TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00378-01-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00378-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00408-01
DEMANDANTE: NORBEY ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: SUCROAL S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 142
Discutida y Aprobada en Sala Virtual No. 32
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de NORBEY ROMERO GONZALEZ
contra SUCROAL S.A.
Radicado número: 76-520-31-05-001-2018-00378-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno ( 2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demandada.
El señor NORBEY ROMERO GONZALEZ, instauró proceso ordinario laboral contra SUCROAL S.A., a fin de que se condene de manera indexada el pago
I. ANTECEDENTES
1.1. La demandada.
El señor NORBEY ROMERO GONZALEZ, instauró proceso ordinario laboral contra SUCROAL S.A., a fin de que se condene de manera indexada el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST.
Como sustento de sus pretensiones, indicó que fue contratado desde el 16 de septiembre de 1992 por la sociedad SUCROMILES SA para desempeñar el cargo de operario 2 subestación.Página 2 de 14
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00408-01
DEMANDANTE: NORBEY ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: SUCROAL S.A.
Refirió que mediante escritura pública la sociedad cambió su nombre a
SUCROAL S.A.
Expuso que el día 15 de febrero de 2018 fue despedido sin existir las causales invocadas y se abstuvo de aplicar el capítulo XIII del reglamento interno de trabajo en relación con las supuestas faltas infringidas como las de no asistir al trabajo el 3 de noviembre de 2017 y no cumplir el horario los días 11, 13 y 19 de diciembre de 2017.
Señaló que no realizó el descuento de no haber asistido al trabajo y por no haber cumplido el horario de trabajo.
Relata que el último año de la prestación de sus servicios devengó un salario promedio mensual de $3.623.000 teniendo como salario básico la suma de $3.464.000, y en la fecha del despido el cargo desempeñado era de asistente
Relata que el último año de la prestación de sus servicios devengó un salario promedio mensual de $3.623.000 teniendo como salario básico la suma de $3.464.000, y en la fecha del despido el cargo desempeñado era de asistente
E-MARKETING.
1.2. Contestación de la demanda.
La sociedad d emandad SUCROAL S.A. , se opus o a la totalidad de las pretensiones, en sustento precisó que el actor incurrió en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al incumplir sus obligaciones e incurrir en las prohibiciones, y en su defensa propuso las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada, pago, prescripción y compensación, buena fe”.
1.3. Sentencia de Primer Grado
Mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, condenó a la llamada a juicio al pago de la indemnización del despido sin justa causa, por lo anterior resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SUCROAL, S.A., a pagarle al demandante NORBEY ROMERO GONZÁLEZ, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($59.734.371,00), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual deberá ser debidamente indexada desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha en que se produzca su cancelación.Página 3 de 14
despido sin justa causa, la cual deberá ser debidamente indexada desde el 15 de febrero de 2018 hasta la fecha en que se produzca su cancelación.Página 3 de 14
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DEMANDANTE: NORBEY ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: SUCROAL S.A.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada.
TERCERO: COSTAS. A cargo de la parte demandada SUCROAL S.A., las que serán liquidadas p or la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.973.0000,00.
CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
…”
1.4. Recurso de apelación.
La apoderada de la empresa demandada presentó recurso de apelación señalando que incurre en error el despacho al condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C .
S. del T., debido que la relación terminó por justa causa comprobada, previo al correspondiente proceso disciplinario laboral y al momento de la respectiva notificación al trabajador, se cumplió con los lineamientos fijados en el artículo 62 del mismo C. S del T.
Explica que omite el despacho que SUCROAL en todo momento le garantizó al actor su debido proceso, su derecho a la defensa y la contra dicción toda vez que como se logra probar la compañía notificó al actor hecho por hecho
Explica que omite el despacho que SUCROAL en todo momento le garantizó al actor su debido proceso, su derecho a la defensa y la contra dicción toda vez que como se logra probar la compañía notificó al actor hecho por hecho los motivos que dieron apertura a la investigación . Que mediante se citó a diligencia el 2 de febrero de 2018, ampliando los mismos y escuchando al trabajador el 5 de febrero del mismo año. De igual manera agrega que omitió el operador jurídico tener en cuenta que los hechos cometidos por el actor durante la vigencia de la relación laboral no son conductas aceptadas, toda vez que, en el reglamento interno de trabajo , el contrato de trabajo y demás normas concordantes se encuentra estipulado todo el tema de horarios laborales, las conductas a seguir y las obligaciones espe ciales de cada trabajador.
Señala que las faltas cometidas por el trabajador si constituyeron faltas graves e incumplimiento grave a las obligaciones del trabajador, así como también si generó conflicto de intereses respecto a lo estipulado en la sección B del Código de Ética empresarial más exactamente en su literal G, toda vez que en este apartado está la definición de conflicto de intereses y la prohibición de los trabajadores de poner beneficios propios o los de su núcleo familiar que afecten o desempeñen los intereses de la compañía, es decir que si se configuró el conflicto de intereses en el caso del señor Norbey en las conductas antes descritas de noviembre del 2017.Página 4 de 14
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conductas antes descritas de noviembre del 2017.Página 4 de 14
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Además, o mite también que SUCROAL de manera clara precisa y con fundamento en el reglamento interno y demás normas concordantes profirió la correspondiente carta de terminación al actor debidamente enunciada clara y precisa, asimismo argumenta falta por falta, de lo cual se acepta que el actor consigna sus firmas sin mostrar reparo alguno frente a esa decisión, pasa por alto el despacho que la documentales que componen el presente proceso se logra demostrar el debido proceso que se le realizó al trabajador al concluir el vínculo laboral, procedimientos que se ajustaron a la normatividad laboral vigente respecto a la terminación y notificación de la terminación, por todo lo anterior solicita que se absuelva.
1.5. Tramite de Segunda Instancia.
Admitido el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra la decisión de primera instancia , se corrió traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, para que presentaron sus los alegatos en la instancia.
Revisado el informe secretarial, se advierte que la parte convocada a juicio no allegó correo alguno con los alegatos, contrario a ello, la parte actora envió el escrito con sus alegatos.
El apoderado judicial del demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual fue condenada la demandada de
el escrito con sus alegatos.
El apoderado judicial del demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia a través de la cual fue condenada la demandada de conformidad con las acertadas consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia emitida por la primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamentePágina 5 de 14
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expuestas por los apelantes, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
En el sub lite, no existe discusión respecto a que el demandante laboró para la sociedad SUCROAL S.A. , a través de un contra to de trabajo a término indefinido hasta el 15 de febrero de 2018, fecha en que el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa.
Ahora, conforme los reparos expuestos por l a apoderada judicial de la parte
indefinido hasta el 15 de febrero de 2018, fecha en que el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa.
Ahora, conforme los reparos expuestos por l a apoderada judicial de la parte demandada corresponden a la Sala determinar i.) si los hechos aducidos en la carta de terminación unilateral del contrato tuvieron ocurrencia real, y, ¿constituyen justa causa finiquitar el vínculo?
4. Tesis
La Sala c onfirmará en su integridad la sentencia proferida por la primer a instancia, teniendo en cuenta que no existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Despido Sin Justa Causa
En sentencia de primera instancia, el ad quo condenó a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado no se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato de trabajo.
Al respecto se debe de tener en cuenta com o ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo. (CSJ SL16561 -2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL163732017, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 a gosto 2011, radicado
2017, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL14877 -2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 a gosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
Igualmente debe recordar la Sala que solo los motivos aducidos en la carta de despido pueden ser considerados para evaluar la justa causa. L a SalaPágina 6 de 14
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DEMANDADA: SUCROAL S.A.
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 64659 del 3 de mayo de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó: “En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También ti ene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo , lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera. Entonc es, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa.”
Caso concreto
Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de
fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa.”
Caso concreto
Determinado el problema jurídico, le corresponde a esta colegiatura determinar si los hechos aducidos para dar por terminado el contrato de trabajo tuvieron ocurrencia real y si a la luz de la normatividad aplicable constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En el plenario no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 16 de septiembre de 1992 y terminó el 15 de febrero de 2018.
En la carta de despido se aduce como justificación los siguientes hechos:
1. El día 14 de septiembre del año pasado se recibió a través de la línea ética una denuncia donde menciona que usted realizaba actividades de promoción de servicios relacionados con una empresa de marketing digital (NRG AGENCIA DIGITAL) en el horario laboral. Post erior a la llamada la Auditoria del Sector AGRO hizo las investigaciones del caso con las evidencias enviadas por el denunciante y nos enviaron un informe del mes de noviembre donde se puede observar a través de los registros de ingreso que usted estuvo du rante toda la mañana del 16 de junio de 2017 en las instalaciones de la empresa Olmué (se tienen evidencias del control de acceso de esa empresa), y que entregó cotización por los servicios ofrecidos de la que también se adjunta copia, lo que evidencia una clara muestra de conflicto de intereses que va en contravía de los lineamientos planteados en el Código de Ética
Empresarial de Sucroal SA.
Por otro lado, en el congreso de Inngenia del mes de noviembre usted presentó una propuesta de innovación en temas de marketing en dondePágina 7 de 14
Empresarial de Sucroal SA.
Por otro lado, en el congreso de Inngenia del mes de noviembre usted presentó una propuesta de innovación en temas de marketing en dondePágina 7 de 14
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se pudo observar que parte de las actividades que desarrolla para Sucroal, formalizadas a través de un contrato laboral, son las mismas que le ofreció a la empresa Olmué Colombia SAS dentro de la propuesta comercial para el desarroll o de la estrategia digital de la compañía.
2. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento el día 3 de noviembre de 2017.
3. No cumplir con el horario de trabajo el cual es de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, el 11 de diciembre se retiró a la 1:25 pm, el 13 de diciembre se retiró a la 1:26 pm y el 19 de diciembre se retiró a la 1:59 pm.
En resumen, entonces, se reprocha que 16 de junio de 2017 en las instalaciones de la empresa Olmué el señor Norbey Romero González entregó cotización por los servicios ofrecidos de su empresa particular dentro del horario de trabajo evidenciando un conflicto de intereses, de igual manera las ausencias injustificadas del demandante en su puesto de trabajo.
Para acreditar los anteriores hechos, se cuenta con los siguientes medios de prueba.
Dentro del plenario fue aportad a la constancia suscrita por la Directora de
las ausencias injustificadas del demandante en su puesto de trabajo.
Para acreditar los anteriores hechos, se cuenta con los siguientes medios de prueba.
Dentro del plenario fue aportad a la constancia suscrita por la Directora de Gestión Humana el día 14 de febrero de 2018 en la cual hace constar que el demandante laboró para la compañía desde el 16 de septiembre de 1992 hasta el 15 de febrero de 2018 desempeña al momento de su retiro el cargo de Asistente de E -Marketing con un salario básico mensual d e $3.464.000 con un contrato a término indefinido, motivo de retiro justa causa.
A folio 12 reposa la liquidación del contrato de trabajo y los desprendibles de nómina (fls. 19 a 20), como también el anexo del contrato de trabajo de fecha 26 de diciembre de 2000 en el cual acuerdan como compensación una bonificación no constitutiva de salario de $490.667 consistente en 20 días de salario, además depositará a FONSUCRO o fondo voluntario de pensiones un aporte de $246.333 (fl. 65, autoriza al empleador consultar la información y datos personales de los hijos menores de edad del trabajador y acuerdan adicionar nueve clausulas al contrato vigente.
Descripción del cargo asistente E -Marketing 61-62, declaración, conocimiento y aplicación del código de ética empresarial suscrita por elPágina 8 de 14
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DEMANDANTE: NORBEY ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: SUCROAL S.A.
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demandante de fecha 26 de julio de 2017 (fl. 63), Código de ética de la empresa SUCROAL SA (64 a 82).
Constancia de información y recepción del manual de convivencia de SUCROAL donde hace constar que el señor NORBEY lo recibió 15 de diciembre de 2017 (fl 82).
Constancia de información y recepción del código de ética y conducta de SUCROAL SA de fecha 11 de mayo de 2016 (fl. 83) y reglamento interno de trabajo SUCROMIEL SA (fl. 84 a 99).
Citación a diligencia administrativa de cargos y descargos de fecha 2 de febrero de 2018 , en el cual manifestó el demandante que internamente no puede subir y descargar archivos a través de la FTP, por políticas de seguridad informática y por la velocidad de la conexión que es muy lenta, lo que maneja fuera de la compañía son las campañas de Google, Elearning, plugins del sitio web, CRM, encuestas en línea, landing page y en general plataformas web e indicó que dicha situación fue reportada a su jefe actual, posteriormente explicó los motivos por los cuales se ausentó de su puesto de trabajo los días 25, 27 de septiembre, 4 de octubr e, 1, 8, 9, 10, 21 y 22 de noviembre, 14 y 15 de diciembre. En cuanto al caso Olmue señaló que el día 16 de junio solicitó permiso a su jefe para realizar diligencias personales, ese
noviembre, 14 y 15 de diciembre. En cuanto al caso Olmue señaló que el día 16 de junio solicitó permiso a su jefe para realizar diligencias personales, ese día visitó a la empresa referida y aclaró que solo estuvo alrededor de ho ra y media, aclaró que en ningún momento hizo alusión a SUCROAL y al finalizar la visita continuó sus labores de la empresa desde su casa.
En cuanto a los hechos endilgados indicó el demandante dentro del interrogatorio de parte rendido en la audiencia de trámite y juzgamiento que debía salir de la compañía cuando le tocaba , con previo conocimiento de su jefe inmediato, que aproximadamente en el 2015 empezó a reunirse muchas veces con personas por fuera en Providencia, en Incauca, cuando empezó la estrategia digital tenía muchas salidas porque el sitio WEB que administraba le tocaba hacer copia de seguridad cosa que no podía realizar dentro de la compañía por políticas de seguridad.
Por su parte la representante legal expuso que el demandante se encargaba de diseñar y administrar el tema de publicidad en plataformas como GOOGLE y redes sociales, explicó que si una persona debe retirarse en un horario distinto al de las 5 pm ellos deben reportarlo a través de correo electrónico al jefe o el jefe debe enviarle directamente a recursos humanos, o el trabajador la puede enviar directamente a la oficina de gestión humana, precisa que no tenía conocimiento que el señor Norbey a raíz del cargo que desempeñabaPágina 9 de 14
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DEMANDANTE: NORBEY ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: SUCROAL S.A.
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DEMANDANTE: NORBEY ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: SUCROAL S.A.
se veía obligado a salir de la empresa en horas laborales a realizar alguna función y nunca les reportaron dicha información, no le realizaron llamados de atención y tampoco sanción al actor dentro del lapso de febrero de 2015 a 2018, sostiene que fueron notificados a raíz de la denunc ia presentada en la línea ética de los hechos endilgados, procediendo a investigar y se dieron cuenta de la ausencias del trabajador en su horario de trabajo, expone que los jefes directos debían pactar los permisos y reportar esto a la dirección de gestión humana, cuenta que para esa fecha no reportaron nada, refiere que nunca recibieron información que el demandante no podía subir y bajar archivos por políticas de seguridad de la empresa porque de acuerdo a sus funciones podía realizar muchas actividades.
La deponente María del Pilar Mazuera relata que las funciones principales del demandante era el diseño y administración de las campañas de publicidad en plataforma, Google, redes sociales y manejaba el tema virtual, fue cancelado su contrato a raíz de d enuncia a través de la línea ética por un tema de conflicto de intereses esto tiene que ver con las funciones que él ejercía en su empresa personal y que desempeñaba en Sucroal como el tema de publicidad y diseños de la paginas web y productos de software, dice que él realizó esta actividad en horario laboral y el incumplimiento de algunos horarios que se tienen establecidos, afirma que Sucroal es una compañía que
publicidad y diseños de la paginas web y productos de software, dice que él realizó esta actividad en horario laboral y el incumplimiento de algunos horarios que se tienen establecidos, afirma que Sucroal es una compañía que ofrece soluciones biotecnológicas, considera que esa estrategia de marketing pasa a ser parte del portafolio de soluciones y entra en conflicto directamente con su función porque él era el asistente de la parte virtual, no tenía conocimiento que el señor Norbey a raíz de las labores que debía ejecutar como asistente de marketing tuviera que ausenta rse en algunas ocasiones de la empresa, afirma que para ese entonces si algún trabajador debía ausentarse antes de las 5 de la tarde ellos debían reportar a su línea directa es decir a su jefe, y ese jefe debía avisar a gestión humana a través de correo escrito o mediante alguna formalidad, es decir debe quedar una evidencia donde se informe esa novedad a gestión humana, refiere que con el comunicado expedido en febrero de 2018 las cosas no cambi aron, por el contrario buscaron recordar a las personas como e ra el trámite, explica que la situación se trató de un ofrecimiento de servicios de una empresa que no es la de ellos, sino una personal del demandante y se realizó en un día laboral y en horario laboral, a raíz de esa situación la empresa decidió investigar las ausencias del trabajador y constataron algunas inasistencias, menciona que es una responsabilidad compartida entre el jefe y el trabajador reportar las ausencias de su sitio de trabajo o salidas en un horario distinto al establecido, pero es más responsabilidad del trabajador a donde van y que van hacer para determinar si está cumpliendo sus funciones ; cuenta que si los trabajadores
ausencias de su sitio de trabajo o salidas en un horario distinto al establecido, pero es más responsabilidad del trabajador a donde van y que van hacer para determinar si está cumpliendo sus funciones ; cuenta que si los trabajadores necesitan salir deben tener el permiso y tener diligenciado el formato o haberPágina 10 de 14
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DEMANDANTE: NORBEY ROMERO GONZALEZ
DEMANDADA: SUCROAL S.A.
enviado un correo, en aquel ten ían un torniquete de entrada y salida donde se puede observar el registro de la salida, afirma que él podía subir y bajar archivos en la empresa y hacerlo desde la empresa y si debió salir tenía que informarlo, como gestión humana no tienen ningún reporte de actividades que hayan sido permitidas en algún momento, no tiene conocimiento de llamados de atención al señor Norbey, no tiene conocimiento quienes asistieron al congreso, no conoce específicamente cuales eran esas estrategias de marketing que ofreció el señor Norbey a esa empresa Olmue pero si sabe las maneras en cómo se vendió el producto es similar a lo que ofrece SUCROAL, el conflicto de intereses consistió en que la función de él en Sucroal era el diseño de marketing y lo que él estaba haciendo tiene relación directa con lo que él realizaba en la empresa, si tiene conocimiento de que el señor Norbey el 16 de junio de 2017 haya ofrecido productos de Sucroal a la empresa Olmue porque él estaba ofreciendo un portafolio de servicios digitales en el horario laboral de Sucroal.
Con la prueba recaudada se corrobora que en efecto el demandante realizó
Olmue porque él estaba ofreciendo un portafolio de servicios digitales en el horario laboral de Sucroal.
Con la prueba recaudada se corrobora que en efecto el demandante realizó en actividades de promoción de servicios relacionados con una empresa de marketing digital (NRG AGENCIA DIGITAL) y que entregó propuesta de innovación en temas de marketing a la empresa OLMUE, es decir estaba ofreciendo relacionados con las actividades que desarrolla para Sucroal , tal como se indica en la carta de despido, correspondiéndole a la Sala determinar si eso constituye o no causal de despido.
Aprecia la Sala que, si bien la propuesta de innovación en temas de marketing presentada a la sociedad Olmue Colombia SAS coincide con una de las funciones del demandante según la descripción del cargo en “Diseñar y administrar las campañas de publicidad de los productos de ambas divisiones a través de la plataforma Google Adwords, así como cada una de las plataformas de las redes sociale s”, sin embargo, la conducta no constituye justa causa para despedir al trabajador. Veamos
En el Código de Ética de la empresa en el ítem G. Sobre conflicto de intereses señala que “Por conflicto de interés entendemos cualquier situación en la cual una persona entra en contradicción entre sus intereses personales (incluidos familiares) con los de SUCROAL, en actividades que pueden llegar a afectar la objetividad e independencia para tomar decisiones imparciales o cuando me llevan a competir con la compañía misma para obtener un lucro personal.” (fl. 74 Rev.)
Seguidamente se explica “para estos efectos se entiende que el conflicto se presenta o se puede presentar en aquellos casos en que los propios interesesPágina 11 de 14
74 Rev.)
Seguidamente se explica “para estos efectos se entiende que el conflicto se presenta o se puede presentar en aquellos casos en que los propios interesesPágina 11 de 14
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de un colaborador o los de su núcleo familiar básico pueda n afectar su motivación o desempeño o influenciarlo en contra de los intereses de la empresa”. En cuanto a las reglas que se deben seguir para informar y buscar orientación sobre los conflictos de interés dispone en el numeral 1.2. “En caso de presentarse un conflicto deben tomarse las medidas necesarias para asegurar que el empleado ha sido aislado de cualquier decisión o negocio, o ha solicitado que el conflicto se resuelva de alguna otra forma” (…) 1.4. “Presentar una declaración de conflicto de interés no necesariamente constituye una falta al contrato de trabajo, es solo una manera que permite tomar medidas para prevenir dicho conflicto y proteger al colaborador involucrado”. En el resultado de la investigación por la denuncia ética obtuvi eron del denunciante el soporte de acceso del personal externo a las instalaciones de OLMUE Colombia SAS EL 16 de junio de 2017 donde el señor Norbey ofreció sus servicios como consultor y la cotización suministrada por la empresa NRG Agencia Digital relacionado con el desarrollo de la estrategia de la compañía (fls. 111 a 113). Sin embargo para la Sala el ofrecimiento de servicios similares a los que el demandante presta en la empresa no constituye conflicto de intereses, toda
Agencia Digital relacionado con el desarrollo de la estrategia de la compañía (fls. 111 a 113). Sin embargo para la Sala el ofrecimiento de servicios similares a los que el demandante presta en la empresa no constituye conflicto de intereses, toda vez que no se trata de una situación en la cual el trabajador haya entrado en contradicción entre sus intereses personales (incluidos familiares) con los de SUCROAL, pues en ning ún momento estaba vendiendo servicios o bienes propios de la actividad comercial de SUCROAL; tampoco ofreci endo un servicio que pueda llegar a afectar la objetividad e independencia para tomar decisiones imparciales o que lo lleven a competir con la compañía misma para obtener un lucro personal , pues se insiste, no estaba ofreciendo servicios pues en ningún momento se acreditó que la empresa OLMUE COLOMBIA S.A.S sea por ejemplo una competencia directa de la empresa
SUCROAL.
Ahora, debe recordar la Sala que en línea de principio un trabajador puede prestar servicios a varios empleadores, o tener diferentes tipos de contratos laborales o civiles, salvo que la