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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00349-01-(13-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00349-01-(13-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO

LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ CONTRA

UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

A los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; con el fin de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 065

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 021

I. ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ , a través de apoderad o judicial, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia frente a UNILEVER COLOMBIA SCC SAS , para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con inicio el 09 de diciembre de 2013, y culminación el 06 de julio de 2017 , desempeñándose como operario de calderas; en consecuencia solicita se condene a la demandada a reajustar los salarios, prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, aportes a la seguridad social integral, que

operario de calderas; en consecuencia solicita se condene a la demandada a reajustar los salarios, prestaciones sociales, descanso remunerado de vacaciones, aportes a la seguridad social integral, que se generaron para ese periodo teniendo en cuenta lo cancelado a otrosRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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empleados que desempeñaron el mismo puesto, a la indemnización del inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indexación de las condenas reconocidas, y las costas y agencias en derecho.

En estribo a las pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante narró los siguientes hechos:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, donde el operador judicial profirió el auto No. 1144 del 12 de septiembre de 2018, en el que decidió devolver la demanda por cuanto los hechos 1°, 5°, y 8° no cumplían los requisitos exigidos en el numeral 7° del artículo 25 del CPT y de la SS, y tampoco especificó el último lugar donde prestó sus servicios personales a favor de la demandada.

Mediante escrito presentado en oportunidad la parte actora subsanó la demanda, por lo tanto, el Juez instructor a través de auto No. 1229 del 3 de octubre de 2018 decidió admitir la demanda, notificar personalmente a la llamada a juicio y correrle traslado de la demanda a ésta.

Fue así como la demanda allegó contestación de la demanda

del 3 de octubre de 2018 decidió admitir la demanda, notificar personalmente a la llamada a juicio y correrle traslado de la demanda a ésta.

Fue así como la demanda allegó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones, frente a los hechos 1°, 3°, y 14° dijo ser ciertos, y a los hechos 2°, y 10° y no constarle, respecto a los hechos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°,11°, 12°, 13° y 15° no ser ciertos, y al hecho 9° no es un hecho. Como mecanismo de defensa formuló las excepciones de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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Mediante providencia No. 0609 del 05 junio de 20 19, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha de audiencia del artículo 77 y 80 del C.P. del T. y de la S. S.

Sentencia de primera instancia

En la fecha señalada, se agotaron las etapas procesales hasta la práctica de pruebas, y se fijó nueva fecha para escuchar alegatos de conclusión y dictar sentencia.

Llegada la fecha y hora señalada por el juzgado, se dictó la sentencia No. 065 de fecha 10 de agosto de 2021 en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNILEVER COLOMBIA SCC SAS de todas las pretensiones de la demanda incoada por el

No. 065 de fecha 10 de agosto de 2021 en la que resolvió:

«PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNILEVER COLOMBIA SCC SAS de todas las pretensiones de la demanda incoada por el demandante señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS A cargo de la parte demandante, la s que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.800.000,00.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.

CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta corresp ondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.»

Recurso de Apelación

Seguidamente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, y que es del siguiente tenor:

«interpongo recurso de apelación, lo anterior porque contrario a lo indicado en el artículo 53 superior se ha pasado por alto por el despacho muy respetuosamente así lo considero que si bien el señor Alberto Cabal Rodríguez fue contratado como operario utiliti es, en la práctica fue un operario de caldera como a lo largo de la providencia se refirió por el Despacho, y en eso versa exclusivamente el principio de la primacía de la realidad en sacar a la luz todas esas realidades que se están viviendo,Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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Despacho, y en eso versa exclusivamente el principio de la primacía de la realidad en sacar a la luz todas esas realidades que se están viviendo,Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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y ponerlas por encima de aspectos formales, ese llamado operario utilities, en la práctica operario de calderas tenía las mismas responsabilidades que el señor MAURICIO ALFONSO ROA con quien se ha pretendido equiparar en este proceso, más aún escucho al despacho equiparar medidas, o sistemas de medición muy diferentes como son los caballos de fuerza con las libras de vapor, claro que el señor Alberto Cabal operaba una planta denominada pi ro tubular cuya tensión de vapor está a caballos fuerza como lo explique en los alegatos de conclusión que mas o menos de acuerdo a lo indicado con los testigos inclusive lo contestado por la demandada al dar respuesta a la demanda se tiene que estaba cerca a los 4300 caballos fuerza que al convertirlo es una medida muy superior a las de vapor que producía la planta HPC que era operada pues por la caldera aquatubular operada por el señor ROA, mas aun quedo claro dentro del proceso que la planta a la que le suministraba vapor por la caldera pirotubular, es decir, la operada por el señor Alberto Cabal producía mayor gramaje, diferencia es que la plata HPC produjera mayores referencias pero la cantidad de producción que se daba en dicha planta era inferior a la planta SAS, más aún aquí también quiero resalta lo expuesto a lo largo por el señor ROA que era el único operario de calderas como tal que estuvo obrando en el proceso, y el dejo bien sentado o especificado los sistemas de medición diferentes

también quiero resalta lo expuesto a lo largo por el señor ROA que era el único operario de calderas como tal que estuvo obrando en el proceso, y el dejo bien sentado o especificado los sistemas de medición diferentes entre las dos calderas, que en caso de no asumirse tanto la declaración basta con remitirse a las literaturas sobre las calderas entonces no puede ser argum ento para negar las pretensiones de la demanda una vinculación previa del señor MAURICIO ALFONSO ROA, que su contrato lo hubiera cedido de otra empleadora, pues estaríamos diciendo que igual señor Alberto Cabal igual su contrato fue objeto de sustitución patronal, entonces bajo ese entendido si se mira en la práctica es que estamos frente a dos trabajadores que desempeñan similares labores igual eficiencia, igual capacidad y más aun se demostró que el señor Alberto Cabal era mucho mas calificado que el señor ROA y sin embargo el señor Cabal devengaba un salario inferior, obsérvese que también depusieron los testigos de la parte demandante que el señor Albero Cabal operaba la planta o la caldera aquatubular que estuviera a cargo del señor ROA , entonces se tra ta de situaciones de cargos similares eficiencia con igual de capacidad y más aun no existe motivo para decir que la caldera pirotubular si se trata de una caldera moderna pero tiene un sistema diferente y por ser moderna tiene una mayor capacidad de producción de vapor y producía mayor gramaje o mayores toneladas frente a la operada por el señor ROA y esto no puede ser desconocido, insisto es claro que no existe una razón clara para dicha discriminación y más aun lo que de manera textual el señor MAURICIO ALFONSO ROA

frente a la operada por el señor ROA y esto no puede ser desconocido, insisto es claro que no existe una razón clara para dicha discriminación y más aun lo que de manera textual el señor MAURICIO ALFONSO ROA dijo que el señor Alberto Cabal como operario de calderas jamás tenia otras funciones como compresores, esta caldera funcionaba a gas natural en el sitio y las diferencias básicamente es la forma de como entra el agua al equipo, eso lo expusieron claramente los testigos mientras que en la una iba el gas por dentro en la otra iba por fuera, si el mismo operario de caldera no encuentra las razones para dicha justificación, además como decía anteriormente esas operaban mayor (…) los llamados operarios utilities tenían mayores responsabilidades y el sistema de medición de calderas dice que la caldera aquatubular se mide en libras y la del producida 50 mil libras, mientras que tubular 7 mil caballos de fuerza, más aún cifra mayor a la que yo había referido anteriormente, y que al convertirlo hay que multiplicarlo por 34.5 y al, se tiene pues la diferencia abismal en el sistema de producción de vapor que tenía la caldera pirotubular a cargo del señor Alberto Cabal, entoncesRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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siendo así y conforme a nuestro estatuto laboral básicamente el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, no existe una razón válida que se hubiese discriminado a tres o cuatro traba jadores mas frente a uno que hacía las mismas funciones no puede ser una justificación válida para efectos de la discriminación salarial y puntualmente, como ha quedado claro, el señor Mauricio Alfonso Roa se vinculó a la demandada

que hacía las mismas funciones no puede ser una justificación válida para efectos de la discriminación salarial y puntualmente, como ha quedado claro, el señor Mauricio Alfonso Roa se vinculó a la demandada en el año 2011, o sea so lo tenía en dicha empresa una antigüedad de dos años frente al señor Alberto Cabal, entonces, eso tampoco puede ser razones de peso para dicha discriminación salarial y más se hizo evidente que a ellos sí les ofrecieron pagarles el mismo salario que la empresa les incumplió como depusieron los testigos en realizar dicha nivelación, al punto que eso fue objeto de pacto colectivo que posteriormente celebrara Unilever S.A.S. con sus trabajadores no sindicalizados, entonces, en este sentido dejo sentada mi inconformidad y muy oportunamente ante el Tribunal Superior estaré ampliando dichos alegatos, muchas gracias.

Alegaciones de segunda instancia

Ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados por el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022.

Fue así como el promotor de la acción allegó sus alegatos a través de su apoderada en los siguientes términos:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

7Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

8Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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Por su parte, la sociedad demandada, manifestó:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

10Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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Por su parte, la sociedad demandada, manifestó:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

10Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

11Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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Visto lo anterior, y al no avistarse causal que invalide l o actuado, se ocupará la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la pasiva, en conformidad con las siguientes

II. CONSIDERACIONESRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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A tono con lo previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la S. S., el Tribunal se ocupará de dilucidar, si conforme al material probatorio hay lugar a acceder a la nivelación salarial deprecada por el actor conforme al principio «a trabajo igual, salario igual» frente al demandado, y en caso de salir avante el anterior pedimento, determinar si hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales causadas, y al reajuste de los pagos de la seguridad social integral, entre el 9 de diciembre de 2013 y 6 de julio de 2017; si procede la indemnización del artículo 65 del CST y de la indemnización del inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Antes de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que en el presente litigió no está en discusión los extremos laborales entre los cuales el actor desempeñó la labor para la cual fue contratado como operario utilities; que entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA

en el presente litigió no está en discusión los extremos laborales entre los cuales el actor desempeñó la labor para la cual fue contratado como operario utilities; que entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. operó la figura procesal de sustitución patronal el 22 de septiembre de 2014, asumiendo la última mencionada todas las acreencias laborales con el demandante a partir del 1º de octubre de 2014.

Visto lo anterior, se tiene que , para resolver el primer interrogante atrás planteado, debe hacerse alusión a l principio «a trabajo igual, salario igual» que se encuentra contemplado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que reza lo siguiente:

«ARTICULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, rel igión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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En cuanto a la aplicación del citado principio, la Corte Suprema de

injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.»Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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En cuanto a la aplicación del citado principio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL 6570 de 2015 dejo sentado lo siguiente:

«(…) es que para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente que un trabajador desempeñe, formalmente el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (art. 143 C.S.T.), lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la mism a jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, como esta Corporación lo explicó en sentencia CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan»(…)»

Ahora, en lo concerniente a la carga de la prueba en estos asuntos, nuestro órgano de cierre jurisdiccional en sentencia SL 1662 del 2021, reiteró lo expuesto en sentencia S L 14349 de 2017 donde de manera puntual se sostuvo al respecto:

«Para ahondar en razones, de acuerdo con la evolución de la jurisprudencia sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola

sobre el tema, en todo caso al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación. Cumple recordar la sentencia hito sobre el punto:

Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario ig ual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente. Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575».»

En el caso concreto, pretende el actor que se le nivele la asignación salarial que percibía como operario técnico utilities, con la asignación salarial percibida por otro compañero , señor MAURICIO ALONSO ROA, quien se desempeñó como operario de caldera por cumplir las

salarial que percibía como operario técnico utilities, con la asignación salarial percibida por otro compañero , señor MAURICIO ALONSO ROA, quien se desempeñó como operario de caldera por cumplir las mismas funciones, pero éste último con asignación salarial más alta.Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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Así las cosas, la parte actora allegó contrato de trabajo donde vislumbra que este fue contratado como operario utilities suscrito por las partes el 9 de diciembre de 2013; adición de contrato donde se pacta cláusula de exclusividad; acuerdo de sustitución patronal entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y UNILEVER COLOMBIA SCC S.A.S. y el señor ALBERTO CABAL RODRÍGUEZ como empleado de al primer sociedad mencionada, donde se estipulo que a partir del 1° de octubre de 2014 opera la sustitución entre estas, garan tizando la continuidad del contrato, el salario y antigüedad que el actor gozaba; escrito por el cual la demandada da por terminada la relación sin justa causa previo reconocimiento de la indemnización que aquello conlleva. De la anterior documental, se de sprende que el señor CABAL pacto desde el inicio del nexo social -año 2013un salario base mensual de $1.200.000 y finalizó -año 2017con uno de $1.474.412 y que el cargo por el cual fue contratado era el de operario técnico utilities

Ahora en cuanto a las funciones que ejerce cada cargo , en el expediente milita documento rotulado como «CARTA DESCRIPTIVA

OPERADOR DE UTILITIES» y «CARTA DESCRIPTIVA OPERARIO DE

por el cual fue contratado era el de operario técnico utilities

Ahora en cuanto a las funciones que ejerce cada cargo , en el expediente milita documento rotulado como «CARTA DESCRIPTIVA OPERADOR DE UTILITIES» y «CARTA DESCRIPTIVA OPERARIO DE CALDERA PLANTA HPC» donde están consignadas las finalidades, funciones y requerimientos de competencia para cada cargo.

La CARTA DESCRIPTIVA OPERADOR DE UTILITIE reseña:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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Por su parte, la CARTA DESCRIPTIVA OPERARIO DE CALDERA, cargo a cuyo salario pretende el actor se nivele su remuneración, señala:Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

18Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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En cuanto a la prueba testimonial el señor ROA operario de la caldera de la planta HPC con 21 años de servicio desempeñando el cargo de operario de caldera, señaló que inició labores con una empresa externa y luego fue vinculado a la demandada ; mencionó que leRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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correspondía el manejo de la caldera antigua que controlaba el proceso de generación de vapor a través de calderas acuatubulares, verificaba el asunto a través de pruebas y análisis en el centro de control y equipo que garantizan el proces o productivo, la seguridad de las personas y el medio ambiente, la calidad de los productos y la productividad de

de generación de vapor a través de calderas acuatubulares, verificaba el asunto a través de pruebas y análisis en el centro de control y equipo que garantizan el proces o productivo, la seguridad de las personas y el medio ambiente, la calidad de los productos y la productividad de los equipos en planta, además de cumplir con los programas que le indicaban tendientes a la optimización de la producción ; que hacía purgas de productos, mezclas de químicos, el aseo de la planta, reportaba anormalidades y que eran equipos de alto riesgo los que operaba.

También explicó haber conocido al demandante desde el año 2013 ; que tenía conocimiento que las funciones de éste era n relati vas al manejo de una caldera , de los compresores que alimentan el agua y se remitía a los equipos; que hacían mantenimientos pertinentes y era una persona muy conocedora el área y competente; que la caldera que operaba el demandante se distinguía por ser pirotubular y funciona con gas natural; que la caldera que él manejaba era acuatubular y el agua pasa por la tubería y los gases están internamente, y que la que opera el demandante es, al contrario, una en la que los gases van por fuera; dijo que la actividad es la misma, pero que la diferencia entre ambas son las características del proceso pero la operación es igual; resaltó que en varias oportunidades el demandante hizo reemplazos en la caldera mayor, y que los turnos eran 3 al día.

Manifestó que la caldera que él (testigo) manejaba, la acuatubular, producían jabones en barra y otros productos de belleza, y que la del demandante producía detergente en polvo ; que el objeto de una caldera es generar vapor al hervir el agua y que las calderas se calibran

producían jabones en barra y otros productos de belleza, y que la del demandante producía detergente en polvo ; que el objeto de una caldera es generar vapor al hervir el agua y que las calderas se calibran para que se disparen a determinada altura que se necesita el agua, la diferencia entre ambas calderas es que una necesita menos agua para generar vapor, la pilutubular requiere solo 7 .500 caballos de fuerza , se le denomina a sal tsa y produce jabone s en polvo, en cambio la acuatubular requiere más vapor 50.000 libra s de vapor y produce jabones de barra para tocador y otros ; que la planta HPC es la másRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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antigua de la empresa ; aclaró que no veía la diferencia en el manejo de las calderas, que las dos ope ran con un principio básico ; que era cierto que los operarios de la caldera HPC ganaban m ás que los operarios de la caldera SALTSA.

Por su parte la versión del señor STEWART VALENCIA, quien dijo ser ingeniero industrial de la empresa, informa que su ingreso a la demandada se dio el 13 de septiembre de 2013 por medio de una cooperativa, pasó por diferentes niveles hasta llegar a la coordinación de producción de la demandada ; que conoce al dem andante porque laboraba para la planta denominada SALTSA, que inició el proyecto de detergentes y que el actor fue contratado como operario utilities y sus servicios los prestaba en una planta pequeña denominada calderín; que el actor igualmente manejaba d os compresores que producían el aire que permiten operar la caldera pequeña, generaba vapor que lo

servicios los prestaba en una planta pequeña denominada calderín; que el actor igualmente manejaba d os compresores que producían el aire que permiten operar la caldera pequeña, generaba vapor que lo enviaba a la producción de jabón en polvo.

Dijo que en la empresa existían dos clases de calderas, una pequeña que produce jabón en polvo y manejada por el demandante, es de 3000 libras diseñada para gas mucho mas moderna y con tecnología sofisticada, se encuentra en edificio diferente a la otra con controladores diferentes y tecnología distinta; y la segunda, la más vieja opera con 50.000 libras de aire creada desde hace 26 años, es decir existe desde 1996, de ahí que los operarios de ésta sean tan antiguos en la empresa y sean objeto de más prebendas laborales; la planta ha sido objeto de reformas bu scando adecuarla a la nueva tecnología, opera con combustible, es una caldera muy exigente, reviste muchos más riesgos por la antigüedad y es 15 veces más grande que la pilotubular; que para operar una caldera solo se requiere que la persona sea técnica co n experiencia de estas ; que cuando se cre ó la caldera para producir detergente en polvo se contrataron nuevos operarios, y bajo otro perfil económico atendiendo los riesgos, fue definido como operario utilities, naciendo otra categoría, pues el operario para la caldera pilotubular estaba a cargo d e una más pequeña que la otra o mas antigua , y losRadicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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compresores de esa planta se denominan calderín y opera con 3000 libras de aire, la diferencia salarial estaba circunscrita a la

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compresores de esa planta se denominan calderín y opera con 3000 libras de aire, la diferencia salarial estaba circunscrita a la antigüedad de los operarios y el riesgo que representaba el manejo de la caldera más vieja.

Por su parte, el testigo FREDDY JULIAN MUÑOZ empezó a trabajar con la demandada para el año 2013 como ingeniero mecánico, ocupó el cargo de jefe de proyectos, coordinador de mantenimientos y jefe de mantenimientos, es quien controla en gen eral todos los proyectos ; afirmó que conoce al demandante como operario de la planta utilities donde le correspondía la operación de una caldera de los compresores y de algunos otros equipos periféricos de la caldera como bombas etc.

Explicó que en la empresa existen dos tipos de calderas ; que el demandante laboraba en la caldera pilotubular de 4300 libras de vapor hora , para la planta de detergentes, y la otra caldera es acuatubular de 50.000 libras por hora produciendo jabones ; señaló que la diferencia entre una y la otra, es que la caldera más pequeña denominada pilotubular producía vapor para un solo proceso especifico, como lo era el jabón detergente de tecnología automatizada de capacidad de 4000 libras, la otra caldera con mas de 25 años de servicio mejorada con tecnología requiere de 50.000 libras hora mantiene casi 7 plantas de producción de diferentes procesos ; que era cierto que las dos calderas producen vapor al convertir el agua y lo suministran a las plantas, básicamente esa es la función de una caldera pero la capacidad las diferencia , 4000 libras frente a 50.000 libras por lo tanto si hay diferencia

vapor al convertir el agua y lo suministran a las plantas, básicamente esa es la función de una caldera pero la capacidad las diferencia , 4000 libras frente a 50.000 libras por lo tanto si hay diferencia entre los equipos como tal, una contribuye a un producto y la otra 7 productos, la caldera más grande tiene mayor complejidad de allí que el sueldo de los operarios sea mayor, los calderistas por ser un caldera más antigua llevan más tiempo de servicio en el emp resa, pues la caldera pequeña o calderín se creó en el año 2013 y es automatizada, funciona a gas, es menos compleja , así también produzca vapor, en cambio la otra caldera la más antigua es mas compleja y la responsabilidad radica en que produce vapor para 7Radicación: 76-520-31-05-001-2018-00349-01

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plantas destinadas a producir jabón de cuidado personal para el cuerpo, jabón para tocador, jabón para mano, shampoo, desodorante, acondicionador, jabón para lavar platos en barra, y esta caldera requiere de 8 metros cúbicos de gas al día.

Manifestó que para ser operario de caldera se exige como requisito que sepa del manejo de ésta, de compresores y mínimo que sea tecnólogo; en la empresa hay diferentes categorías de operarios que van de OP1 a OP6 y asimismo es el rango salarial , para el operario que maneja caldera pequeña su clasificación es OP4.

En cuanto al testimonio rendido por el señor GONZALO FIGUEROA HERNÁNDEZ laboró para la demandada varios años como auxiliar de almacén de la planta antigua y últimamente ocupo el mismo cargo pero p ara la planta nueva, es decir , donde se producen los

HERNÁNDEZ laboró para la demandada varios años como auxiliar de almacén de la planta antigua y últimamente ocupo el mismo cargo pero p ara la planta nueva, es decir , donde se producen los detergentes; indicó que en el año 2014 se inició la citada planta y que la caldera pequeña trabaja con ACPM y también con gas; que como almacenista sabía qu é se deñaba y que no, pues otorgaba los repuestos para todos los equipos ; que con ocasión a su trabajo mantenía en pleno contacto con el área de procesos, sabía que el actor tenía el cargo de calderista , que la empresa hizo la distinción entre operario utilities, que el actor manejaba la caldera los compresores de su planta, también la caldera antigua y hacía los mantenimientos.

Refirió que las dos calderas funcionan igual con ACPM y gas fueron creadas para manejar proceso productivos ; que los calderistas todos son iguales técnicamente hablando; que las dos calderas producen jabón en barra, polvo y liquido ; que las funciones son similares, no hay diferencias en ambas ; se tiene que estar a l cuidado del mantenimiento y funcionamiento de las mismas ; que la diferencia salarial existe y nació antes de crear la nueva caldera, que en el pacto colectivo no se discutió el pago de los trabajadores de caldera; indicó que el demandante era una persona muy capacitada, mejor que todos, tenía muchos conocimientos técnicos y de equipos por ell

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