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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00345-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00345-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00345-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: Apelación -Sentencia-.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la Sentencia proferida el 03 de julio de 2020 (03/07/20) por el Juzgado Prim ero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora ANA JESUS LOZANO LLANOS por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la COLPÉNSIONES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a declarar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante con ocasión de la muerte de su compañero permanente, bajo el principio de la condición más beneficiosa y las disposiciones del

Pretensiones encaminadas a declarar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante con ocasión de la muerte de su compañero permanente, bajo el principio de la condición más beneficiosa y las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la prestación pensional a partir del 29/12/11, así como de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas o su indexación.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la promotora de la acción convivió con el señor ISRAEL GARCÍA BLANDÓN, por espacio de 50 años de forma continua, permanente, bajo el mismo techo, lecho y mesa; proporcionándose ayuda mutua, acompañamiento y comprensión hasta el día del fallecimiento del nombrado, esto fue, el 29/12/11.

1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 -146Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -Apelación2 -146Control estadístico por secretaría.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 2 de 8

Mencionó que la pareja era reconocida públicamente como esposos, y que la reclamante, siempre se dedicó a las labores del hogar; siendo el fallecido quien le proporcionó en vida la alimentación, vestuario, recreación y salud a la señora

LOZANO LLANOS.

Afirmó que el señor GARCÍA BLANDON, inició a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 30/07/73, alcanzando a cotizar en pensiones, para el 01/04/94, 304.57 semanas. Informó que el 14/08/17 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, no obstante, el mismo día se le resolvió desfavorablemente la petici ón, argumentado la administradora que el afiliado no dejó causado el derecho, al no haber realizado cotización alguna en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.

Que mediante Resolución SUB 199182 de 19 de septiembre de 2017, reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $4.032.958.

Refirió que el 27/03/18, radicó reclamación administrativa con el fin de que se le diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa , la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. SUB 96201 de 10/04/18. Finalmente, alegó la actora, que es una persona de escasos recursos y de avanzada edad, que padece

diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa , la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. SUB 96201 de 10/04/18. Finalmente, alegó la actora, que es una persona de escasos recursos y de avanzada edad, que padece varias patologías, razón por la que se ve afectado su mínimo vital. (fl.55-58).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 03 de julio de 2020, concluyó sobre las pretensiones (min 34:11 y sig.), en el siguiente orden:

“Primero. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de lo pretendido por la demandante señora ANA DE JESUS LOZANO LLANOS d reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ISRAEL GARCÍA BLANDON (sic), ocurrido el 29 de diciembre de 2011. Segundo. COSTAS en la primera instancia a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho, incluyendo las Agencias en Derecho fijadas en la suma de $400.000,oo. Tercero. Si la presente sentencia no es apelada por la parte demandante, CONSÚLTESE con el superior. Cuarto. (…)”

APELACIÓN DEMANDANTE

La apodera judicial de la demandante, presentó recurso de apelación (min. 35:06), argumentando que la sentencia de primer grado no se ajusta a derecho, por cuanto incurrió en una violación directa de la Constitución, al no acatar el artículo 53, toda

La apodera judicial de la demandante, presentó recurso de apelación (min. 35:06), argumentando que la sentencia de primer grado no se ajusta a derecho, por cuanto incurrió en una violación directa de la Constitución, al no acatar el artículo 53, toda vez que se debió tener en cuenta la interpretación más favorable a la solicitante, que, en este caso, es la sentencia SU-005/18, de obligatorio complimiento.

Mencionó que de acuerdo a las dos interpretaciones posibles del principio de favorabilidad, dando aplicación al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa; una defendida por la Corte Constitucional y otra por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la más favorable es la interpretación amplia queProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 3 de 8

plantea la Corte Constitucional, por la que de conformidad con el artículo 53 y 4 de la Carta, es la que se debe aplicar por las autoridades públicas.

Agregó que a lo anterior se suma que el precedente constitucional es vinculante para todos los funcionarios judiciales, sobresaliendo el aspecto de la igualdad, y el de la seguridad jurídica, exponiendo que genera duda, como en el caso de inc rementos pensionales si hay aplicación del criterio de la Corte Constitucional apoyándose en la sentencia “SU-140” y en pensiones de sobrevivientes no se sigue el mismo, Alegó que el principio de la condición más beneficiosa, no puede verse condicionado en una sentencia, refiriendo que es inquebrantable y no se puede modificar por esta,

la sentencia “SU-140” y en pensiones de sobrevivientes no se sigue el mismo, Alegó que el principio de la condición más beneficiosa, no puede verse condicionado en una sentencia, refiriendo que es inquebrantable y no se puede modificar por esta, reiterando que la pensión de sobrevivientes se debe estudiar bajo la norma más benéfica en cuya vigencia el causante hubiera realizado cotizaciones, incluso así no sea la inmediatamente anterior, solicitando se d é aplicación a la sentencia SU005/18.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 , se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Se allegó memorial por parte de la accionada expresando que no se acreditan los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al no estar probada la convivencia durante los últimos 5 años de la reclamante con el causante.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de demanda.

Es preciso recordar que la norma rectora en casos de pensión de sobrevivientes es la que rige al momento del deceso del asegurado, de modo que, en el sub-lite, es el

demanda.

Es preciso recordar que la norma rectora en casos de pensión de sobrevivientes es la que rige al momento del deceso del asegurado, de modo que, en el sub-lite, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige una densidad mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del asegurado; condición ésta que no satisfizo el de cujus, por cuanto efectuó su último aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el mes de agosto de 1996, tal como se colige de la Historia Laboral aportada al proceso actualizada al 07/07/17 (folios 10 a 15; 18-19) y falleció el 29 de diciembre de 2011. (fl.5).

En ese orden, las altas Cortes han dimensionado la densidad de aportes exigidas en rigor de una norma anterior al del suceso de la muerte, en aras de atender el principio de la condición más beneficiosa, fundada justamente en la expectativa legítima que la situación le envuelve a su titular, que fue desarrollada en sentencias del máximo órgano de cierre para la especialidad laboral del 22 de octubre de 2013, 8 de mayo y 25 de julio de 2012, radicaciones número 39229, 35319 y 38674, entre otras.

Tal manera de razonar, para justificar la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, paraProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: sentencia -ApelaciónDemandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 4 de 8

la H. Corte Suprema de Justicia, también tiene en cuenta supuestos jurídicos, tomados tanto del derecho internacional como interno, entre estos el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT y el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

También a manera ilustrativa, el Alto Tribunal h ace alusión al Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes”. Asimismo, refiere el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los Convenios de la OIT 100 y 111 sobre factores ilegítimos de discriminación, concluyendo con la legislación interna, artículo 13 superior, y 272 de la Ley 100 de 1993.

En lo que toca a la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social, concluye la precitada doctrina de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (sent. SL1938-2020), que no se ve afectada porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fáctica s, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, han igualmente satisfecho las exigencias de

la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fáctica s, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa para ese momento.

Ahora bien, en relación con el mismo tema, esto es, la procedencia de la condición más beneficiosa, no ya entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino, entre las Leyes 797 u 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; el Alto Tribunal en sede ordinaria, ha dejado sentado que no es dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados.

Bajo esas circunstancias, dado que el asegurado al 1º de abril de 1994, había acumulado más de 300 semanas sufragadas al sistema pensional, las que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –aprobado por el Decreto 758 del mismo añoy el Acuerdo 224 de 1966 –aprobado por el Decreto 3041 del mismo año -, hubieran sido suficientes para que sus causahabientes alcanzaran el derecho a la pensión de sobrevivientes, es preciso el análisis en torno a si en favor de las pretensiones de la demandante interviene el principio de la condición más beneficiosa.

En lo relacionado, la Sentencia bajo radicado 54383 de 2015 ratificó aquella bajo radicado número 44459 de 11 de agosto de 2015, donde se enseñó que la condición más beneficiosa implica aplicar la norma inmediatamente derogada. El máximo órgano de cierre para esta jurisdicción c orrobora el anterior criterio, en sentencia

más beneficiosa implica aplicar la norma inmediatamente derogada. El máximo órgano de cierre para esta jurisdicción c orrobora el anterior criterio, en sentencia SL1938 de 2020, M.P doctor, Iván Mauricio Lenis Gómez, al precisar:

“(…) En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del mo delo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. (…)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 5 de 8

Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se pr edica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Por último, respecto del argumento de la recurrente en el sentido que el derecho

anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Por último, respecto del argumento de la recurrente en el sentido que el derecho pensional en controversia se configura con la acreditación de 300 semanas en cualquier época y el fallecimiento es solo un requisito de exigibilidad de la prestación, es preciso indicar que el mismo no es recibo, toda vez que desconoce precisamente lo dispuesto en la norma vigente aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contempla que el causante debió aportar 50 semana s de cotización en los tres años anteriores al deceso.

Igualmente, no se trasgrede el principio de igualdad cuando un beneficiario demostró que en su caso específico había lugar a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y se le otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues debe tenerse presente que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de condición más beneficiosa; y el hecho que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislaci ón contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. (…)”

De allí entonces, la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes

porque en ese evento la legislaci ón contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. (…)”

De allí entonces, la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 como es el caso del señor ISRAEL GARCÍA BLANDÓN el 29/12/11 (fl.5), es la prevista en su artículo 12, y por materialización del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Al respecto se tiene que no existe discusión en el proceso sobre las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante en un número de 384,43 (fls.12-13; 18-19) entre julio de 1973 y agosto de 1996, y que éste falleció el 29 de diciembre de 2011. Sin embargo, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (de l 29/12/11 hacia el 29/12/08 ), tampoco 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (29/12/11 al 29/12/10) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran ampararse sus beneficiarios en el principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la deceso del afiliado.

Por otra parte, tampoco aparece acreditado que con ese número de semanas – 384.43se cumpla con la exigencia establecida en el Parágrafo 1° del artículo. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual posibilita cua ndo un afiliado hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de q ue trata el artículoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 6 de 8

66 de esa ley, que los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 º de este artículo, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pues, no son equivalentes a las 1.000 semanas de cotización exigidas por el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su texto original o con la modificación del artículo 9º de la misma Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión del régimen de prima media al 29/12/11 (fallecimiento); ni a las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 en los 20 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 29/12/91 al 29/12/11 (fls.18-19). Encontrándose el causante amparado por el régimen de transición habiendo contado con más de 40 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (fl.18-19); y que preveía el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de

transición habiendo contado con más de 40 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (fl.18-19); y que preveía el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez.

Finalmente, en cuanto a la fuerza vinculante del precedente constitucional se acoge lo expuesto por el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral, en cumplimiento de los requisitos de transparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU -354-2017). Al significar en palabras de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa impon e reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducid as al sistema pensional. Dentro de la sentencia citada del 10 de junio de 2020 (SL1938 de 2020), se expuso que:

“(…) Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsit os legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se aju ste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ

a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683 -2019, CSJ SL1685 -2019, CSJ

SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) (…)”.

Por tal razón, que no pueda declararse el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor ISRAEL GARCÍA BLANDÓN , tal y como lo determinó el fallador de primer grado en la sentencia apelada, imponiéndose su CONFIRMACIÓN, por cuanto como se viene explicando atendiendo el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, la condición beneficiosa no opera para auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados y de manera indeterminada en el tiempo.

COSTAS

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia conforme el resultado del litigio a cargo de la demandante, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio se habría conocido en grado jurisdiccional de consulta; se confirma el sentido de las de primera instancia.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso enProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 8

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 7 de 8

forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día.

Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histó rico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante la señora ANA DE JESUS LOZANO LLANOS identificada con C.C. 29.656.196 y demandada COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante; sin agencias en derecho. Se confirma el sentido de las de primera.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA DE JESUS LOZANO LLANOS.

Demandado: COLPENSIONES Asunto: sentencia -ApelaciónPágina 8 de 8

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