TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00323-00-(16-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00323-00-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO GALLEGO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00323-00
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia No. 130 de 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Auto de sustanciación No. 522
Se le reconoce personería para actuar en representación de Colpensiones a la firma Arellano Jaramillo y Abogados SAS, representada por el abogado Luis Eduardo Arellano Jaramillo, portador de la tarjeta profesional número 56392, teniendo como sustento la escritura pública No 3372 del 2 de septiembre de 2019, que se anexa al expediente; igualmente se acepta la sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora de la tarjeta profesional número
sustitución de poder que la sociedad en mención, por intermedio de su representante, le realiza a la doctora Mary Elena Pechené Santamaría, portadora de la tarjeta profesional número 290.626, expedida por el C.S.J. Lo anterior de conformidad con lo señalado en los artículos 73 y siguientes del CGP que se aplica por remisión analógica en materia laboral (art. 145 CPTSS).
Esta decisión se notifica en estado.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, se recibió escrito de Colpensiones, quien a través de su vocera judicial solicita en principio se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez por incapacidad; posteriormente, solicita se confirme la decisión toda vez que su procurada actuó de buena fe y en cumplimiento de la ley al reconocer la prestación y no existe derecho a la prestación antes de la fecha tenida en cuenta.
El demandante guardó silencio.
En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la
Sentencia No. 171 Discutida y aprobada según acta No. 35
1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL
En demanda presentada el 06 de julio de 2018, pretende el demandante, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez por incapacidad, a partir del 07 de febrero de 2011 fecha de estructuración de la invalidez, y no, como lo indica la resolución VPB 3029 del 31 de julio de 2013 a partir del 13 de julio de 2012; al pago de intereses moratorios
07 de febrero de 2011 fecha de estructuración de la invalidez, y no, como lo indica la resolución VPB 3029 del 31 de julio de 2013 a partir del 13 de julio de 2012; al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas dejadas de cancelar desde el 07 de febrero de 2011 al 12 de junio de 2012, igualmente desde el 02 de noviembre de 2012REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00323-00
2
(fecha de solicitud de la prestación económica) hasta el mes de septiembre de 2013, cuando se reconoció y se pagó la prestación solicitada; indexar el valor que de la condena se haga y a cancelar las costas y agencias en derecho
Sostiene para así pedir, que el señor Rubén Diario Gallego nació el 13 de julio de 1957; cotizó para riegos de invalidez, vejez y muerte desde el 27 de marzo de 1975 al 30 de junio de 2007; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, realiza dictamen médico el 17 de septiembre de 2012, determinando una pérdida de capacidad para laborar del 64.57% y fecha de estructuración el 02 de febrero de 2011; que presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por incapacidad el 2 de noviembre de 2012, siendo negada por la entidad mediante Resolución GNR 016285 del 06 de diciembre de 2012 por insuficiencia de semanas; por Resolución GNR 057370 del 10 de abril de 2013, se resuelve
siendo negada por la entidad mediante Resolución GNR 016285 del 06 de diciembre de 2012 por insuficiencia de semanas; por Resolución GNR 057370 del 10 de abril de 2013, se resuelve el recurso de reposición, confirmando la negativa, pero, mediante Resolución VPB 3028 del 31 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación se revoca la decisión y se reconoce la pensión de vejez por incapacidad a partir del 13 de julio de 2012 con un total de 1.077 semanas cotizadas; que posteriormente, inconforme con la decisión, se presenta solicitud de revocatoria directa, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por incapacidad a partir del 07 de febrero de 2011(fecha de estructuración de la PCL) reconocimiento de las 14 mesadas, pago de intereses moratorios y modificar la tasa de remplazo; Colpensiones en respuesta emite la Resolución GNR 267118 del 31 de agosto de 2015 en la cual no accede a la solicitud en razón a que no cumple con el número de semanas exigidas en el artículo 1 de la ley 860 de 2003, con lo cual no podrá ser beneficiario a la pensión por invalidez; Finalmente indica, que interpuso demanda ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, obteniendo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 2 de marzo y 1o de septiembre de 2013, por medio de la Resolución GNR 111940 del 20 de abril de 2015 por un valor de $319.823 pesos.
La demanda, presentada inicialmente ante un juzgado de la ciudad de Cali; fue admitida luego de su corrección, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia
valor de $319.823 pesos.
La demanda, presentada inicialmente ante un juzgado de la ciudad de Cali; fue admitida luego de su corrección, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia del 24 de septiembre de 2018; notificada a la accionada, a la agencia nacional para la defensa jurídica del Estado y al Ministerio Público, se pronunció sólo la primera de las mencionadas, dando respuesta a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENÉRICA Y BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDA (fls 94 al 98)
Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle dictó Sentencia No.130 del 13 de noviembre de 2019, en la cual resuelve declarar probada la excepción de mérito propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condena en costas al actor.
El apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión; indica en la sustentación, que de lo que trata la ley, es de establecer la fecha estructuración, es decir a partir de cuándo se causa el derecho, no puede excusarse, en el sentido en que la pensión, es de vejez por incapacidad y no reconocer a partir de la fecha de causación que fue el 07 de febrero de 2011; toda vez que se estaría en un limbo jurídico en el presente caso, entre la fecha
es de vejez por incapacidad y no reconocer a partir de la fecha de causación que fue el 07 de febrero de 2011; toda vez que se estaría en un limbo jurídico en el presente caso, entre la fecha de estructuración 07 de febrero de 2011 y la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad del señor Rubén Darío Gallego; entonces, quien respondería por la prestación económica comprendida entre ese tiempo? Como dice la demanda, lo que pretende es que se reconozcan las mesadas pensionales desde la fecha que se determinó la fecha de estructuración.
Segundo punto, se dice que la resolución que concede la pensión de vejez por incapacidad en virtud de que empieza el 13 julio de 2012 hasta el mes de agosto de 2013 cuando se expideREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00323-00
3
dicha resolución, la solicitud de la prestación fue realizada el 02 noviembre de 2012 y se concede la pensión en julio de 2013, cuando las pensiones en este caso, si se toma por pensión de vejez serian cuatro meses y si se toma por pensión de invalidez serian dos meses, entonces si tomo el 02 de noviembre de 2012 como pensión de vejez seria a partir del 3 de marzo de 2013 es cuando se debió de haber pagado dicha prestación y si tomo la pensión de vejez por incapacidad serian dos meses es decir a partir del 02 de enero de 2013, luego entonces, por ese periodo si hay lugar al pago de los intereses moratorios si no tenemos en cuenta la fecha de estructuración, es decir, si hay derecho a los intereses moratorios por que al no haberse
ese periodo si hay lugar al pago de los intereses moratorios si no tenemos en cuenta la fecha de estructuración, es decir, si hay derecho a los intereses moratorios por que al no haberse cancelado si no desde la fecha de estructuración o desde la fecha en que el demandante cumple los 55 años de edad; esto con respecto a los intereses moratorios
Fíjese que el Juzgado 36 Laboral de Bogotá, solamente reconoció los intereses de 02 de marzo al 01 de septiembre de 2013, también se desconoció la disposición anterior, en este caso no se puede hablar de cosa juzgada por que fue propuesto por la parte demandada.
No se puede en el caso en que el superior quiera establecer la prescripción por que la demanda se presentó el 06 de julio de 2018 que le correspondió por reparto al juzgado laboral de la ciudad de Cali quien por no tener competencia le corresponde a este despacho y si la revocatoria directa fue resuelta le preguntaremos agosto de 2015; en ese orden de ideas solicito al juez superior, reconocer la pensión de vejez por incapacidad desde la fecha de su causación, esto es desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 10 de junio de 2013 cuando empieza a disfrutar de la pensión, sobre este valor se debe pagar los intereses moratorios hasta cuando se paguen estas mesadas; ahora sobre las mesadas que se reconocieron, el valor de los interés moratorios también deben ser causadas desde el 2012 hasta 2103 cuando se entró a pagar en agosto de 2013 para el pago de los intereses moratorios; sobre la tasa de remplazo también discrepo de lo que dijo el despacho, por que el 64% sería un total de 1000 semanas y el señor Rubén Darío
2013 para el pago de los intereses moratorios; sobre la tasa de remplazo también discrepo de lo que dijo el despacho, por que el 64% sería un total de 1000 semanas y el señor Rubén Darío Gallego tiene 1077 semanas y se dice que por cada 50 semanas cotizadas corresponde un por ciento más, es por lo que solicito un reajuste al valor de la pensión.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, el problema jurídico que debe ser resuelto, radica en determinar si el mencionado tiene derecho a la pensión anticipada de vejez a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad para laborar, es decir el 7 de febrero de 2011 y, en caso positivo, si prescribió el derecho a reclamar las mesadas causadas.
Es de anotar, que el tema del reajuste de la prestación no será analizado, en aplicación de los principios de congruencia y consonancia, habida cuenta que no fueron propuestos en la demanda y por tanto no fueron objeto de controversia por parte de la entidad accionada, ni tampoco analizados por el fallador de instancia.
2.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS
PLANTEADOS
En este asunto quedó demostrado que el señor Rubén Darío Gallego nació el 13 de julio de 1957 (No se aporta registro civil de nacimiento ni copia de la cédula de ciudadanía, pero la entidad lo acepta), es decir, cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2012; que cotizó al sistema pensional administrado por Colpensiones un total de 1084 semanas hasta el
entidad lo acepta), es decir, cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2012; que cotizó al sistema pensional administrado por Colpensiones un total de 1084 semanas hasta el 30 de junio de 2007 (fl. 45), fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad para laborar del 64.57% (38.22 corresponde a deficiencia), de origen común, estructurada el 7 de febrero de 2011, fl. 3. Igualmente, que presentó solicitud de su pensión de vejez anticipada por invalidez el 2 de noviembre de 2012 (fl. 8) y que, finalmente, la entidad le reconoció dichaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00323-00
4
prestación a partir del 13 de julio de 2012, mediante Resolución VPB 3028 del 31 de julio de 2013, fl. 15; que presentó demanda para que le fueran reconocidos intereses moratorios, obteniendo sentencia favorable, fl. 37, en la cual se le ordena a Colpensiones el pago de los intereses causados entre el 2 de marzo y el 1º de septiembre de 2013, cumplida por la accionada, según acto administrativo GNR 111940 del 20 de abril de 2015 y que; el 25 de mayo de 2015, se presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución VPB 3028 del 31 de julio de 2013, por cuanto considera el apoderado que no se reconoció la pensión de invalidez con fundamento en un mejor derecho, fls 24 y ss.
En el presente asunto, se itera, lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez por
invalidez con fundamento en un mejor derecho, fls 24 y ss.
En el presente asunto, se itera, lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez por incapacidad, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el 2 de febrero de 2011.
Es preciso aclarar tal situación, porque al parecer existe en la parte demandante una confusión en cuanto al derecho pretendido, al momento de solicitar la revocatoria directa (con la cual expresa en el hecho 14 de la demanda, quedó agotada la reclamación administrativa), lo pretendido era la pensión de invalidez; en este proceso reclama, el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por invalidez o por incapacidad, a partir de la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad para laborar.
Son dos prestaciones diferentes, con requisitos también distintos, contenida en normas disimiles, cuando se tiene una pérdida de capacidad para laborar superior al 50% puede reclamarse una o la otra, sin embargo, lo que no puede hacerse, es una mixtura de ambas pensiones para obtener lo mejor de ambas, contrariando el principio de inescindibilidad o conglobamento.
En este asunto, se itera, lo reclamado en la pensión de vejez por incapacidad, consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 que a la letra indica;
“ARTËCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993
Ese canon establece como presupuestos para causar el derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez: i) Tener una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%; ii) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua y iii) 55 años de edad.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00323-00
5
semanas cotizadas en forma continua o discontinua y iii) 55 años de edad.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00323-00
5
En cuanto al primer presupuesto, no hay duda, la deficiencia calificada al demandante, alcanza un total de 38.22% (la pérdida de capacidad total es de 64.57%), es decir, superior a la exigida en la norma, atendiendo la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, contenida entre otras en la SL083 de 2020. Frente al segundo, tampoco existe discusión, según la historia laboral que obra a folio 45 del plenario, el actor tiene cotizadas un total de 1.084 semanas, más que suficiente para cumplir la exigencia consagrada en la norma; el tercero, lo acreditó el señor Gallego el 13 de julio de 2012, cuando cumplió sus 55 años de edad.
En esas condiciones, la sentencia de primera instancia resulta ajustada a derecho, la pensión de vejez por incapacidad prevista en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, solo puede ser reconocida cuando se reúnen los tres presupuestos, independientemente que la situación de discapacidad del afiliado se haya estructurado en fecha anterior.
Como se indicó al inicio de este proveído, se pretende desconocer el tenor literal de la norma que consagra la prestación cancelada por Colpensiones, intentado llevar a confusión entre esta y aquella que establece los requisitos para la pensión de invalidez; queda claro, porque así lo indicó Colpensiones al momento de resolver la solicitud de revocatoria directa, que el actor no
y aquella que establece los requisitos para la pensión de invalidez; queda claro, porque así lo indicó Colpensiones al momento de resolver la solicitud de revocatoria directa, que el actor no cumple los presupuestos para esta última, dispuestos en el artículo 38 de la misma Ley 100, específicamente el correspondiente a las semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; por manera que, contrario a lo indicado en esa petición, la prestación reconocida es la única a la que tiene derecho.
Un asunto más, de tener derecho el demandante a la pensión de vejez anticipada por invalidez desde una fecha anterior, la decisión seguiría siendo desfavorable a sus intereses, toda vez que luego de que la entidad accionada le reconoció la pensión de vejez por incapacidad, mediante Resolución VPB 3028 del 31 de julio de 2013, a partir del 13 de julio de 2012, el actor no presentó solicitud alguna que interrumpiera la prescripción, propuesta en forma oportuna como excepción por Colpensiones, fue sólo hasta la demanda incoada en el año 2018, que la entidad se enteró de su interés en obtener la prestación reconocida desde una fecha anterior, toda vez que, también se itera, la solicitud con la que supuestamente agotó la reclamación administrativa el 25 de mayo de 2015, fl 24, se refiere a una situación diferente, el interés del actor, en que se le reconociera la pensión de invalidez, por considerarla más favorable; por manera que ese eventual derecho, quedó extinto por el paso del tiempo, al transcurrir casi 5 años sin ejercerlo.
En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ el fallo apelado, por ajustarse a la ley y a las pruebas aportadas.
años sin ejercerlo.
En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ el fallo apelado, por ajustarse a la ley y a las pruebas aportadas.
3. COSTAS
Se abstendrá la Sala de imponerlas en esta instancia, habida cuenta que de no interponerse el recurso de apelación, igualmente se habría conocido en consulta la decisión, por ser totalmente desfavorable a los intereses del demandante.
4. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia identificada con el No.130 del 13 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro delREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00323-00
6
proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Gallego contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo anotado.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,.
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f1b472bffb21b3f46e9c0935db52ec509cd587d647939f43437c3f4a9e7875d5
Documento generado en 15/09/2020 08:19:58 p.m.