TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00378-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00378-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2018-00486-01
DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 92
Aprobada en Sala Virtual No.22
Guadalajara de Buga, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ contra la sociedad ELECTROJAPONESA S.A.
Radicado número: 76-520-31-05-001-2018-00378-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 1 9 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ GÓMEZ, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., a fin de que se condene al pago de la
instancia.
I. ANTECEDENTES
HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ GÓMEZ, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., a fin de que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, al reajuste de salario por valor de $120.000, mensuales por el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 hasta el 12 de julio de 2018, cuando fue despido, al pago de la dotación de calzado y labor, las horas extras dominicales y festivas, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que el 15 de septiembre de 200, ingresó a laborar para la empresa demandada, en las instalaciones y almacenes de electrodomésticos en la ciudad de Palmira Valle, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un salario básico inicial para el año 2000, de $2000 pesos Mcte., más l as comisiones sobre ventas efectuadas según las cláusulas adjuntas al contrato, que como una de las clausulas anexas del contrato se dispuso “ El trabajador se obliga a vender mensualmente un mínimo de Doce millonesPágina 2 de 15
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
ochocientos noventa y cuatro mil noventa pesos mcte. ($12.894.090) mcte. El empleador tiene derecho a aumentar este mínimo cuando sea necesario.”
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
ochocientos noventa y cuatro mil noventa pesos mcte. ($12.894.090) mcte. El empleador tiene derecho a aumentar este mínimo cuando sea necesario.”
Refirió que la relación laboral finalizó el 12 de junio de 2018, cuando fue despedido sin justa causa, que durante el tiempo en que duró el contrato no existió interrupción alguna, que el cargo que desempeñaba era el de vendedor de almacén, que el pago de los salarios se realizaba los días 6 y7 de cada mes la primera quincena y el 24 y 25 la segunda quincena, que el servicio se prestó de forma personal y directa en las instalaciones de la empresa, que recibía órdenes directas del personal directivo de la compañía, y que el domicilio principal de la empresa está en la ciudad de Cali.
Expuso que trabaj ó de forma persona l y continua dur ante más de 17 años, sin interrupción alguna, cumpliendo con sus obligaciones, en un horario comprendido entra las 8:00 a.m. a 12 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., o jornada continua de 8 horas hasta las 6:00 y 7:00 p.m., ya que debían organizar y realizar actividades de cierre de ventas, horas extras que nunca fueron canceladas por parte de la demandada, que los días domingos y festivos laboraba en un horario de 9:00 a.m., a 1:00 p.m., pero que nunca fue compensado desde el punto de vista salarial, que el salari o mensual promedio al momento del despido era el mínimo legal mensual vigente $781.242.
Señaló que, a partir del mes de enero del 2018, se inició por parte de la empresa
mensual promedio al momento del despido era el mínimo legal mensual vigente $781.242.
Señaló que, a partir del mes de enero del 2018, se inició por parte de la empresa una persecución laboral, obligándolo a obtener unas metas imposibles de ventas en las circunstancias actuales, que el 12 junio de 2018, le lleg ó una misiva para presentarse a recursos humanos en la ciudad de Cali, donde le aseguraban que el dueño de la empresa lo había llamado para una entrevista para mirar el promedio de venta mensual dur ante los últimos seis meses del año 2018, que era relativamente bajo.
Describe que, en el caso en concreto, no se revis ó las ventas si no solamente lo relacionado con créditos o ventas a crédito por el valor de $15.000.000 millones mensuales para cumplir con lo establecido en el contrato laboral No.7387252, pues según la empresa la venta de contado llega sola, pero el contrato nunca hace diferencia entre ventas a crédito o de contado.
Mencionó que cuando fue llamado a la diligencia de descargos por la jefe de gestión humana, señora SHIRLEY HERNANDEZ, en la oficina principal ciudad de Cali, realizó una serie de preguntas donde las respuestas siempre se enfocaban en las ventas, pero colocaba lo que le parecía mejor, pasando por alto el valor hu mano del empleado quién por más de 17 años sirvió a la compañía, que en varias comunicaciones explicó a su empleador entre los meses de enero y junio de 2018, cuáles eran las razones por las cuales ningún empleado obtenía el promedio de ventas requeridos, por la competencia y las condiciones económicas actuales de las personas.Página 3 de 15
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL
cuáles eran las razones por las cuales ningún empleado obtenía el promedio de ventas requeridos, por la competencia y las condiciones económicas actuales de las personas.Página 3 de 15
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
Que, con el argumento de bajas ventas o productividad, fue citado a descargos por parte de su empleador, donde al final de ell os el 12 de julio de 2018, dieron por terminado el contrato de forma unilateral por parte del empleador, que a la fecha de finalización no se le canceló la indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST, que en desarrollo del contrato de trabajo, no se pagaron de forma exacta y en los términos de le Ley, los reajustes de salario por horas extras dominicales y festivas, dotación de calzado y de labor.
Finalmente, considera que el despido que fue objeto tuvo origen en el nivel de ventas según obligaciones del contrato, pero que nunca se calificó a los demás empleados con el mismo criterio, afirmando que nadie cumplía con las meta s de ventas fijadas, como quiera que con las circunstancias de ventas y la competencia, es simplemente imposible obtener los promedios de ventas que se exigían por la empresa, y que con la terminación sin justa causa la empresa no solo afecto el mínimo vital sino la estabilidad laboral y violación al debido proceso.
1.2. Contestación a la Demanda
La sociedad d emandad sociedad ELECTROJAPONESA S.A., en su escrito de
mínimo vital sino la estabilidad laboral y violación al debido proceso.
1.2. Contestación a la Demanda
La sociedad d emandad sociedad ELECTROJAPONESA S.A., en su escrito de respuesta acepto como ciertos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19, 25, 26, 27, y 28, respecto a los restantes manifestó que son parcialmente ciertos, otros no son ciertos y deberán ser probados, se opuso a la t otalidad de las pretensiones, en sustento precisó que no se le adeuda suma alguna por ningún concepto, ya que la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., cancel ó sus prestaciones sociales y la indemnización respectiva, según documento de liquidación, y en su defensa propuso las excepciones de fondo: “PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y
COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, GENERICA”.(ff.152-158)
1.3. Sentencia de Primer Grado
Mediante sentencia de No.026, el Juez Primero Laboral de Palmira Valle.
“RESUELVE: PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTROJAPONESA S.A. a pagar al demandante HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ GÓMEZ, una vez ejecutoriada la presente sentencia, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.545.475,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa ELECTROJAPONESA S.A. de pagar
($9.545.475,00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa ELECTROJAPONESA S.A. de pagar las demás pretensiones de la demanda interpuesta por el seño r HÉCTOR FABIO GONZÁLEZ GÓMEZPágina 4 de 15
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO hasta el monto de la cancelación de las prestaciones sociales, no así por la indemnización por despido injusto.
QUINTO: COSTAS. A cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.400.000,00
SEXTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. …” 1.4. Recurso de apelación Recurso apelación apoderado judicial demandante. (24:07 al 25:29) … Por no compartir en cuanto a la negatoria de las pretensiones de reajuste salarial, el pago de la dotación de calzado y las horas extras por trabajo dominical en virtud
Recurso apelación apoderado judicial demandante. (24:07 al 25:29) … Por no compartir en cuanto a la negatoria de las pretensiones de reajuste salarial, el pago de la dotación de calzado y las horas extras por trabajo dominical en virtud de que considero que los mismos testigos y el d emandante en su interrogatorio de parte fueron claros en determinar que el señor Héctor Fabio laboraba de manera virtual los domingos y efectivamente por los menos hasta la una de la tarde y los festivos. Frente al tema de la dotación, efectivamente los mismos testigos y el interrogatorio determinó que solamente era un buzo lo que le entregaba la empresa al trabajador directamente y las otras llegaban por cuenta de otros almacenes o digamos otros proveedores que básicamente no se podía constituir como dotac ión, sino que era un regalo, por lo tanto, considero desde el punto de vista salarial que se debe reajustar ese salario porque no se pagaron las horas extras, los dominicales y festivos, la empresa no aportó ningún documento donde soportara dichos pagos, como tampoco lo hizo frente al tema de la dotación. Por eso presento recurso de apelación frente a estos aspectos y comparto plenamente lo demás en cuanto a la condena por el despido sin justa causa. Recurso apelación apoderada judicial parte demandada. (25:40 al 30:33) …no comparto la decisión en lo que refiere a la condena en la indemnización por lo siguiente: no es justo ni equitativo, ya que la sociedad electro japonesa no adeuda suma alguna al extrabajador HF, porque dio aplicación al pie de la letra a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 62 del CST, mediante el cual se requiere por mandato legal realizar un procedimiento previo, procedimiento que realiz ó la
suma alguna al extrabajador HF, porque dio aplicación al pie de la letra a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 62 del CST, mediante el cual se requiere por mandato legal realizar un procedimiento previo, procedimiento que realiz ó la empresa en 9 requerimientos, es decir, su aplicación no fue automática elPágina 5 de 15
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
empleador no actuó de mala fe, la disposición se refiere al deficiente rendimiento en el trabajo con relación a la capacidad del trabajador con el rendimiento que promedió en las bases análogas, cosas que ellos ratificaron en la audiencia tanto los testigos como él se comparaban con otros vendedores con la misma capacidad técnica y física y aun así no cumplió, y no corrigió en un plazo razonable a pesar de los requerimientos. Así las cosas, según varios conceptos del Ministerio del Trabajo el empleador debe tener en cuenta en primer lugar la igualdad de condiciones que, si existía, que a la persona a la a quién le aplicara la misma medida, la misma capacidad técnica y física, se le aportaron todas las herramientas para que desempeñara sus funciones tal cual como lo hacían los demás que si cumplían. El empleador, lo requirió por escrito, la norma dice que mínimo dos veces, en este caso se requirió nueve veces, no entiendo cuántos requerimientos hay que hacerle a un trabajador para que cumpla con su rendimiento laboral, es decir, a él se le hicieron sus respetivos procesos disciplinarios sin violar el debido proceso, y el
caso se requirió nueve veces, no entiendo cuántos requerimientos hay que hacerle a un trabajador para que cumpla con su rendimiento laboral, es decir, a él se le hicieron sus respetivos procesos disciplinarios sin violar el debido proceso, y el derecho a la defensa, mediando entre uno y otro requerimi ento un lapso no mayor a 8 días, y sin embargo, el deficiente rendimiento aun subsistía, se le presentó un cuadro comparativo promedio en las actividades con el que pudiera presentar sus descargos, cabe aclarar al despacho que muy a pesar de que la norma r efiere que se debe requerir minino dos veces, al señor González se le realizaron vuelvo y reitero del 2017 al 12 de junio de 2018, nueve requerimientos con sus respetivo debido proceso y no justificó él su deber de ineficiencia y falta de diligencia laboral. En lo que se refiere a la declaración del señor Héctor Fabio González Gómez, el aceptó que suscribió el aviso contractual mediante el cual aceptaba de manera voluntaria las condiciones del cumplimiento de su presupuesto de ventas mensual, que fue tal su evidente cumplimiento contractual afectando así los intereses particulares de la compañía, ya que la empresa si debía cumplir mes a mes con la carga prestacional y de seguridad social, cumple él quiera o no su presupuesto asignado estaba obligada legalmen te la empresa a realizar este cumplimiento laboral, es decir, que siendo un contrato bilateral el trabajador no cumplió con lo pactado en su objeto contractual, aclarando que solo se aumentó en el 2018, significa que anualmente tuvo un incremento del 0.09% , muy inferior al índice de precios del consumidor y al salario mínimo legal vigente, es decir, que este
pactado en su objeto contractual, aclarando que solo se aumentó en el 2018, significa que anualmente tuvo un incremento del 0.09% , muy inferior al índice de precios del consumidor y al salario mínimo legal vigente, es decir, que este incremento no fue desfasado los testigos dieron fe que se notificaron los incrementos mediante circular a todos los empleados, es decir, que no hubo un desconocimiento de esta notificación de esta circular, ósea que en ningún momento en las cláusulas adicionales se manifestó que se tenía que hace mediante cláusulas adiciones. No existió mala fe contractual ya que el extrabajador suscribió de manera voluntaria y tenía plena capacidad para ejercer derecho y contraer obligaciones, máxime que no era una persona analfabeta por su grado de escolaridad, no se puede partir de supuestos y presunciones ya que se realizaron señalamientos un poco irresponsable por p arte de los testigos de los testigos citados por el demandado,Página 6 de 15
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
solicito al despacho no tener en cuenta la declaración del testigo William Cano vuelvo y reitero ya que entro en contradicción en su declaración, tanto la del señor Armando Cardoso que carece de objetividad y credibilidad, porque fue una persona que demando a la compañía con los datos y hechos que ya exprese en mis alegatos, en este sentido nuestra jurisprudencia apunta que faltar a la verdad en una declaración que se presta como testigo en un p rocedimiento judicial es delito,
que demando a la compañía con los datos y hechos que ya exprese en mis alegatos, en este sentido nuestra jurisprudencia apunta que faltar a la verdad en una declaración que se presta como testigo en un p rocedimiento judicial es delito, porque el testimonio es uno de los medios de prueba en que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial, un testimonio falso induce en error al juez cuando se preste y es valorado como verdadero, provoca una resolución injusta, esto es un pronunciamiento que no realiza al nivel superior de la justicia y se lesiona un interés patrimonial que debe ser protegido por el poder judicial. 1.5. Tramite de Segunda Instancia
Admitido el c onocimiento de los recursos de apelación presentados contra la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, para que presentaron sus los alegatos en la instancia.
Revisado el informe secretarial, se advierte que la parte convocada a juicio no allego correo alguno con los alegatos, contrario a ello, la parte actora envió el escrito con sus alegatos.
Señalando el apoderado judicial del dem andante, el proceso se conoce en la instancia para se emita pronunciamiento frente a las pretensiones de reconocimiento de las prestaciones sociales que se causaron dentro del desarrollo del contrato laboral de tipo indefinido que se dio desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 12 de julio de 2018, cuando fue despido sin justa, discrimina las pretensiones principales como sanción por el despido sin justa causa de que trata
del contrato laboral de tipo indefinido que se dio desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 12 de julio de 2018, cuando fue despido sin justa, discrimina las pretensiones principales como sanción por el despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , reajuste o recargo de salarios por horas extras laboradas domingos y festivos a razón de 8 horas semanales durante el desarrollo del contrato laboral, r ecargo por horas extras, dominicales y festivos durante la relación laboral, dotación de calzado y labor.
Con respecto de la sentencia consultada, considera que define el proceso, y resultó parcialmente favorable a las pretensiones de la demandada, por lo que suplica se modifique para en su lugar mejorar la sentencia apelada y acoger todas las pretensiones de la demanda en favor del demandante, y se condene en costas a la sociedad demandada en la instancia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesalesPágina 7 de 15
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe
fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
En el sub lite, no existe discusión respecto a que el demandante laboró para la sociedad ELECTROJAPONESA S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 12 de junio de 2018, fecha en que el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa.
Ahora, conforme los reparos expuestos por los apoderados judiciales de las partes corresponden a la Sala determinar i.) si el demandante tiene derecho al pago reajuste salarial, por el pago de la dotación de calzado y las horas extras por trabajo dominical; ii.) si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y, ¿constituyen justa causa finiquitar el vínculo?.
4. Tesis
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a instancia, teniendo en cuenta que la parte demandante no demostró los hechos objeto de sus pretensiones.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Apelación parte demandante
Horas extras y dotación
Manifiesta el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser
5.1. Apelación parte demandante
Horas extras y dotación
Manifiesta el apoderado judicial del actor dentro del recurso de alzada su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que debió ser condenada la entidad demandada al reajuste salarial teniendo en cuenta las horas extras laboradas y el valor de la dotación que no se entregó al actor.
En cuanto a las pretensiones del pago de horas extras, recargos nocturnos y trabajo suplementario, es necesario aclarar, que repetida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba para demostrar el trabajoPágina 8 de 15
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DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
suplementario debe ser clara y precisa, y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir el número de horas trabajadas.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido en reiteradas ocasiones, quien tiene la carga probatoria de demostrar la causación de trabajo suplementario y horas extras dentro de la relación de trabajo, por ello en sentencia 45931 del 22 de junio de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, se señaló: “Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones
toda vez que si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era meneste r asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad. Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contrapart e en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora.
Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Lo anterior, brilla por su ausencia.»
En el caso concreto la parte demandante considera que dentro del plenario se probó con el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales que el señor Héctor Fabio González Gómez, laboró de manera virtual los domingos por los menos hasta la una de la tarde y los festivos. Veamos.
En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas, se advierte por esta Corporación que los deponentes indicaron que los vendedores-asesores de planta laboraban de
una de la tarde y los festivos. Veamos.
En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas, se advierte por esta Corporación que los deponentes indicaron que los vendedores-asesores de planta laboraban de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados igual, un total de 8 horas diarias, y que los días domingos laboran desde las 9:00 a.m., hasta 1:00 p.m., que presuntamente debían presentarse a la oficina.
Dentro del plenario no se aportó con las documentales, las planillas de reportes de horas extras laboradas por el actor, que sirvan para constatar y respaldar lo afirmado en los funda mentos f ácticos del escrito primigenio en cuanto a las presuntas horas extras laboradas los días domingos y festivos, por lo que nada distinto a lo resuelto por el fallador de primera instancia se podría inferir. Lo anterior, por cuanto no le es dable al f allador de instancia entrar a suponer el número de horas extras diurnas o nocturnas laboradas, menos los dominicales y festivos, que presuntamente fueron trabajado s por su mandante, pues como lo ha sostenido el nuestro órgano de cierre de manera pacífica p ara acceder a talesPágina 9 de 15
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DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
pedimentos se requiere que estén debidamente acreditados, cosa que no sucede en este asunto.
DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
pedimentos se requiere que estén debidamente acreditados, cosa que no sucede en este asunto. Respecto al punto de apelación por la dotación, se insiste en el recurso que se limitó a un buzo entregado directamente por la empresa al trabajador y que los otros elementos llegaban por cuenta de otros almacenes o proveedores que no se pueden considerar dotación, sino que era un regalo, razón por la cual solicita que se reajuste ese salario también con este concepto.
Revisado el interrogatorio de parte del demandante, el actor indicó que no era cierto que la empresa le entregará los camibuzos de dotación cada cuatro meses, ya que eran entregados cada año o año y medio, que debían colocarse la camisa manchadas, y con el cuello roto, pero que nunca se quejó ante el comité de convivencia o gestión humana de la empresa, hasta cuando lo llamaron a descargos, creyendo que tal vez era por mucha competencia. en el recurso de apelación insiste en que la dotación era entregada por terceras personas,
En este punto, se considera oportuno recordar que ha sido criterio de la Corte Suprema Sala de Casació n Laboral que “ El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada
la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada (...)”. (Sentencia de 15 de abri l de 1998, rad 10400). reiterada en sentencia
SL12873-2017, y SL2148-2018.
Ahora, dentro de los fundamentos f ácticos nada se dijo con respecto del valor de los gastos que incurrió por asumir el costo de su dotación, tan solo se cuantifica dentro de las pretensiones sin detallar por qué o como llegó a se montó, cuando se habla de más de 17 años de labores. Tampoco se hizo juramento estimatorio del valor de la indemnización por el uso de las propias prendas de trabajo.
En este contexto, y de acuerdo al pronunciamiento citado en líneas precedentes, la terminado el contrato de trabajo ya no es procedente entregar la dotación; pero si una indemnización por el perjuicio causado, la cual debe estar debidamente acreditada en el expediente, cosa que no ocurre en el asunto que se estudia.
5.2. Despido Sin Justa Causa
En sentencia de primera instancia, el ad quo condenó a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado no se logró demostrar la justa causa para la cu lminación del contrato de trabajo.Página 10 de 15
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
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DEMANDANTE: HECTOR FABIO GONZALEZ GOMEZ
DEMANDADA: ELECTROJAPONESA S.A.
Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499 -2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Igualmente debe recordar la Sala que solo los motivos aducidos en la carta de despido pued