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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00422-01-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00422-01-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: GUSTAVO SERNA PALACIO.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 109

APROBADA EN ACTA NO. 18

Guadalajara de Buga, trece (13) dos mil veinte (2020)

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por GUSTAVO SERNA PALACIO en contra de COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener a compañera permanente a cargo,

de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener a compañera permanente a cargo, debidamente indexado.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución No. 37602 del 18 de febrero de 2015 se le reconoció pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición.

Indicó que contrajo matrimonio con la señora MARIA NIDIA OSPINA DE SERNA desde el 29 de septiembre de 1973 hasta la fecha. Que desde el inició de la convivencia hasta ahora su cónyuge depende económicamente de él, ya que es quien le sufraga la totalidad de los gastos para alimentación, vestuario, salud, recreación, entre otros.Página 2 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: GUSTAVO SERNA PALACIO.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

Enunció que el día 18 de septiembre de 2018, solicit ó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14%. Entidad la cual, mediante oficio BZ2018_11699780-2873458 dio respuesta desfavorable.

1.2. Contestación de la demanda.

Admitida la demanda originaria por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó aceptando los hechos 1°, 4° y 5° de la demanda, sobre el resto

– Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó aceptando los hechos 1°, 4° y 5° de la demanda, sobre el resto indicó no constarte; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe e innominada”. Como fundamento de su defensa precisó que al demandante no le asiste el derecho al incremento pensional del 14%, toda vez que se le concedió la pensión de vejez con posterioridad al 01 de abril de 1994, y que el derecho reclamado no se encuentra contemplado en la Ley 100 de 1993.

1.3. Sentencia de primer grado.

El día 28 de enero de 2020, el ad -quo profirió sentencia en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones incoadas , toda vez que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional se determinó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 quedaron derogados los incrementos pensionales, y en el presente caso el actor adquirió la pensión en el año 2013.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante guardó silencio.

La demandante insistió que los Incrementos pensionales del 14% solicitados por el demandante GUSTAVO SERNA PALACIO, fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter

La demandante insistió que los Incrementos pensionales del 14% solicitados por el demandante GUSTAVO SERNA PALACIO, fueron derogados en sentencia de unificación SU-140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante. Así mismo, sol icitó se declare la prescripción de los Incrementos, conforme a las consideraciones de la Sentencia SL -942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la SalaPágina 3 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: GUSTAVO SERNA PALACIO.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante al ser la decisión proferida en única instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plen a a la Sala en orden a determinar si la decisión de única instancia se emitió ajustada a derecho.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar , ¿Si se demostró dentro del juicio oral que al señor GUSTAVO SERNA PALACIO le asiste el derecho al incremento pensional de vejez por tener compañera permanente a cargo?

4. Tesis de la sala

señor GUSTAVO SERNA PALACIO le asiste el derecho al incremento pensional de vejez por tener compañera permanente a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia, por considerar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional del 14%.

5. Argumentos

5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional artículo 21 acuerdo 049/90 –

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterio r, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta S ala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específic amente en la

posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específic amente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.Página 4 de 7

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: GUSTAVO SERNA PALACIO.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho

vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementaran en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez……y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es uno de los incrementos que se reclama en los procesos acumulados, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:

1.Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990. 2.Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado. 3.Que su cónyuge o compañero o compañera perma nente no disfrute de una pensión.

6. Caso concreto

Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna que al señor GUSTAVO SERNA PALACIO ostenta la calidad de pensionado conforme a

pensión.

6. Caso concreto

Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna que al señor GUSTAVO SERNA PALACIO ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución No. GNR 37602 del 15 de febrero de 2015 (folios 4 al 7), acto en el cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de junio de 2013, con base en lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor e s beneficiario del Régimen de Transición Pensional.

En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la compañera permanente del promotor del litigio ostentó su calidad, si dependía económicamente del pensionado y si la misma no disfruta de pensión.

Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte demandante para acreditar la relación material, se tiene en cuanto a pruebas documentales el Registro Civil de Matrimonio (folio 10), del cual se extrae que el señor GUSTAVO SERNA PALACIO y la señora MARIA NIDIA OSPINA DE SERNAPágina 5 de 7

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Demandante: GUSTAVO SERNA PALACIO.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01. contrajeron matrimonio en el año 1973, demostrándose la calidad de cónyuge de la

señora OSPINA DE SERNA.

Respecto del interrogatorio de parte, el demandante enunció que se encuentra casado con la señora MARIA NIDIA aproximadamente hace 46 años, que ella

señora OSPINA DE SERNA.

Respecto del interrogatorio de parte, el demandante enunció que se encuentra casado con la señora MARIA NIDIA aproximadamente hace 46 años, que ella siempre se ha dedicado al hogar, que depende económicamente de él, que no está pensionada ni recibe ayudas por parte del Estado, y que está afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS Comfenalco por parte de él. Por su parte la señora MARIA NIDIA OSPINA refirió que lleva casada con el actor 46 años, que durante ese tiempo siempre ha sido ama de casa, que no ha trabajad o, que ha dependido económicamente del actor, que no se encuentra pensionada ni recibe ayuda estatal, y que está afiliada como beneficiara en la EPS Comfenalco por parte de su cónyuge.

Igualmente se recibió la declaración de la señora MARTHA PIEDAD MEZA, señaló ser vecina del actor y que conoce a la pareja hace 30 años, que se encuentran casados, que la señora MARIA NIDIA OSPINA DE SERNA depende económicamente del actor, que es ama de casa, que no está pensionada, no ejerce ninguna actividad laboral y no recibe ayuda por parte del Estado. La testigo OMAIRA VARGAS RAMÍREZ precisó que es vecina de la pareja, que los conoce hace 18 años, que están casado s y han convivido de forma ininterrumpida , que la señora MARIA NIDIA OSPINA DE SERNA depende económicamente del actor, porque es quien se encuentra pensionado, que es ama de casa, que no se encuentra pensionada, no recibe ayuda por parte del Estado, y no trabaja. Y, por último, la testigo JEONELIA JIMÉNEZ ORTEGÓN expuso en su declaración que también es

quien se encuentra pensionado, que es ama de casa, que no se encuentra pensionada, no recibe ayuda por parte del Estado, y no trabaja. Y, por último, la testigo JEONELIA JIMÉNEZ ORTEGÓN expuso en su declaración que también es vecina de la pareja hace 38 años, que el actor contrajo matrimonio con la señora MARIA NIDIA, la cual ha visto siempre como ama de casa, que dependen del actor y que hasta donde sabe no está pensionada ni recibe ayuda por parte del Estado.

Entonces, si bien con las pruebas aportadas, la parte demandante logró acreditar, que tuvo el derecho a que su pensión se vea incrementada por tener cónyuge a cargo, aquel derecho se vio afectado por el fenómeno de la prescripción toda vez que la pensión fue reconocida el 15 d e febrero de 2015, y la reclamación administrativa fue presentada el día el 18 de septiembre de 2018 (folio 11) cuando había operado el fenómeno de la prescripción.

De este modo, aunque por motivos diferentes a los expuestos por el operador de primera instancia, encuentra la Sala que la sentencia absolutoria de primera instancia debe ser CONFIRMADA.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 6 de 7

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Demandante: GUSTAVO SERNA PALACIO.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día veintiocho (28) de enero del año dos

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día veintiocho (28) de enero del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 7 de 7

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Demandante: GUSTAVO SERNA PALACIO.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00422-01.

Código de verificación: 28d4620fce74a265fd77cb458db91a7b9f084acf25a94b51c868660696522659

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