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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00305-01-(28-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00305-01-(28-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: LUZDAMARY VIVEROS ROMERO Y OTRA.

DEMANDADO: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta f rente a la sentencia No. 022 del ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 95

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 27

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

LUZDAMARY VIVEROS ROMERO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera

LUZDAMARY VIVEROS ROMERO por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional dejada por el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS, a partir del 27 de agosto de 2017, junto con las mesadas de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS, fue pensionado por vejez a través de la Resolución No. 19866 del 29 de septiembre de 2008 y falleció el 26 de agosto de 2017. Refirió que convivió con el causante bajo el mismo techo desde el 15 de septiembre de 1995 hasta el momento de su fallecimiento. Indicó que no procrearon hijos y nunca se separaron. El día 26 de septiembre de 2017 solicitó a la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el causante en calidad de compañera permanente, misma que fue negada a través de la Resolución SUB 245811 del 01 de noviembre de 2017 y confirmada mediante DIR 4080 del 23 de febrero de 2018.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 13 de agosto de 20181, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

Por auto No. 1121 del 5 de septiembre de 20182, el a-quo ordenó la vinculación de la señora

además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

Por auto No. 1121 del 5 de septiembre de 20182, el a-quo ordenó la vinculación de la señora MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ en calidad de litisconsorte necesario.

1 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°084 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°087 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

La ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta3, pronunciándose frente a los hechos aceptando como cierto lo afirmado en el 1, 2, 7, 10, 11 y 12; de los demás indicó que no son ciertos o que no le constan . Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la s de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN. Sostuvo como argumento de defensa, que la entidad no puede reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no acreditó la convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de compañera permanente con el causante, dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

puede reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, toda vez que, no acreditó la convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de compañera permanente con el causante, dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Mediante auto N °0894 proferido por el A -quo, se admitió la contestación a la demanda presentada por COLPENSIONES y, ante la imposibilidad de efectuar la notificación de la señora MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ, en auto No. 671 del 14 de mayo de 2019 se ordenó su emplazamiento y se le designó curador ad-litem5.

El auxiliar de la justicia designado allegó el respectivo escrito de respuesta 6, pronunciándose frente a los hechos , aceptando como cierto lo afirmado en el 1 y 7 y manifestando que no le constan los restantes. Frente a las pretensiones, se atuvo a lo que resultara probado en el proceso y no propuso excepciones de fondo.

Admitida la respuesta de la vinculada se programó fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS.

La señora MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ el día 21 de octubre de 2019 presentó demandada en calidad de interviniente excluyente, solicitando se le reconozca y pague en calidad de compañera permanente , la sustitución pensional dejada por el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS , a partir del 27 de agosto de 20 17, los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS, le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES a

moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS, le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES a través de la Resolución No. 19866 del 29 de septiembre de 2008 y falleció el 26 de agosto de 2017. Indicó que, el día 21 de septiembre de 2017 solicitó a la AFP COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional dejada por el causante en calidad de compañera permanente, misma que fue negada a través de la Resolución SUB 245811 del 2017 y confirmada mediante las resoluciones SUB 269336 de 2017 y DIR 4080 de 2018. Señaló que se conoció con el causante en 1985 e iniciaron en el 2010 una relación de enamoramiento y empezaron a convivir bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el mes de junio de 2012 hasta el 26 de agosto de 2017. Refirió que fue la persona que cuidó la enfermedad del causante y quien realizó todas sus diligencias fúnebres.

La demanda excluyente fue admitida mediante providencia del 11 de febrero de 20227, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada.

COLPENSIONES, también dio respuesta a esta demanda8, acepta como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 14; frente al hecho 6, 7, 8, 9, 10, 12, 16, respecto de los demás manifiesta que

no le constan o que son parcialmente ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

3 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°111 Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°130 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°136 Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°149 Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 004. Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 011. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN TRIENAL y la INOMINADA O GENERICA. Sostiene que, verificados los resultados de la investigación administrativa, la demandante convivió en unión marital de hecho con el causante, desde el mes de agosto de 2013 hasta el 26 de agosto de 2017, p or lo que solo se acreditaron cuatro años de convivencia y no los cinco requeridos en la ley para que procediera el reconocimiento de la prestación.

LUZDAMARY VIVEROS ROMERO, allegó el respectivo escrito de respuesta9 a la demanda presentada por la interviniente excluyente , pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y sin proponer excepciones de fondo.

Admitidas las respuestas a la demanda excluyente, se fijó fecha para la audiencia de que

presentada por la interviniente excluyente , pronunciándose frente a los hechos , oponiéndose a las pretensiones y sin proponer excepciones de fondo.

Admitidas las respuestas a la demanda excluyente, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social10

El 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia en mención, agotada en todas sus etapas, se procedió con el inició de la audiencia de práctica de pruebas, misma que se suspendió para continuarse en fecha posterior11.

Reanudada la diligencia el 8 de marzo de 2023, se practicaron las pruebas restantes y se escucharon las partes en sus alegaciones finales, acto seguido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), impartió decisión de fondo mediante sentencia No. 22 de la fecha12, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

COLPENSIONESde lo pretendido por las demandantes señoras Luz Damary Viveros Romero identificada con C.C. No. 29484682 y María Gladys Culcha Martínez identificada con C.C. No. 31166697 por concepto de sustituc ión pensional, con ocasión del fallecimiento del causante JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS (Q.E.P.D.) ocurrido el 26 de agosto de 2017, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante Luz Damary

el 26 de agosto de 2017, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante Luz Damary Viveros Romero y María Gladys Culcha Martínez las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000,00, la que será cancelada por éstas en partes iguales.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante e interviniente excluyente, CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

2. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la señora MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ, refirió que, solo en caso de que no opere el grado jurisdiccional de consulta en favor de su representada , interponía recurso de apelación, m ismo que sustentó en los siguientes términos:

“Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia cuya lectura se acaba de dar, con el objetivo de que la Honorable Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga proceda a su revocatoria. Los motivos de inconformidad son los siguientes, en especial, no

9 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia. 10 Archivo digitalizado No. 018. Cuaderno 1ra Instancia. 11 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°148 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 Archivo digitalizado No. 021. Cuaderno 1ra Instancia 12 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°148 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

haberse dado por demostrado, estándolo, que mi representada Maria Gladys Culcha Martinez hizo vida marital con el señor Jorge Eliecer Ceballos durante los ultimo cinco años de convivencia, esa o misión o el no haberse dado por demostrada esa convivencia surge precisamente de la valoración de las pruebas en conjunto, no solamente de las declaraciones juramentadas, sino también de las testimoniales que se llevaron a juicio y las documentales que dan cuenta de la misma, en ese sentido al ser un cargo netamente probatorio, manifiestó que el mismo se sustenta en las pruebas que se recaudaron en el plenario, por lo tanto, solo en el evento de no ser procedente la consulta en favor de mi representada quien actúa como interviniendo ex-cludemdum, interpongo ese recurso de apelación.”

3. ALEGACIONES FINALES.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 31 de marzo de 202313 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose en el plenario que tanto Colpensiones como la interviniente excluyente presentaron escritos, la demandante guardó silencio.

COLPENSIONES14 se ratificó en los argumentos expuestos en la s contestaciones de la demanda, señalando que, ninguna de las presuntas compañeras permanentes del causante son beneficiarias de la sustitución pensional, toda vez que, no convivieron con él por un

COLPENSIONES14 se ratificó en los argumentos expuestos en la s contestaciones de la demanda, señalando que, ninguna de las presuntas compañeras permanentes del causante son beneficiarias de la sustitución pensional, toda vez que, no convivieron con él por un tiempo mínimo de cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ 15 se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se revoque la decisión proferida por el a -quo. Como sustento de su solicitud, realizó un recuento de las manifestaciones realizadas por los testigos y aseguró que, con las demás pruebas obrantes dentro del proceso, se probó la convivencia con el causante durante sus últimos años de vida, con vocación de permanencia y de constituir una familia. Finalmente, solicitó que, en caso de considerarse que la convivencia solo inició desde el año 2013, se revise la decisión de conformidad con la regla de interpretación de enfoque de género.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Atendiendo la manifestación realizada por el apoderado judicial de la señora MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ y teniendo en cuenta que respecto de ambas demandantes resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta, en ese efecto se conocerá, debiendo la Sala determinar, si con las pruebas que obran dentro del plenario, las señoras LUZDAMARY VIVEROS ROMERO y MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclaman. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará cuál es su porción pensional y si hay lugar al pago del retroactivo, la indexación

el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclaman. De resultar favorable el reconocimiento de la prestación, se estudiará cuál es su porción pensional y si hay lugar al pago del retroactivo, la indexación de las mesadas y al pago de los intereses moratorios pretendidos.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Conforme lo establecido en el artículo 16 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, la fecha del deceso es el 26 de agosto de 2017 por tanto, la norma que se aplica es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, que dispone la causación del derecho cuando fallece un pensionado como en este caso y quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes16. El texto es el siguiente:

13 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 14 Archivo digitalizado No. 006 Cuaderno 1ra Instancia. 15 Archivo digitalizado No. 008 Cuaderno 1ra Instancia. 16 Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los 12 y 13 de la 797 de 2003.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) (…)”

La pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia que acredite el cónyuge o la compañera permanente con el causante, entendiéndose ésta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia o, en caso de separación de facto, de que permanezca el ánimo de colaboración económica, acompañamiento espiritual y auxilio mutuo entre los cónyuges.

Por eso, la labor que debe desplegar quien alegue tener la vocación a la pensión por sobrevivencia, no es otra que la de demostrar de manera clara que convivió, en los términos antes anotados, con el afiliado o pensionado, de manera ininterrumpida, por el lapso mínimo de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien

de cinco años. Y como la norma exige convivencia, no importa si se dio en el marco de una relación matrimonial o, de hecho, pues ambas tienen igual tratamiento por la ley. Como bien lo resaltó el a quo la convivencia mínima es un requisito exigible para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya sea por un afiliado o pensionado.

En este punto resulta obligado rememorar que, aunque la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (desde la sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020), en su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto. 2012, CSJ SL793 -2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL3472019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia pre vios al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362-2020, SL4606 -2020, SL3626 -2020 y SL3843 - 2020, e sta Corporación se ha apartado respetuosamente de tal jurisprudencia, atendiendo para ello, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, cons tituye una indebida

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU149 de 2021, en la que consideró que la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, cons tituye una indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Empero, en este asunto como ya se mencionó, falleció un pensionado, por tanto, la convivencia de las presuntas beneficiarias, debe ser acreditada por un término no inferior a cinco años y como ambas solicitan en calidad de compañeras permanentes, ese periodo debe corresponder al último lustro de vida del pensionado.

4.3. De la valoración probatoria.

En lo que tiene que ver con las obligaciones en materia de pruebas, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnid ad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parteREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

convencimiento.

En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone:

“Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, en materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P .L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciale s, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y, por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.

4.4. De las pruebas aportadas.

Previamente se destaca que dentro del plenario obran los siguientes documentales, mismas que fueron objeto de estudio para emitir la sentencia objeto de recurso:

a) Cedula de ciudadanía del señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS17 b) Registro civil de defunción del señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS18. c) Declaración extra juicio del 26 de septiembre de 2017, rendida por la señora LUZDAMARY VIVEROS ROMERO ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (V)19. d) Declaración extra juicio del 26 de septiembre de 2017, rendida por los señores

LUZDAMARY VIVEROS ROMERO ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (V)19. d) Declaración extra juicio del 26 de septiembre de 2017, rendida por los señores SEGUNDO ONESIMO MORA D ELGADO, PEDRO FIDENCIO RUALES y ALBA LUCY VELEZ QUINTERO ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (V)20. e) Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (V), dentro del proceso ordinario adelantado por el causante en contra del ISS, por medio del cual se le reconoció el incremento pensional por persona a cargo21. f) Resolución N° 019866 de 2008, mediante la cual se le reconoció al causante pensión de vejez22. g) Declaración extra juicio del 21 de febrero de 2017, rendida por el señor JOSE HERNANDO ORTIZ DELGADO ante la Notaria Cuarta del Circulo de Palmira (V)23. h) Historia clínica del señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS24 i) Acta de acuerdo conciliatorio suscrita el día 20 de noviembre de 2013, entre la señora LUZDAMARY VIVEROS ROMERO y el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS25. j) Acta de acuerdo conciliatorio suscrita el día 14 de enero de 2016, entre la señora

LUZDAMARY VIVEROS ROMERO y el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO

CEBALLOS26.

17 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°011 Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°012 Cuaderno 1ra Instancia

CEBALLOS26.

17 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°011 Cuaderno 1ra Instancia 18 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°012 Cuaderno 1ra Instancia 19 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°014 Cuaderno 1ra Instancia 20 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°015 Cuaderno 1ra Instancia 21 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°052 Cuaderno 1ra Instancia 22 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°162 Cuaderno 1ra Instancia 23 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°222 Cuaderno 1ra Instancia 24 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°224 Cuaderno 1ra Instancia 25 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°403 Cuaderno 1ra Instancia 26 Archivo digitalizado No. 001. Pag N°386 Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

k) Declaración extra juicio del 10 de noviembre de 2017, rendida por la señora MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ ante la Notaria Unica del Circulo de Cerrito (V)27. l) Declaración extra juicio del 10 de noviembre de 2017, rendida por l as señoras BELEN CARVAJAL DE HERN ANDEZ, LUZ STELLA SANCHEZ, NIDIE BERENICE ZAMBRANO CEBALLOS y HENRY LEONEL ZAMBRANO VALLEJO ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (V)28. m) Declaración extra juicio del 10 de junio de 2008, rendida por el señor JORGE

ante la Notaria Tercera del Circulo de Palmira (V)28. m) Declaración extra juicio del 10 de junio de 2008, rendida por el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira (V) 29 n) Resolución SUB 245811 del 01 de noviembre de 2017, mediante la cual la AFP demandada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras MARIA GLADYS CULCHA MARTINEZ y LUZDAMARY VIVEROS ROMERO30. o) Resolución SUB 391152 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual la AFP demandada confirmó en todas sus partes la resolución SUB 245811 del 01 de noviembre de 201731. p) Resolución DIR 4080 del 23 de febrero de 2018, mediante la cual la AFP demandada confirmó en todas sus partes la resolución SUB 245811 del 01 de noviembre de 201732. q) Historia laboral del señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS33 r) Memorial suscrito por el señor JORGE ELIECER ZAMBRANO CEBALLOS, mediante la cual solicitó el retiro de la señora LUZ DAMARY VIVEROS ROMERO como su beneficiaria34 s) Investigación administrativa adelantada por la sociedad COSINTE-RM35

La prueba testimonial aportada se sintetiza en lo siguiente:

LUZDAMARY VIVEROS ROMERO – Interrogatorio de parte.

Si conoce a la señora María Gladys Culcha Martínez, porque tenía una relación con el señor Jorge Eliecer Zambrano e indicó que la conoce como desde el 2012. Señala que cuando conoció a la

Si conoce a la señora María Gladys Culcha Martínez, porque tenía una relación con el señor Jorge Eliecer Zambrano e indicó que la conoce como desde el 2012. Señala que cuando conoció a la señora Culcha Martínez, ella (la declarante) vivía con el causante, asegurando que siempre vivió con él y que ahí fue donde se dio cuenta que él salía con ella. Refirió que el causante era cortero de caña. Se le preguntó qué tipo de relación tenía la señora María Gladys con el causante y refirió que eran amigos, para el año 2012. Se le preguntó ella desde cuando convivió con el causante y refirió que desde 1995 hasta la fecha, aseguró que no se separaron y que convivían en la calle 3 # 6-40, en la casa de él. Se le preguntó si sabía que el causant e convivía en algún lugar con la señora María Gladys y refirió que se daba cuenta que el causante iba a la casa de María Gladys.

Indicó que el causante falleció e indicó que su deceso fue el 27 (sic) de 2017. Se le preguntó quienes fueron las personas que estuvieron junto al causante los últimos momentos y refirió que toda la familia estuvo ahí presente, asegurando que ella estuvo ahí hasta el final. Señaló que el causante falleció en Cali y que ahí también estuvo presente la señora María Gladys. Se le preguntó cada cuanto iba y durante que tiempo se quedaba el causante donde la señora María Gladys e indicó que, el occiso iba siempre, todos los días y permanecía allí, en ocasiones se quedaba allá y permanecía 1, 2 o 3 días, una semana o un mes.

indicó que, el occiso iba siempre, todos los días y permanecía allí, en ocasiones se quedaba allá y permanecía 1, 2 o 3 días, una semana o un mes.

Refirió que el causante era quien se hacía cargo de los gastos del hogar, quien respondía por ella e indicó que el también ayudaba a María Gladys. Se le preguntó como el causante la presentaba a ella ante los demás y refirió que, como la esposa, la mujer. Se le preguntó en que clínica falleció el señor Jorge Eliecer Zambrano y no lo recordaba, pero luego de escuchar a su apoderado, refirió que en Imbanaco. En cuanto a la enfermedad que padecía el causante, refirió que a él le dio un

27 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GEN-ANX-CI-2017_12201305-20171117042545. Pag N°002 Cuaderno 1ra Instancia 28 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GEN-ANX-CI-2017_12201305-20171117042545. Pag N°005 Cuaderno 1ra Instancia 29 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo 0000265570000000005332470001101A. Cuaderno 1ra Instancia 30 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GRF-AAT-RP-2018_866679-20180125061209. Cuaderno 1ra Instancia 31 Carpeta digitalizada No. 026. GRF-AAT-RP-2018_1800077-20180215034804. Cuaderno 1ra Instancia

32 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GRF-AAT-RP-2018_2507080-20180302110154. Cuaderno 1ra Instancia 33 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GRP-SCH-HL-66554443332211_94-20140902042512Cuaderno 1ra Instancia 34 Carpeta digitalizada No. 029. Archivo GRP-OJU-AF-2016_659996-20160125085151 Cuaderno 1ra Instancia 35 Carpeta digitalizada No. 026. Archivo GEN-COM-CO-2017_10771841-20171011082005. Cuaderno 1ra InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00305-01.

cólico muy fuerte y se le reventó la vesícula. Se le preguntó cuál era la condición de salud del causante para el mes de enero del año 2016 e indicó que estaba bien, presentaba dolor siempre en la boca del estómago, pero si empre era gastritis, Se le preguntó cuál era la condición mental del causante para el mes de enero de 2016 y señaló que estaba bien hasta el momento que cayó en cama, cuando no podía hablar, no podía hacer nada.

Se le preguntó si tuvo conocimiento de una carta que el causante remitió a Colpensiones en la que solicitaba el retiro de ella como beneficiaria y refirió que para esos días ella se tuvo que ir como un mes, porq

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