🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00346-01-(29-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00346-01-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00346-01

Demandante: JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 94

Aprobada en acta No. 16

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N°. 76-520-31-05-001-2018-00346-01. Proceso Ordinario Laboral de

JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES ± COLPENSIONES Y OTROS.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL demandó a la ADMINISTRADORA

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010, así como también el reajuste de la mesada pensional.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda que nació el 16 de septiembre de 1950 y cotizó una densidad de 1.578,86 semanas.

Que una vez cumplidos los 2 requisitos que eran 60 años y 1000 semanas cotizadas reclamó ante el ISS el reconocimiento y pago de su pensión la cual fue reconocida

Agregó que su pensión fue reconocida de manera irregular a partir del 1 de enero del año 2011, no obstante, tenía el derecho desde el 31 de marzo de 2010.Página 2 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00346-01

Demandante: JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Manifestó que su pensión fue tasada en la suma de $515.000 a partir del 1 de enero de 2011 cuando debió ser la suma de 535.600 que era el salario mínimo de ese año.

Explicó que desde el 1 de abril del año 2010 consolidó el status pensional y por tal razón presentó la respectiva reclamación ante la entidad.

1.2. Contestación de la demanda.

año.

Explicó que desde el 1 de abril del año 2010 consolidó el status pensional y por tal razón presentó la respectiva reclamación ante la entidad.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, innominada y prescripción. Alegó la entidad que el demandante no tiene derecho del reconocimiento del retroactivo desde la fecha que solicita debido que le fue reconocida la pensión bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993 y su reforma de la ley 797 de 2003.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 26 de noviembre de 2019, consideró que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario al régimen de transición razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la prestación económica solicitada desde el 16 de septiembre de 2010 fecha que cumplió con la edad requerida, no obstante, dichas mesadas se encuentran prescritas, razón por la cual absolvió a la demanda de todas las pretensiones, remitiendo el expediente en consulta.

1.4 Trámite de segunda instancia Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el promotor del litigio insistió revocar la sentencia primigenia y en su lugar

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el promotor del litigio insistió revocar la sentencia primigenia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión atendiendo que la misma fue reconocida al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que fue tazada con un ingreso base de liquidación por valor de $473.060 valor este al cual se le aplicó una taza de reemplazo equivalente al 77%, quedando tazada la pensión de vejez en la suma de $515.000, a partir del día 1 de enero del año 2011, desconociendo que para esa calenda el salario mínimo mensual legal vigente era la suma de $535.600. Por su parte la demandada solicitó se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que el demandante JOSÉ SAUL BAÑOL BAÑOL no acreditó los requisitos exigidos para reliquidar la pensión dePágina 3 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00346-01

Demandante: JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

vejez, debido que fue probada la excepción de prescripción propuesto en el escrito de contestación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

de contestación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por haber sido adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala para determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

El primer problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si el demandante tiene derecho del disfrute de la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2010?

Como problema jurídico asociado deberá determinarse si tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional?

4. Tesis

La Sala revocará el numeral primero y modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien hay lugar a absolver de las pretensiones económicas de la demanda, las razones son diferentes a las expuestas en la primera instancia, toda vez que no nació el derecho pago del retroactivo en la forma solicitada en la demanda ni tampoco el derecho al reajuste de la mesada pensional.

5. Argumentos de la decisión

De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo. Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la

De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo. Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema”. Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 delPágina 4 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00346-01

Demandante: JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones. Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla

sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

Conforme el criterio expuesto, se tiene que el demandante, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 16 de septiembre de 2010, elevando petición de pensión el 7 de octubre del mismo año, fecha en la cual se encontraba cotizando por cuenta de su empleador ADMINISTRACIONES LOS LEONES LTDA, teniendo última cotización en enero de 2011, reportando la novedad de retiro para dicha calendada (folio 102). La petición de pensión fue resulta mediante resolución No. 013373 del 17 de diciembre de 2010, notificada el 9 de febrero de 2011, la cual fue concedida a partir del 1 de enero de 2011 por cumplir con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990. Lo anterior evidencia, que el demandante le asiste el derecho al reconocimiento del disfrute de la pensión desde la fecha que fue retirado del sistema, es decir, en el mes de enero de 2011 y no desde la fecha que cumplió los 60 años de edad el 16 de septiembre de 2010 como lo precisó el juez primigenio, atendiendo que el actor continuó cotizando luego de haber presentado la solicitud de pensión, pues así se corroboró con la historia laboral visible a folios 102 a 105.

Ahora bien, para determinar si es viable el reajuste solicitado, procedió la Sala a la

continuó cotizando luego de haber presentado la solicitud de pensión, pues así se corroboró con la historia laboral visible a folios 102 a 105.

Ahora bien, para determinar si es viable el reajuste solicitado, procedió la Sala a la revisión de la historia laboral actualizada, aportada por la parte demandada obrante a folios 102 del plenario, en la que se observan que el señor BAÑOL cotizó 1635,14 semanas y revisada la Resolución SUB 154921 del 15 de junio de 2018 la pensión fue concedida con un IBL del 90.00% que arroja una pensión mensual correspondiente al salario mínimo tal y como lo solicitó el peticionario, razón por la cual no le asiste razón al reajuste solicitado, precisando además la Sala que no es cierto lo indicado en los alegatos de conclusión de segunda instancia en donde se indica que para el año 2011 se le reconoció una mesada inferior al salario mínimo, pues lo cierto, es que tal como lo certificó COLPENSIONES el día 9 de agosto de 2019 “revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a BAÑOL BAÑOL JOSE SAUL identificadoPágina 5 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00346-01

Demandante: JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

(a) con Cédula de ciudadanía No. 14972094,con número de Afiliación 914972094100, se le reconoció mediante resolución No.13373 de 2010, como Causante de una pensión de

(a) con Cédula de ciudadanía No. 14972094,con número de Afiliación 914972094100, se le reconoció mediante resolución No.13373 de 2010, como Causante de una pensión de VEJEZ; prestación que ingreso para la nómina de Enero de2011, reportando a la fecha en estado Activo”, encontrando que a partir del 1o de enero de 2011 se reconoció la suma de $535.600, y de esa fecha en adelante se le ha venido pagando el salario mínimo.

COSTAS

Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia consultada el cual quedará de la siguiente manera

³ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda SoU el VexoU JOSE SAUL BAfOL BAfOL.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 6 de 6

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 6 de 6

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00346-01

Demandante: JOSE SAUL BAÑOL BAÑOL

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 69a593dbb730b338bbef00b34ca7719b5d882a14810c834f419bc5d0580185be Documento generado en 29/07/2020 08:06:51 a.m.

Consultar sobre este documento ...