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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00372-01-(21-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00372-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: LUIS MARIO CAICEDO LOZANO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2018-00372-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 114

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 34

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de LUIS MARIO CAICEDO LOZANO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación N° 76-520-31-05-001-2018-00372-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS MARIO CAICEDO LOZANO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor LUIS MARIO CAICEDO LOZANO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez , a partir del 04 de abrilPágina 2 de 16

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de 2018, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que , laboró al servicio de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, entre el 10 de julio de 1979 y 17 de mayo de 1995, con un tiempo de servicios de 15 años, 10 meses y 8 días. Que, por ello es beneficiario del Fondo Pasivo Prestacional del Sector del Departamento del Valle del Cauca, con derecho al pago de bono pensional por el p eriodo comprendido entre el 10 de julio de 1979 y 31 de diciembre de 1993.

Indicó que , continuó realizando cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2018, reuniendo un total de 2.053 semanas cotizadas computando el tiempo de servicio originado con el bono pensional.

desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2018, reuniendo un total de 2.053 semanas cotizadas computando el tiempo de servicio originado con el bono pensional.

Enunció que, la Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Gobernación del Valle del Cauca certificó el día 19 de enero de 2018, que es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud con derecho a bono pensional, sin que refiera que dichos recursos están financia ndo la pensión de jubilación o fueren tenidos en cuenta para su reconocimiento. Que, el bono pensional no ha sido redimido siquiera por el Municipio de Palmira , que asumió en su totalidad el pago de la prestación económica.

Expuso que, el día 04 de abril de 2018 radicó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Entidad la cual, mediante Resolución No. SUB 193097 del 19 de jul io de 2018 negó la prestación económica; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, donde solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. A través de Resolución No. SUB 210458 del 08 de agosto de 2018, r esolvió de forma desfavorable los recursos, por lo que quedo debidamente agotada la reclamación administrativa.

1.2. La contestación de la demanda.Página 3 de 16

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Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada. Señaló en su defensa que la demandante no cumple con el requisito de semanas contemplado en la Ley 797 de 2003, ya que no acreditó 1.300 semanas. Motivo por el cual, tampoco es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios |

1.3. La contestación de la demanda po r la Litisconsorte necesario Municipio de Palmira.

La apoderada judicial del ente territorial , dio respuesta a la demanda , solicitando en cuanto a las pretensiones la desvinculación, toda vez que, carecen de fundamento jurídico y fáctico, al evidenciarse que no está llamada a responder. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación de causalidad, incumplimiento del actor de su carga probatoria y genérica.

1.4 La contestación de la deman da por la Litisconsorte necesario Gobernación del Valle del Cauca.

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción o innominada.

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial del ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción o innominada.

Señaló en su defensa que, la pretensión del demandante radica en el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que estimó que no se encuentra a su cargo, toda vez que, el ente territorial no es administradora de riesgos ni de vejez ni de muerte. Indicó que, la obligación que le circunscribe a cancelar la cuota parte pensional o bono pensional a que tiene lugar a COLPENSIONES para el financiamiento de la pensión previo reclamo por parte de la Administradora.

1.5 Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 16

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Mediante sentencia del 25 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Declaró que, la pensión de jubilación que le otorgó el MUNICIPIO DE PALMIRA al demandante, en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2005 -2010, suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA, la cual estuvo vigente entre los

suscrita con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE PALMIRA, la cual estuvo vigente entre los años 2005 a 2010, ES COMPATIBLE EN UN 100% con la que eventualmente le otorgue COLPENSIONES teniendo en c uenta que las partes que suscribieron el acuerdo convencional pactaron en forma expresa tal compatibilidad. Acto seguido, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, previa la redención del bono pensional por el tiempo laborado por éste en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, entre el 10 de julio de 1979 y el 17 de mayo de 1995 ; el monto de la pensión se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y deberá concederse a partir del 4 de abril de 2018 fecha en la cual el actor reclamó por primera vez ese derecho. Condenó a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de su decisión, expuso qu e en el texto convencional que fue aportado por la parte demandante, se pactó por las partes que lo suscribieron, la compatibilidad pensional. Que fue con dicho acuerdo que el Municipio de Palmira le otorgó la pensión al demandante, por lo que el ente territorial quedó con la obligación de continuar efectuando los aportes al ISS

suscribieron, la compatibilidad pensional. Que fue con dicho acuerdo que el Municipio de Palmira le otorgó la pensión al demandante, por lo que el ente territorial quedó con la obligación de continuar efectuando los aportes al ISS hoy COLPENSIONES; compromiso que cumplió hasta junio de 2018, lo cual dedujo del reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES. Por ello, consideró viable acceder a lo pretendido por el actor, en el sentido de declarar que la pensión de jubilación que le otorgó el Municipio de Palmira es compatible en un 100% con la que eventualmente le reconozca

COLPENSIONES.

En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición, estipuló que, el actor nació el 12 de diciembre de 1955 por lo que para el 1 de abr il 1994 de contaba con 38 años , por tanto, al noPágina 5 de 16

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cumplir para esa data con 40 años de edad descartó que haya quedado inmerso en el régimen de transición. Igualmente, tampoco cotizó 15 años al sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, procedió a analizar el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ante lo cual estipuló, que cumplió los 62 año s. Lo concerniente al número de semanas exigidas

el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, ante lo cual estipuló, que cumplió los 62 año s. Lo concerniente al número de semanas exigidas para tal prestación que, de la historial laboral se desprende que el demandante cotizó un total de 1.1123, pero no computó las semanas trabajadas a la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, en consecuencia, con ese tiempo de servicio el demandante cumple a cabalidad con el número de semanas, por lo que le da derecho a que COLPENSIONES le conceda la pensión vejez a partir del 04 de abril de 2018. El monto de la pensión lo estableció de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante, informó que la Unidad Ejecutora de Saneamiento certificó que no gira cuota parte al Municipio de Palmira como contribución para el pago de la pensión del señor LUIS MARIO CAICEDO. Que, el empleador asumió el 100% de la carga prestacional. Que, la Gobernación del Valle certificó el 19-01-2018 por Oficio SADE324253 que es beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con derecho al pago de bono pensional , por tanto, estimó que no existe incompatibilidad alguna, ni mucho menos imposibilidad jurídica para el reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez.

Sector Salud, con derecho al pago de bono pensional , por tanto, estimó que no existe incompatibilidad alguna, ni mucho menos imposibilidad jurídica para el reconocimiento y pago de la prestación económica por vejez.

Agregó que, la pensión de jubilación extralegal o convencional que reconoció el MUNICIPIO DE PALMIRA y la pensión de vejez, son compatibles, pues así lo dispuso la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Empleador y el Sindicato de Trabajadores, por lo que la fuente de derechos de la jubilación es el acuerdo colectivo y de la pensión legal de vejez es la Ley. Finalmente, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.Página 6 de 16

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Por su parte la demandada, requirió que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que, el señor LUIS MARIO CAICEDO LOZANO no acredita los requisitos exigidos para la compatibilidad pensional. Baso su postura en que, mediante Decreto N° 073 del 31 de marzo de 2016 proferido por el Municipio de Palmira, se reconoció pensión de jubilación vitalicia al demandante, con una fecha de efectividad del 31 de marzo de 2006. En el artículo segundo del mismo decreto, se estableció la posibilidad de repetir mensualmente contra la Gobernación del Valle del Cauca, por la cuota parte que debe pagar al demandante. Por lo que, no es posible tener en cuenta los

artículo segundo del mismo decreto, se estableció la posibilidad de repetir mensualmente contra la Gobernación del Valle del Cauca, por la cuota parte que debe pagar al demandante. Por lo que, no es posible tener en cuenta los tiempos cotizados y certificados por la Gobernación del Valle del Cauca desde el 10 de julio de 1979 al 22 de noviembre de 1994; dado que, mencionada Entidad Territorial ya se encuentra financiando la mesada pensional reconocida por el municipio de Palmira mediante el Decreto N° 073 del 31 de marzo de 2016.

Las Litisconsorte no se pronunciaron al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la SalaPágina 7 de 16

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2. Competencia de la SalaPágina 7 de 16

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Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada al haber sido advers a a Colpensiones, entidad sobre la cual la Nación es garante.

3. Problema Jurídico

No es materia de discusión, que al demandante le fue concedida pensión de mensual vitalicia de jubilación por parte del Municipio de Palmira, de conformidad con el Decreto 073 del 31 de marzo de 2006.

Así cosas, corresponde a esta Corporación determinar ¿si son compatibles la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira con la pensión de origen legal?

Como problemas jurídicos asociados en virtud del grado jurisdiccional de consulta determinará la Sala y sólo si el anterior problema resultare afirmativo, desde cuándo debe reconocerse la pensión de vejez deprecada, revisar el IBL, el monto de la pensión, el valor del retroactivo, si a ello hay lugar, si proceden los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y si el juez de primera instancia debió condenar en costas.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad de pensiones.

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en

La Sala revocará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia.

5. Argumento de la decisión

5.1. Compatibilidad de pensiones.

La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona.Página 8 de 16

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El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabaja dores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigido s por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador.”

5.2. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales para pensiones con carácter de compartibles.

5.2. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales para pensiones con carácter de compartibles.

Parágrafo 1º -. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartid as con el Instituto de Seguros Sociales” (negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-20-19, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010 “el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de e se año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”

Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes , es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir

total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes , es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la leyPágina 9 de 16

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quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que:

Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se enc uentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

La Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020,

condiciones pensionales más favorables que las que se enc uentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

La Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legítimas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional

El Comité de Liber tad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia, insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio.

En la sentencia citada, la Corte Suprema recordó los expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente:

[…] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a l a pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.Página 10 de 16

tenían una expectativa legítima de acceder a l a pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.Página 10 de 16

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Bajo ese entendido, la Corte estableció las siguientes subreglas de protección de los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios:

En la sentencia CSJ SL3635 -2020, citada en la sentencia SL4904 -2021, la Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales:

“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su luga r, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de ca rácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con

convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuan do se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

5.3. Requisitos para el reconocimiento de pensión. El artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100Página 11 de 16

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de 1993, exige lo siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”

6. Caso concreto

La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor LUIS MARIO CAICEDO LOZANO, (Folios 7 al 14 del archivo 01 del expediente digital), ya que el Municipio de Palmira, a través de Decreto No. 073 del 31 de marzo de 2006, reconoció al demandan te, pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, por haber trabajado 25 años, 3 mes y 23 días (sumando tiempos laborados al Municipio y a otras entidades del Estado) , y tener para la época 50 años de edad.

Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a la litis, a folios 17 al 82 del

tiempos laborados al Municipio y a otras entidades del Estado) , y tener para la época 50 años de edad.

Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a la litis, a folios 17 al 82 del archivo 01 del expediente digital, se aportó copia convención colectiva de trabajo del 2005 – 2010 suscrito el día 15 de julio de 2005 entre la organización SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PALMIRA y el MUNICIPIO DE PALMIRA con atestación de depósito visible a folio 83 del archivo 01 del expediente digital, donde se constata que la convención colectiva fue presentada el 28 de julio de 2005, lo que significa que cuenta con pleno valor probatorio.

Dicha Convención Colectiva de Trabajo, en el literal A del parágrafo 1 del artículo 60 dispuso que: “las pensiones de invalidez, vejez y muerte que seanPágina 12 de 16

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reconocidas por los fondos de pensiones corr espondientes son compatibles con la jubilación que pague el Municipio a sus trabajadores oficiales y servidores públicos, de acuerdo por lo determinado por el presente ARTÍCULO, o sea, que el Trabajador Oficial y Servidor Público tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que pague el Municipio y al ciento por ciento (100%) de la pensión de su respectivo fondo pensional”.

derecho al ciento por ciento (100%) de la jubilación que pague el Municipio y al ciento por ciento (100%) de la pensión de su respectivo fondo pensional”.

Lo expuesto evidencia que al demandante le asiste el derecho a la compatibilidad pensional enunciada, de manera que , si acredita tener derecho a la pensión de vejez, ésta tendrá el carácter de compatible.

En este orden de ideas, procede la Sala a estudiar el derecho pensional reclamado frente a COLPENSIONES. Con la copia de la cédula de ciudadanía, se constata que el demandante nació el 12 de diciembre de 1955; es decir, tenía 39 años de edad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 ni tampoco cotizó 15 años de servicios, por lo que no lo hace beneficiario del régimen de transición.

Así las cosas, corresponde estudiar si el señor LUIS MARIO CAICEDO acreditó los requisitos contemplados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art ículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser derechoso de la prestación económica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el demandante cumplió los 62 años de edad el 12 de diciembre de 2017. A folios 99 al 107 del archivo 01 del expediente digital, se encuentra reporte de semanas cotizadas expedidas por COLPENSIONES, a través del cual se constata que hasta el 30 de junio de 2018 el demandante cotizó 1.123,57 semanas, sin embargo advierte la Sala que como la pensión se concedió con carácter de compatible, las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión no tienen causa,

30 de junio de 2018 el demandante cotizó 1.123,57 semanas, sin embargo advierte la Sala que como la pensión se concedió con carácter de compatible, las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión no tienen causa, es decir, que los aportes realizados entre el 1o de abril de 2006 hasta el 2018 no pueden ser tenidos en cuenta, por que el pensionado, sin existir vínculo laboral no podía seguir cotizando para hacerse a otra pensión ; la obligación de seguir cotizando, como se explicó en precedencia, solamente es posible para las pensiones que se comparten, y su o bjetivo es subrogar en todo enPágina 13 de 16

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: LUIS MARIO CAICEDO LOZANO

DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2018-00372-01

parte la pensión que paga el empleador , de manera entonces que se equivocó el juez de instancia al tener en cuenta ese tiempo.

Por otro lado, para alcanzar la densidad de cotizaciones, el juez de instancia computó también las semanas laboradas por el demandante en la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca, indicando que ello permite que el señor LUIS MARIO CAICEDO alcance el número de semana

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