TSDJ BUG SL - 76- 520-31-05-001-2018-00416-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76- 520-31-05-001-2018-00416-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 | 24
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Recursos de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario
de PIEDAD SERRANO LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²COLPENSIONES y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PESIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicación Única Nacional No. 76520-31-05-001-2018-00416-01
A los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES; que obraron de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 0203
Aprobada en acta No. 038
ANTECEDENTES
La señora PIEDAD SERRANO LÓPEZ promovió proceso ordinario laboral frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen
DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia solicitó, se ordene su traslado en pensiones junto con losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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aportes, rendimientos y semanas cotizadas a COLPENSIONES; y se disponga que esta última acepte el traslado -fl 24-.
En fundamento a las peticiones, indicó el representante judicial de la actora, que ésta nació el 10 de junio de 1961 y actualmente cuenta con 57 años de edad; que se encuentra afiliada en pensiones a PORVENIR S.A, conforme a la historia laboral de fecha 15 de junio de 2018; que inició su vida laboral el 31 de julio de 1982 cotizando al otrora INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES; que para el mes de mayo de 1996 se trasladó del entonces ISS a PORVENIR S.A, momento en el cual no se le informó sobre las diferencias de la mesada pensional entre ambos fondos de pensiones, ni la diferencia en la liquidación de la pensión en cada régimen pensional; añadió el abogado, que su prohijada cotizó a COLPENSIONES un total de 339.57 semanas, como lo demuestra la historia laboral consolidada, emitida por PORVENIR S.A, de fecha 15 de junio de 2018; finalmente adujo que el 19 de julio
COLPENSIONES un total de 339.57 semanas, como lo demuestra la historia laboral consolidada, emitida por PORVENIR S.A, de fecha 15 de junio de 2018; finalmente adujo que el 19 de julio de 2018 solicitó a COLPENSIONES el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y mediante Radicación No. 2018-8522157 se le negó la solicitud.
Admitida la demanda, por auto No. 1413 del 20 de noviembre de 2018 (fls. 41 y 42), se dio en traslado a las demandadas, y oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a través de mandataria judicial presentó respuesta en la que se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que la AFP asesoró correctamente a la actora y le suministró toda la información y asesoría completa y necesaria. Agregó además, que hasta el año 2018, esto es, más de 20 años después de haber solicitado su traslado, la accionante pretendió responsabilizar a COLPENSIONES de la decisión de traslado, por tanto no tiene derecho a solicitar la anulación de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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afiliación. Consecuentemente propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de vicio en el consentimiento del traslado, prescripción, y buena fe -fls 56 y 57-.
A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
obligación, ausencia de vicio en el consentimiento del traslado, prescripción, y buena fe -fls 56 y 57-.
A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, contestó el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento (fls. 109 a 130), en oposición a las pretensiones e indicó que la afiliación a dicha AFP es un acto válido en la medida que la accionante suscribió solicitud de vinculación a su representada como traslado de régimen, de “manera libre, espontinea \ sin presionesµ, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión; y que durante los 22 años que la demandante ha permanecido afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificó la existencia de un profundo conocimiento de las características y beneficios del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; surgido precisamente de la asesoría brindada al momento de la afiliación. Así, formuló como excepciones perentorias las denominadas prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, culpa exclusiva de la accionante, y ausencia de controversia e innominada.
Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), en la fase de juzgamiento, dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la sentencia No. 138 del 3 de diciembre de 2019, en la que dispuso:
(V), en la fase de juzgamiento, dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; profirió la sentencia No. 138 del 3 de diciembre de 2019, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora PIEDAD SERRANO LOPEZ, realizó el 28 de mayo del año 1996 desde el Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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administrado por el INSTITUCIÓN DE LOS SEGUROS SOCIALES
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²
COLPENIONESal Régimen de Ahorro Individual administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEFONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, una vez en firme esta providencia, devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES ²COLPENSIONES, todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES, que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a
PENSIONES ² COLPENSIONES, que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora PIEDAD SERRANO LOPEZ, del Régimen de Ahorro Individual (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante («)µ
Para decidir en tal dirección, el Juzgado, previa citación de las bases jurídicas y jurisprudenciales, fijó como problema jurídico establecer si había lugar a la aplicación de la jurisprudencia vigente emanada de la Sala de Casación Laboral y se declare la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, el cual tuvo lugar el 28 de mayo de 1996, con las consecuencias que esto conlleva; y luego, sostuvo la tesis que la AFP PORVENIR S.A, omitió el deber de suministrar la información necesaria para efectuar el traslado del régimen pensional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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Explicó el Juez, que en el caso en concreto, el asesor que suscribió el formulario omitió brindar la información suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, aun sabiendo que la mesada pensional sería inferior a la ofrecida por COLPENSIONES; agregó, que la AFP tenía la obligación de demostrar a la accionante una información clara,
acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, aun sabiendo que la mesada pensional sería inferior a la ofrecida por COLPENSIONES; agregó, que la AFP tenía la obligación de demostrar a la accionante una información clara, ni siquiera con la contestación de la demanda, y que a pesar de existir un formulario de afiliación no lo exime de suministrar una información oportuna.
Seguidamente, el Juez señaló que siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 8 de mayo de 2019 -Rad. 65791, en situaciones como la que se busca en este caso; surge de manera clara que no resulta viable al realizar lo atinente a la nulidad del traslado; hasta como en algún tiempo se hacía; y en ese orden, siguiendo las enseñanzas de nuestro órgano de cierre, precisó que la excepción de prescripción no podía declararse probada, por cuanto los derechos pensionales son imprescriptibles
Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A, y al respecto manifestó:
muy respetuosamente propongo recurso de apelación contra la sentencia No. 138 dirigido a todo lo desfavorable a mi representada, el cual sustento de la siguiente manera:
Resaltar y reiterar que mi representada capacita de manera oportuna a sus asesores para que brinden la información necesaria respecto al RAIS y sus diferencias con el régimen de prima media, ventajas y desventajas, el derecho al retracto; por lo tanto suena ilógico después de 23 años del traslado y la
oportuna a sus asesores para que brinden la información necesaria respecto al RAIS y sus diferencias con el régimen de prima media, ventajas y desventajas, el derecho al retracto; por lo tanto suena ilógico después de 23 años del traslado y la afiliación de la demandante, hoy manifieste que no se le asesoróRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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en debida forma; en el presente caso somos enfáticos en señalar que todos los procedimientos se surtieron conforme a la ley y no puede predicarse engaño alguno sobre condiciones inciertas y futuras de las cuales la accionante tenía conocimiento del IBL sobre el cual se podía liquidar una posible mesada pensional o una prestación económica.
La demandante no tiene 15 años de servicio al 1º abril de 1994, para regresar al régimen de prima media en cualquier tiempo; igualmente para la fecha de la afiliación no era necesaria la entrega de provisiones actuariales o simulaciones pensionales, obligación que se le impuso a las AFP desde el 2015. Dicho lo anterior, se debe tener como un acto válido la afiliación suscrita entre la actora y mi representada, según lo establecido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ya que la actora firmó el documento de manera libre y espontánea y sin coacción alguna su traslado, aceptando las condiciones del régimen.
Por el otro lado, la demandante no ejerció su derecho al retracto, dentro de los 5 días siguientes a la afiliación y lo hizo después de 23 años, tiempo en el que estuvo vinculada ratificando su
las condiciones del régimen.
Por el otro lado, la demandante no ejerció su derecho al retracto, dentro de los 5 días siguientes a la afiliación y lo hizo después de 23 años, tiempo en el que estuvo vinculada ratificando su decisión de permanencia.
Igualmente diría que con la condena en costas no existen presupuestos de hecho ni de derecho, para condenar a mi prohijado, ya que todas sus actuaciones son ajustadas a derecho y reitero que opera la prescripción del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo y artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que exige 3 años, los cuales se superaron con creces.
Por otro lado y aunque la jurisprudencia endilgó la responsabilidad de la carga de la prueba a las AFP, en esta clase de procesos, en el presente asunto la parte demandante no demostró como se ve afectada al obtener liquidarle una prestación económica en el RAIS, desligándose de suRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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responsabilidad de probar, desconociendo la ley procesal y que obliga a las partes. En ese orden de ideas solicito se revoque la sentencia.µ
Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES, alegó:
Su Señoría interpongo recurso de apelación contra la sentencia 138, teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de julio de 1961, contando a la fecha con 58 años de edad, por tanto, no es posible trasladarse conforme a las disposiciones de la Ley 797 de 2003 («)µ
138, teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de julio de 1961, contando a la fecha con 58 años de edad, por tanto, no es posible trasladarse conforme a las disposiciones de la Ley 797 de 2003 («)µ
Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A, solicitó se absuelva de las pretensiones deprecadas por la parte demandante, por cuanto no es posible decretar la nulidad por el simple hecho que una prestación pensional sea superior en el RPMD o en el RAIS; además enfatizó, que tanto el RAIS como el RPMD, son dos regímenes diferentes pero coexistentes entre sí, y la supuesta nulidad NO puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, aunado al hecho que el Régimen de Ahorro Individual fue creado por Ley y está bajo supervisión de entes de control, razón por la cual no puede pretenderse satanizar al RAIS, al ser un régimen legal coexistente con el RPMD y financieramente sostenible con los ahorros que cada afiliado pueda realizar en su vida productiva.
No puede considerarse un perjuicio estar afiliado y menos aún estar pensionado en el RAIS; de lo contrario se debería finiquitar el régimen de ahorro individual y sancionar al EstadoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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por la creación de un modelo pensional financieramente
finiquitar el régimen de ahorro individual y sancionar al EstadoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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por la creación de un modelo pensional financieramente sostenible y en su lugar, seguir ahondando el hueco fiscal con las pensiones en el RPMD, que si bien tiene sustento legal, no tiene un sustento financiero que lo convierte en un modelo inviable y que debe reformarse so pena de incumplir el pago de los futuros pensionados en Colombia en el RPMD.
Por su parte la también convocada a juicio y recurrente, COLPENSIONES, solicitó se revoque la sentencia N°138 del 03 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Palmira, por cuanto no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado, al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación; ya que del mismo interrogatorio de parte practicado a la demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y por último manifestó que su monto pensional varía mucho de COLPENSIONES, al del fondo privado; agregó, que no se configuran los elementos que permitan que la señora SERRANO LÓPEZ pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida, ya que la ineficacia del traslado se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto se evidencia es una variación salarial, que conlleva a
se basa en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto se evidencia es una variación salarial, que conlleva a una variación en el monto pensional.
Entre tanto, la parte demandante y no recurrente reiteró los fundamentos fácticos en que se sustentó la demanda, es decir, insistió en que fue engañada por la AFP, pues no se le suministró información clara sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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No detectándose causal que pueda invalidar lo actuado, resulta entonces de oportunidad tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En este caso, la Sala se detendrá en establecer si había lugar a declarar la nulidad del traslado efectuado por la señora PIEDAD SERRANO LÓPEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; habida cuenta, que según el apoderado judicial de PORVENIR S.A., la demandante no ejerció el derecho a retractarse dentro del término establecido en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994; y también, al estimar que a la actora se le brindó la respectiva asesoría al momento de efectuarse su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y por tanto no procede la nulidad e ineficacia del traslado por estar prescrita, y
Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y por tanto no procede la nulidad e ineficacia del traslado por estar prescrita, y consecuentemente, la absolución por concepto de costas; por último adujo COLPENSIONES, que la peticionaria no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto no tenía cotizadas 750 semanas al 1º de abril de 1994.
Ahora bien, en torno a los aspectos fundamentales a tener en cuenta para realizar el análisis jurídico del caso, se trae a exposición el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado (…)”; por su parte, el artículo 16 de la misma ley, determina que “ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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De otro lado, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 establece que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado»; y el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación
artículo 114 de la Ley 100 de 1993 prevé que “los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.”
Descendiendo al caso en concreto; en lo atinente a que la accionante tuvo la oportunidad de retractarse con la expedición del Decreto 3800 de 2003; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4426-2019 radicación 79.167 del 16 de octubre de 2019, adoctrinó:
Como sustento de su decisión, el juez de apelaciones también adujo que no «existe evidencia en el proceso de que la demandante ha\a hecho Xso del retracto («) antes de cXmplir los 47 años hubiese solicitado el traslado» del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
Dicha conclusión igualmente es desafortunada, en la medida en que la actora no demandó que se le hubiera impedido retornar al régimen de prima media con prestación definida; el objeto del litigio se orientó a demostrar que por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora privada de pensiones al momento del traslado, perdió los beneficios del régimen de transición y por esa vía la pensión.
Luego, lo que le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se le brindó oportunamente la información
del traslado, perdió los beneficios del régimen de transición y por esa vía la pensión.
Luego, lo que le correspondía al Tribunal dilucidar es si a la demandante se le brindó oportunamente la información necesaria y trasparente que requería, para sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen al momento de adoptar su decisión de trasladarse, no si con posterioridad al mismo ejerció o no el derecho a retornar al sistema público de pensiones.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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Con otras palabras, si el juez de apelaciones hubiere entendido que la materia del litigio se circunscribió al consentimiento no informado para el cambio de régimen pensional, de la documental de folios 36 y 192 a través de la cual Porvenir S.A. le comunicó a la actora que pese a tener 1.212,57 semanas cotizadas no tenía el capital suficiente para financiar la prestación y tampoco derecho a la garantía de pensión mínima, habría advertido, certeramente, el «perjuicio» que echó de menos, en cuanto el traslado del sistema público de pensiones al privado le implicó la pérdida de los beneficios del régimen de transiciyn. («)
(«) En conclXViyn, erry el TribXnal al e[igirle a la acWora, evidencia de su intención de retornar al régimen de prima media con prestación definida, dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. (Negrilla y subrayado por parte de la Sala)
Con estribo en la cita jurisprudencial, no es de recibo el
media con prestación definida, dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. (Negrilla y subrayado por parte de la Sala)
Con estribo en la cita jurisprudencial, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, en la medida que el objeto del presente litigio se orientó a demostrar que por el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones privada, sopesar ventajas y desventajas de uno y otro régimen; al momento que la actora adoptara su decisión de trasladarse de régimen pensional.
Ahora bien, en el hecho 3º de la demanda se indicó que la actora estuvo afiliada al antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, desde 31 de julio de 1982; el hecho 4º dice que en el mes de mayo de 1996 la misma se trasladó al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues así se contrasta de la prueba documental allegada por las demandadas; igualmente consta de folios 15 y 86 “SOLICITUD DE VINCULACIÓN O TRASLADO AL FONDO DE CESANTÍAS Y/O PENSIONES OBLIGATORIASµ; por añadidura, glosa de folio 103, solicitud de traslado ante COLPENSIONES y por misiva del 11 de agosto de 2018, se le informa a la pretendiente que “su solicitud de traslado a Colpensiones amparada en la SentenciaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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Unificada 062-2010 se ha rechazado, teniendo en cuenta que al
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Unificada 062-2010 se ha rechazado, teniendo en cuenta que al revisar su historia laboral reportada por Colpensiones, usted no cuenta con un mínimo de 750 de semanas cotizadas al 1º de abril de 1994; es decir, 15 años o más, requisitos exigidos por la dos Administradora para efectuar el traslado.µ
Sobre el particular, PORVENIR S.A. fundamentó su defensa en que la accionante sin presiones, de manera libre y voluntaria suscribió solicitud de vinculación; que no es lógico que una persona durante más de 18 años permanezca afiliada al RAIS, actualmente PORVENIR S.A, sin manifestar inconformidad, dado que por el contrario, nunca manifestó su intención de trasladarse del RAIS, sino hasta el año 2018, época en que le fue rechazado el traslado por estar a menos de 10 años de pensión; insistió en que se le proporcionó toda la asesoría integral y completa, con el fin que la actora tomara una decisión libre, voluntaria e informada; acontecimiento que se respalda con la solicitud de vinculación al fondo, identificada con el número 00952233 (fl. 86), en la que se consigna lo siguiente: “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN. Hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual. Así como la selección de la administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales; también declaro qXe los datos proporcionados en esta solicitXd son Yerdaderosµ; expresiones que para la enjuiciada y recurrente son suficientes
sea la única que administre mis aportes pensionales; también declaro qXe los datos proporcionados en esta solicitXd son Yerdaderosµ; expresiones que para la enjuiciada y recurrente son suficientes para dar por demostrado el deber de información, el cual se acredita como un consentimiento informado; enunciaciones que no son de recibo para esta Colegiatura, en razón a que las entidades que administran el Sistema General de Pensiones, deben su ministrar usuarios y/o afiliados la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, con el fin de escoger la mejor opción pensional; además, porque la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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información. Esos formalismos, a lo sumo acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Frente al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL19447-2017, advirtió:
Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre lo validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas , las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de
controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas , las de pensiones debían obrar no solo conforme o la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.ªµ
Lo anterior traduce que el deber de información, al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión; de manera que el deber de información, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, dimana de una responsabilidad de carácter profesional; así lo recalcó nuestro máximo órgano de la justicia laboral, en decisión reciente, precisamente, en la SL2427 de 2020, en la cual realizó un repaso sobre la evolución normativaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00416-01
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del deber de información, a cargo de las administradoras de pensiones sintetizado así: “
pensiones sintetizado así: “
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría.
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley
incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterio