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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00305-01-(18-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00305-01-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DAMARY VIVEROS ROMERO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 21

Discutido y aprobado acta No. 04

1. Objeto Del Pronunciamiento

Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora María Gladis Culcha Martínez, contra el Auto No. 1265 del 23 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) negó la solicitud de intervención excluyente que propuso la citada dama.

2. Antecedentes Y Actuación Procesal

Luz Damary Viveros Romero, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, a efectos de obtener , el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Jorge Eliecer Zambrano; estudiada la demanda , el juez dispuso admitirla y vincular en calidad de litisconsorte necesario a dicho trámite a la señora María Gladis Culcha Martínez.

Surtidos los tramites de notificación y al no haber sido posible localizar a la vinculada, se ordenó su emplazamiento y consecuente nombramiento de curador para la litis (fol. 109). Y

María Gladis Culcha Martínez.

Surtidos los tramites de notificación y al no haber sido posible localizar a la vinculada, se ordenó su emplazamiento y consecuente nombramiento de curador para la litis (fol. 109). Y así una vez notificada la curadora designada (fol. 119), procedió a dar respuesta a la demanda (fol. 120) manifestando no constarle los hechos, en cuanto a las pretensiones indicó atenerse a lo que resulte probado, no propuso excepciones previas, ni aportó ningún medio de prueba.

Acto seguido el juez a través de auto 10 54 del 5 de septiembre de 2019 admitió dicha contestación y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS el día 24 de octubre de 2019, no obstante lo anterior, en fecha 9 de septiembre de 2019, compareció la señora María Gladis Culcha Martínez, a quien se le comunicó todo lo actuado en el proceso, así como la fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia de conciliación y se le indicó que tomaba el proceso en el estado en que se encontraba

Seguidamente mediante escrito adiado 21 de octubre de 2019, la señora Culcha Martínez por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de Intervención Excluyente, que motivó el proferimiento del auto 1265 del 23 de octubre de 2019, a través del cual el juzgado Primero Laboral del Circuito negó su intervención, señalando para tal decisión, que la citada dama había sido integrada como litis consorte necesario y que al no haber concurrido oportunamente a notificarse, debía correr con las consecuencias de su incuria y atenerse a

dama había sido integrada como litis consorte necesario y que al no haber concurrido oportunamente a notificarse, debía correr con las consecuencias de su incuria y atenerse a lo que resulte probado de acuerdo a los elementos de juicio traídos por la demandante inicial y la demandada Colpensiones.2

Inconforme con la decisión, el apoderado judi cial de la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero de ellos fue negado indicándose que la intervención no era procesalmente oportuna, habida cuenta que la reclamante ya había sido vinculada como litis consorte n ecesario; y en el mismo acto se concedió el recurso de apelación.

3. El Recurso De Apelación

Como argumento de la alzada, partió el libelista por acudir al Art. 63 del C.G.P., reproduciéndolo de manera textual, seguidamente explicó ampliamente la figura de la intervención excluyente y manifestó:

“El requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que el derecho controvertido sea exactamente el mismo y sobre el cual el tercero excluyente alegue tener mejor derecho, pues si versa sobre diversos derechos o cosas, lo propio es acudir a otro proceso y no a esta clase de interv ención, y en el presente caso, es la sustitución de la pensión de vejez que recibió el causante JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS, la que persiguen la demandante LUZ DAMARY VIVEROS ROMERO y la interviniente MARÍA GLADYS CULCHA MARTÍNEZ., que si bien fue vinc ulada como litis, eso no le hace perder el derecho intervenir como excluyente, como lo avizoró el despacho.

GLADYS CULCHA MARTÍNEZ., que si bien fue vinc ulada como litis, eso no le hace perder el derecho intervenir como excluyente, como lo avizoró el despacho.

Y es que la figura procesal de la intervención excluyente, es común en esta clase de procesos, en los cuales, varias personas pretenden el derecho controvertido en todo o en parte; es decir, que quien interviene como tal pretende que se le reconozca el derecho, sobre lo que se está en el discutiendo: un ejemplo de ello, en materia laboral, es cuando la cónyuge y la compañera permanente pretenden acce der a una pensión de sobrevivientes, pues cada una de ellas puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, como lo es el caso objeto del presente litigio.

Las razones jurídicas e interpretación dada al art. 63 del CGP dadas por el despacho judici al para negar la intervención resultan lesivas a los intereses de mi mandante, pues la deja sin posibilidad de pretender el derecho, pero más aún de probar su condición de beneficiaria, lo cual limita como ya se dijo, el derecho fundamental a la seguridad social y los que a su alrededor circundan, pero también el acceso a la administración de justicia.

Por lo anterior, comedidamente solicito al señor Juez se sirva reponer para revocar el auto impugnando y en consecuencia se admita la intervención y consecuente demanda excluyente, y se le imparta el trámite que corresponde; de no acceder, y al tratarse de un interlocutorio que decide sobre una demanda, que se rechaza, solicito se sirva conceder el recurso de apelación ante la Honorable Sala Laboral de l Tribunal Superior de Buga para los mismos fines.”

corresponde; de no acceder, y al tratarse de un interlocutorio que decide sobre una demanda, que se rechaza, solicito se sirva conceder el recurso de apelación ante la Honorable Sala Laboral de l Tribunal Superior de Buga para los mismos fines.”

Dentro del término de traslado concedido a las partes para que presentaran sus alegaciones en los términos del Decreto 806 de 2020, sólo la accionada Colpensiones presentó escrito, sin embargo, a pesar d e anunciarlo, no se aportó la sustitución de poder, por lo que la libelista carece por completo del mismo y en tal sentido no es posible tener en cuenta sus alegatos.

4. Consideraciones

“Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.”

Así las cosas, es plenamente competente esta colegiatura para conocer el asunto, como en efecto se hará.3 El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si erró el a quo al negar la intervención excluyente de la señora Culcha Martínez y si, por ende, se debe revocar en tal sentido el auto apelado o si, por lo contrario, se debe confirmar el proveído en tanto el mismo está ajustado a derecho.

Pues bien, l a norma que rige lo relativo a la intervención excluyente es el artículo 63 del C.G.P., que a la letra indica:

“Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

“Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado.

En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente”

Respecto a esta figura jurídica, desde años ant eriores la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de manifestarse y así en providencia en la que resolvía un conflicto de competencia1 conceptuó lo siguiente:

“Ahora, respecto a esta última, el artículo 63 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos del Trabajo, define la figura procesal de la «Intervención excluyente o ad excludendum» en los siguientes términos: «Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controverti do, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca»; la que se debe tramitar simultáneamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado y se resolverá primero en la sentencia la pretensión del interviniente. Así mismo, resulta lógico señalar que la intervención en el proceso puede efectuarse hasta antes de proferir la sentencia de primer grado.

La hipótesis descrita en precedencia, correspon de a la situación en que un tercero pretende excluir a las partes de una relación jurídico sustancial y procesal invocando un mejor derecho sobre la «cosa o derecho controvertido», lo que significa una acumulación de acciones, por cuanto al derecho de acción del demandante

partes de una relación jurídico sustancial y procesal invocando un mejor derecho sobre la «cosa o derecho controvertido», lo que significa una acumulación de acciones, por cuanto al derecho de acción del demandante inicial, se añade el derecho de acción del interviniente ad excludendum; súplicas que deberán decidirse en el mismo proceso, en primer lugar las del último de los nombrados y luego las del demandante inicial.

El requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte), y sobre los cuales el tercero excluyente alegue tener mejor derecho, pues si versa sobre diversos derechos o cosas, lo propio es acudir a otro proceso y no a esta clase de intervención.

Así mismo, en la teoría general del proceso, el tercero es definido como «aquel que no tenga calidad de parte», es decir, que no es «sujeto del litigio o de la relación jurídica sustancial sob re la que versa la controversia». De forma general, entre las diferentes modalidades de «terceros» se encuentran los intervinientes excluyentes (ad excludendum), que son principales autónomos y con aspiraciones opuestas al promotor del proceso. Existen también los litisconsortes sucesivos o intervinientes y los coadyuvantes.

Así, el tercero excluyente ostenta las condiciones propias de una parte procesal, pues desplaza a las demás, al punto que concurre para disputar el derecho que pretende el demandante, por lo que mal puede asimilarse a la demandada, por el contrario corresponde a una verdadera solicitante de la pensión del causante, igual acontece con Claudia Marcela Narváez González, pese a su vinculación en la señalada calidad en el proceso

a la demandada, por el contrario corresponde a una verdadera solicitante de la pensión del causante, igual acontece con Claudia Marcela Narváez González, pese a su vinculación en la señalada calidad en el proceso que se adelanta ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, así que por este aspecto le asiste razón al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín.”

1 Número De Providencia: AL 8126-2017; Auto del 29/11/2017 Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz.4 No obstante lo explicado en la referida providencia respecto a que el interviniente debe ser un tercero no vinculado en ninguna otra calidad, también es cierto que de tiempo atrás ha sido posición pacifica de la misma corporación, que la forma correcta de vinculación, en los tramites en los que se disputa la calidad de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, es precisamente mediante la intervención excluyente, así se reiteró en providencia del año inmediatamente anterior2:

“En ese sentido, es evidente que en la actualidad se encuentra pendiente de notificación, una parte del extremo demandado en el Juzgado de Cali, en tanto que en el Juzgado de Bogotá ese paso ya se completó, lo que conduce a concluir que el proceso más anti guo es el que se desata en esta última ciudad, a lo cual hay que aclarar, que las personas que en las dos sedes judiciales se ordenó vincular como litisconsorcio necesario del extremo pasivo, en realidad no lo son, pues como lo ha sostenido en forma insistente la Sala, en tratándose de pensión de sobrevivientes, la intervención ad excludendum del artículo 53 del C.P.C., que hoy, el artículo 63 del Código General del Proceso denomina intervención excluyente, es la forma de

en tratándose de pensión de sobrevivientes, la intervención ad excludendum del artículo 53 del C.P.C., que hoy, el artículo 63 del Código General del Proceso denomina intervención excluyente, es la forma de vinculación adecuada cuando se disc ute la prestación entre cónyuge y compañera o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes, siempre y cuando previamente no se haya reconocido la prestación a uno de ellos o a hijos menores, que se repite, es una verdadera intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso, un derecho propio e incompatible con la pretensión deducida inicialmente en el proceso , y con ello excluir los derechos de los reclamantes, por lo que para efectos de la acumulación de procesos, sus notificaciones no se tienen en cuenta, sino las de las personas que en realidad deben salir a oponerse a las pretensiones, que para este caso son, la entidad pensional y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Descendidos al caso sub examine tenemos, que la señora María Gladys Culcha Martínez, concurrió al proceso antes de que se hubiere celebrado audiencia alguna en el asunto, que a ninguna de las reclamantes se les ha reconocido la prestación objeto de debate y que conforme a la jurisprudencia traída a colación la alegada por la recurrente es la forma adecuada de acudir en pro de sus pretensiones.

Así las cosas, es del caso proceder a revocar el auto objeto de conocimiento y ordenar la admisión de la demanda ad excludendum, atendiendo las consideraciones expuestas.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

5. Decisión

Por lo brevemente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando

admisión de la demanda ad excludendum, atendiendo las consideraciones expuestas.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

5. Decisión

Por lo brevemente expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto número 1265 del 23 de octubre de 2019 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUZ DAMARY VIVEROS ROMERO contra COLPENSIONES., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia , y en su lugar, ordenar que sea admitida la intervención de la señora MARÍA GLADYS CULCHA MARTÍNEZ, como tercero excluyente.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

2 Número De Providencia: AL 698-2019; Auto del 26/02/2020 Ponente: Gerardo Botero Zuluaga5

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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