Arellano Jaramillo , le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 290.626 también del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder, que se anexó al expediente.

realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 290.626 también del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder, que se anexó al expediente.

No esta por demás puntualizar que , dentro del termino oportuno y estando facultada para ello, la apoderada judicial allegó alegatos de conclusión dentro del prese nte asunto , los cuales no fueron atendidos, en ellos expuso la libelista sumariamente lo siguiente:

Que el auto recurrido por medio del cual se negó la intervención excluyente debería ser confirmado. Señaló que la calidad en la que pretende actuar la señora Culcha Martines no está llamada a prosperar en virtud a que fue convocada al proceso por el despach o como litis consorte necesario, puesto que había efectuado su reclamación ante Colpensiones, por lo que el Despacho, garantizó a la señora María Gladys, el Derecho a la Defensa y principio de publicidad, conforme a los trámites establecidos en los Art. 29 y 41 del C.P.T.

Igualmente puntualizó que el Despacho agotó las comunicaciones judiciales a su dirección de notificación, y que se realizó en debida forma el emplazamiento y designación de un Curador Ad-litem para que la representara, labor que fue cumplida por parte del mismo con la contestación de la demanda , por lo que jurídicamente no se está vulnerando su derecho fundamental a la seguridad social, y que ni el Juez de primera instancia ni la Honorable Sala Laboral, fallaran contrario a Derecho, según corresponda a lo probado en el transcurso del proceso.

Pues bien, revisada la postura adoptada por la libelista, debe asegurar esta sala que s us

Laboral, fallaran contrario a Derecho, según corresponda a lo probado en el transcurso del proceso.

Pues bien, revisada la postura adoptada por la libelista, debe asegurar esta sala que s us argumentos pese a ser valederos, no hubieren logrado modificar la decisión que fue adoptada en el Auto No. 21 del pasado 18 de febrero, por cuanto como se dejó claramente explicado allí, tratándose de pensiones de sobrevivientes, la intervención ad excl udendum del artículo 63 del Código General del Proceso es la forma de vinculación adecuada cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes, pues así lo ha dejado sentado la jurisprudencia nacional.

Decisión

Por lo brevemente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto No. 21 del 18 de febrero del año corriente; conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: reconocer personería a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, identificada para efectos judiciales, con la TP. No. 290.626 también del CSJ, conforme al memorial de sustitución de poder, que se anexó al expediente.3

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE;

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE;

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATEMAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALDespacho 001 de

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga

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