🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00398-01-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00398-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga 1. nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00398-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ROMERO PINZÓN

Demandado: COLPENSIONES

AUTO2

Sería el momento para proceder a decidir de fondo el presente asunto, sino fuera porque de acuerdo a los criterios que corresponden al conocimiento de conflictos conforme numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo consignado por esta Sala de Decisión al respecto, el presente asunto debe ser remitido para conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para lo cual es necesario mencionar que la demanda de la referencia pretende la reliquidación de la pensión de vejez anticipada por invalidez, reconocida por COLPENSIONES a partir del 1 de febrero de 2017, en un porcentaje superior al que aplicara la demandada, con base en el número de semanas cotizadas para adquirir la pensión; así como el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo (fl. 66); asimismo, que, de la revisión del expediente administrativo, se obtiene con certeza que las cotizaciones realizadas por el actor a los riesgos de vejez, muerte e invalidez, se realizaron como empleado público, al haber prestado sus servicios al

con certeza que las cotizaciones realizadas por el actor a los riesgos de vejez, muerte e invalidez, se realizaron como empleado público, al haber prestado sus servicios al Municipio de Palmira en el cargo de Auxiliar Administrativo grado 8 en carrera administrativa, desde el 16 de marzo de 1981 al 23 de noviembre de 2008 (Disco Compacto fl. 80 – certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira fechada 9 de agosto de 2010).

Por lo anterior puede colegirse que el demandante no ha sido titular de una condición diferente a la de empleado público, en consonancia con la naturaleza de la denominación del cargo, dependencia y de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que solo permitía, en relación a las entidades territoriales, catalogar como trabajador oficial solo a quienes fuesen vinculados en la construcción o sostenimiento de obras públicas, en el mismo sentido lo reguló el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986. 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 38 (interlocutorio) para efectos estadísticosRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00398-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ROMERO PINZÓN Demandado: COLPENSIONES Página 2 de 3

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ROMERO PINZÓN Demandado: COLPENSIONES Página 2 de 3

Considerando que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2018 (fl. 1), de acuerdo al criterio afirmado por la presente Sala de Decisión y ante lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que determina el conocimiento del presente asunto, tratándose de un conflicto sobre la seguridad social de los servidores públicos del Estado, condición que presentó el actor por su última vinculación y correspondiendo a COLPENSIONES la condición de empresa industrial y comercial del Estado y administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 (núm. 2 - Lit. b) y 85 de la Ley 489 de 1998, como por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 1 del Decreto 2011 de 2012, es de concluir que el conocimiento de lo pretendido no es un asunto que corresponda a la Jurisdiccion del Trabajo y la Seguridad Social.

En consonancia con lo anterior, de acuerdo al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no puede afirmarse siquiera que se trate de un conflicto que indirectamente se origine por causa de un contrato de trabajo, como tampoco que se trate de un trabajador oficial, al respecto y en su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado 11001010200020130159900 y providencia del 14 de noviembre de 2013 que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once

11001010200020130159900 y providencia del 14 de noviembre de 2013 que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito y Once Administrativo de Oralidad, de Bogotá, aclaró:

³Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciaciyn alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad p~blica y, conforme re]a el arttculo 4ƒ de la misma Ley 712 en cita que ³Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurtdicos que se controviertan, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de jurisdicciyn diferente a la ordinaria laboral

De tal forma y como se ha mencionado al no revestir la calidad de trabajador oficial por la ultima vinculación en el sentido que nunca se atestó tal condición, ni es posible inferirla de los cargos que ejerció, más si como empleado público, conforme al artículo 138 del CGP aplicable por remisión en virtud del artículo 145 del CPTSS, se deberá declarar la nulidad de la sentencia en oralidad emitida el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, para ordenar, conforme lo expuesto, remitir la actuación a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Cali (V), precisando que de conformidad con el artículo 138 del CGP, lo actuado conservara su validez, invalidándose únicamente la

la actuación a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Cali (V), precisando que de conformidad con el artículo 138 del CGP, lo actuado conservara su validez, invalidándose únicamente la sentencia; lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por la autoridad judicial a quien se envía el conocimiento del presente asunto, al asumir el conocimiento del presente asunto dentro del ámbito de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVERadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00398-01

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: GUSTAVO ROMERO PINZÓN Demandado: COLPENSIONES Página 3 de 3

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el 16 de septiembre de 2019 dentro del expediente de la referencia, por falta de Jurisdicción y Competencia dentro del presente asunto, indicando que lo actuado, diferente a la sentencia enunciada, conservara validez de conformidad con el artículo 138 del CGP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente para el conocimiento de la Jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo por conducto de los Juzgados Administrativos de Cali (Valle del Cauca).

Notifíquese y cúmplase

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

del Cauca).

Notifíquese y cúmplase

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en uso de permiso)

Firmado Por:

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 73c85daea66ed93a94c6cc1bc0d4339ad6db6e5404550f4c94b71bfeabebc206

Documento generado en 09/10/2020 02:31:22 p.m.

Consultar sobre este documento ...