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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00426-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00426-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

DDO: PRODUCTOS RAMO S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 152

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido

Joaquín Emilio Toro Echavarría contra Productos Ramo S.A.

Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA, convocó a juicio a la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A., a fin de que se DECLARE la nulidad del contrato

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA, convocó a juicio a la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A., a fin de que se DECLARE la nulidad del contrato transaccional suscrito por él y la sociedad demandada el 31 de marzo de 2015, que fue despedido sin justa, en consecuencia, solicita se condene alREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

DDO: PRODUCTOS RAMO S.A.

pago de lo indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido, compatible con su estado actual de salud, a cancelar los salarios causados desde el 1° de abril de 2015, y en adelante, sin solución de continuidad, las primas de servicios del primer y segundo semestre causadas desde el 1 de abril de 2015, las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., por no cancelar la totalidad del salario y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, costas y agencias en derecho, lo que resulte probado extra y ultra petita, y como petición subsidiaria solicitó la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que inició su relación laboral con la sociedad Productos Ramos S.A., desde el 17 de abril de 1996,

despido sin justa causa.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que inició su relación laboral con la sociedad Productos Ramos S.A., desde el 17 de abril de 1996, en el cargo de auxiliar de empaque, y en abril de 17 de 1997, fue promovido al cargo de vigilante y manejo de Tienda Ramo , que en enero 9 de 1998 fue trasladado al cargo de auxiliar de empaque en producción, cargo que desarrolló hasta la fecha del despido , que el último salario devengado ascendió a la suma de $889.000.

Adujó que las labores desempeñadas fueron ejecutadas de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo un horario de trabajo señalado y cumpliendo las normas de seguridad social , que durante la relación laboral no existieron llamados de atención por incumplimiento de las sus funciones, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones a él asignadas y luego de más de 19 años de contratación realizando labores donde estuvo expuesto a una carga física excesiva, le ocasionó el deterioro de su estado de salud y la aparición de las patologías denominadas: síndrome del manguito rotador derecho, bursitis subacromio subdeltoidea ipsalateral, hipoacusia neurosensorial bilateral, radioculopatia I5 derecho crónica activa y L5 izquierda crónica, cervbicalgia, sucroile itis izquierda, discopatía degenerativa en la columna cervical apreciándose abombamiento discoligamentario en C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, lumbalgia mecánica crónica.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

discoligamentario en C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, lumbalgia mecánica crónica.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

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Refirió que con ocasión de estas patologías fue repetidamente incapacitado por más de 9 meses anteriores a la fecha de terminación del vínculo laboral, ya que los constantes dolores no le permitían desarrollar con éxito y diligencia las labores encomendadas.

Expuso que atendiendo a la situación antes descrita el 31 de marzo de 2015, la sociedad empleadora por intermedio de sus representantes lo citaron con otros compañeros de trabajo que se encontraban en igual condición de discapacidad, oportunidad en la cual se conversarían aspectos respecto de la relación laboral, que dichos representantes le manifestaron que la empresa se acabaría, que tenían serios problemas económicos y por lo tanto sería mejor que firmaran un documento.

Afirmó que el documento referido se tenía previamente preparado a la fecha de la reunión , en aras de que al terminarse la empresa no quedaran sin ningún dinero para ellos como trabajadores , y que a dicionalmente porque para la empresa era importante saber que sus trabajadores tenían algún tipo de protección al estar muy enfermos.

Por lo anterior, considera que la actuación de la demandada fue de mala fe y que se aprovechó de la situación de indefensión de los trabajadores , sin embargo, que procedió a firmar el documento como consecuencia del miedo sembrado por parte de los directivos.

Por lo anterior, considera que la actuación de la demandada fue de mala fe y que se aprovechó de la situación de indefensión de los trabajadores , sin embargo, que procedió a firmar el documento como consecuencia del miedo sembrado por parte de los directivos.

Señaló que la demandada no tuvo en cuenta al momento en que lo persuadió con engaños para dar por terminado el contrato de trabajo que se encontraba en tratamientos médicos y que la E.P.S. , había remitido recomendaciones médico laborales y las restricciones respectivas, y se encontraba adelantando el proceso de calificación de origen de las patologías padecidas, que el mismo día que firm ó el acuerdo transaccional, se dio por terminado el contrato de trabajo, es decir, el 31 de marzo de 2015, que el último lugar de prestación del servicio fue en la ciudad de Palmira , que quedó en total estado deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

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desprotección, ya que conseguir un nuevo trabajo se hizo casi que imposible y se quedó sin servicio médico.

Relató que se asesoró sobre qué acciones podría adelantar, que procedió a radicar acció n de tutela que correspondió al Juzgado 3° Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Palmira, a fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales que le habían sido vulnerados, la que fue resuelta desfavorablemente tanto en prim era como en segunda instancia.

Culmina señalando que solicito la intervención del Ministerio del Trabajo, para

protección de sus derechos fundamentales que le habían sido vulnerados, la que fue resuelta desfavorablemente tanto en prim era como en segunda instancia.

Culmina señalando que solicito la intervención del Ministerio del Trabajo, para que se verifiquen las actuaciones arbitrarias cometidas por parte de la sociedad demanda, la cual fue archivada en el año 2016, que atendiendo sus padecimientos de salud debido a la patologías inici ó proceso de calificación de origen, proceso que concluy ó en la determinación de profesional el 5 de abril de 2017, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y posteriormente le asignaron un PCL del 11.99%, por el síndrome de manguito rotador derecho, y se encuentra en proceso de calificación integral.

1.2. Respuesta a la demanda.

La demandada sociedad Productos Ramo S.A., en la contestación a la demanda aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 19, 20, y 21 frente a los demás indicó que no le constan, que no son ciertos, que deben ser demostrados por el demandante, y que deben ser ciertos según las documentales de la demanda, frente a la pretensiones manifestó que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto el demandante no fue despedido sin justa causa, pues se debió a un acuerdo de voluntades, por lo que las pretensiones no pueden prosperar, y deben ser despachadas de manera desfavorable, finalmente en su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino “pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, la innominada o genérica, compensación, buena fe.”(f.344)

manera desfavorable, finalmente en su defensa propuso las excepciones de mérito que denomino “pago, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, la innominada o genérica, compensación, buena fe.”(f.344)

1.3. Sentencia de Primer Grado.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

DDO: PRODUCTOS RAMO S.A.

En audiencia celebrada el 15 de junio de 2021, el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, profirió la Sentencia No. 043, previas consideración.

Resuelve:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA y la sociedad por PRODUCTOS RAMO S.A., hoy SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA existe un contrato de trabajo a té rmino indefinido el cual se inició el 17de abril de 1996 y subsiste a la fecha de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito por JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA en su condición de trabajador y su empleadora PRODUCTOS RAMO S.A., hoy SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, efectuado el 31 de marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO, por cuanto que para esa fecha el señor JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA estaba

razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO, por cuanto que para esa fecha el señor JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada al estar a la espera de la calificación laboral por LA DEPENDENCIA TÉCNICA DE MEDICINA DEL TRABAJO, solicitada por la empresa desde el año 2013 por los padecimientos del demandante, los que h an perdurado en el tiempo y aún se mantienen vigentes.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A. hoy SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a REINTEGRAR de manera definitiva al señor JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA, sin solución de continuidad en los mismos términos del contrato de trabajo inicial, a partir del 1° de abril de 2015 en el cargo que ocupaba o uno de igual o superior categoría y de acuerdo con sus facultades físicas.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad PRODUCTOS RAMO S.A. hoy SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, a cancelarle al demandanteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

DDO: PRODUCTOS RAMO S.A.

JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA, una vez en firme esta providencia, los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando opere realmente el reintegro, en cuantía mensual equivalente a la suma de

JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA, una vez en firme esta providencia, los salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando opere realmente el reintegro, en cuantía mensual equivalente a la suma de $889.000,00 mensuales, la cual deberá ser reajustada a la suma de $908.526,00 a partir del 1° de enero de 2021 y así sucesivamente para los años subsiguientes. De la misma se le condena al pago de los valores causados por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud y riesgos laborales) a las entidades a las cuales estaba afiliado el señor JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA, y por el mismo lapso.

SEXTO: CONDENAR a la demandada PRODUCTOS RAMO S.A., hoy SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA a pagar a favor del demandante JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA, la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la cual se eleva a la suma de $5.334.000,00

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada PRODUCTOS RAMO S.A. de lo pretendido por concepto de indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T.

OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las EXCEPCIONES

denominadas PAGO, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, por los motivos expuestos en la parte motiva de s providencia.

denominadas PAGO, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y BUENA FE, por los motivos expuestos en la parte motiva de s providencia.

NOVENO: Igualmente se autoriza a la empresa PRODUCTOS RAMOS S.A., a que una vez sea reintegrado el trabajador JOAQUÍN EMILIO TORO ECHAVARRÍA, de aplicación a lo dispuesto en el literal B ACUERDO TRANSACCIONAL numeral 1 su apéndice a.

DÉCIMO: COSTAS. A cargo de la parte demandada, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $7.000.000,00.

…”REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

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1.4. Recurso de apelación parte demandada.

En su oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad demandada, presentó los reparos contra la decisión anterior señalando inicialmente tiene que ver con la prescripción que según el artículo 488 y el 151 del CPT, habla de tres años el despido del demandante se dio el 31 de marzo de 2015 luego entonces para marzo de 2018 esta prescripta la acción para iniciar el proceso, se inicio el 18 de octubre de 2018, es decir, que ya estaba prescrita la acción.

Sobre la nulidad de transacción , solicita no tener en cuenta al testigo señor Javier, pues como el mismo demandante lo reconoció cada uno entró a hablar

se inicio el 18 de octubre de 2018, es decir, que ya estaba prescrita la acción.

Sobre la nulidad de transacción , solicita no tener en cuenta al testigo señor Javier, pues como el mismo demandante lo reconoció cada uno entró a hablar con los representantes de la empresa, el señor Javier no ten ía conocimiento de todo lo que sucedía con el señor Javier Toro con el demandante, luego entonces, declara sobre lo que le comentaron, pero jamás tuvo conocimiento de lo ocurrido con el demandante y los representantes legales de la empresa.

A nivel Constitucional se presume la buena fe . Y que a pesar de que el despacho hizo un análisis muy pormenorizado, no se ha demostrado la mala fe, pues solamente desechando la declaración del señor testigo que es de oídas quedaría el interrogatorio de parte y como lo ha dicho la Corte en diversas sentencias el interrogatorio no es una prueba que determine mucho para valorarla siempre y cuando no se corrobore con los testimonios.

De otro parte, el dinero que se le dio los $13.000.0000, no se declaró probada la compensación que esos dineros se compensaron sobre las sumas que presuntamente pueden llegar a condenar a la empresa, para que se tenga en cuenta por el superior que esa plata debe ser compensada.

Así las cosas, consider a que no se demostró la mala fe por los vicios en el consentimiento y no puede prosperar la nulidad de la transacción, en concreto, y en todo caso la prescripción de be declararse probada y la compensación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

compensación.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

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1.5. Tramite Segunda Instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Productos Ramo S.A., en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de segunda instancia.

El apoderado judicial de la sociedad demandada dentro de sus alegatos en la instancia señaló que dentro del escrito se hizo el análisis sobre los vicios del consentimiento en el contrato de transacción y terminación del contrato de trabajo y además sobre los t estimonios rendidos en la audiencia ya mencionada y en relación con la calificación que dio la junta regional de invalidez.

Reiteró que inicialmente se debe tener en cuenta que se propuso la excepción de prescripción por haber transcurrido más de 3 años entre la fecha que se suscribió el contrato de transacción y terminación del contrato de trabajo el día 31 de marzo del año 2015, o sea que contando la prescripción que establece el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, que establece de tres años, pero la demanda fue impetrada después del mes de abril del 2018, luego entonces el fenómeno de la prescripción está probado, pero el Juez de primera instancia argument ó que la prescripción no se daba porque los acuerdos de transacción su vigencia es de cuatro años pero no tuvo en cuenta de que se trata de derechos laborales y no civiles donde la

primera instancia argument ó que la prescripción no se daba porque los acuerdos de transacción su vigencia es de cuatro años pero no tuvo en cuenta de que se trata de derechos laborales y no civiles donde la prescripción se cuenta por tres años los cuales reitero se encontraban prescritos para la fecha de entablar la presente demanda.

Alega, que no debe concederse el reintegro puesto que este opera solamente en los casos que están definidos en la Ley, y en el presente caso no está dentro de ellos, ya que no goza de estabilidad labora l reforzada puesto que su calificación fue inferior al 15% de pérdida de capacidad laboral que es cuando la Ley permite la estabilidad reforzada.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

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Con respecto al del contrato de transacción y específicamente sobre la fuerza la parte demandante, considera que debió solicitar una grafología sobre el estado anímico del demandante en la firma que estampo en el contrato de transacción, que sería lo que motivaría para demostrar que hubo fuerza para que el firmará el documento.

En cuanto a la solicitud de condena a la indemnización por despido sin justa causa, señaló que no tiene motivo de prosperar puesto que corresponde al demandante demostrar que el empleador lo despidió sin justa causa, y al empleador le corresponde demostrar la causa que argumenta para dicha decisión, como en el caso presente el demandante no logró demostrar que este fue despedido, tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa.

empleador le corresponde demostrar la causa que argumenta para dicha decisión, como en el caso presente el demandante no logró demostrar que este fue despedido, tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de la indemnización por despido sin justa causa.

Así las cosas, reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia.

De otro la parte no apelante, en su oportunidad reiteró todos los argumentos expuestos dentro del escrito primigenio, indicando que los trabajadores objeto de este acuerdo conciliatorio o transaccional específicamente el señor Joaquín Emilio tuvieron una falsa noción frente a la causa para la celebración de este documento, al creer fundadamente que de no firmar perderían el poco dinero que podrían llegar a obtener pese a saber que por sus condiciones de salud sería muy difícil que los contrataran en próximas oportunidades, error que fue provocado por las acciones directas de la entidad empleadora, encaminadas a garantizar la continuidad laboral de aquéllos, por lo que de no haber mediado esa convicción en los trabajadores, razonablemente no hubiesen firmado las terminaciones de sus contratos de trabajo o las condiciones hubiesen sido pactadas en otros términos.

Por lo que considera, que el consentimiento de los trabajadores se encontró viciado por un error en la causa y, por ende, según los artículos 1741 y 1746 del C.C., se impone la nulidad relativa de dichos actos jurídicos y no la absoluta como lo dispuso el juez de primer grado, generándose entonces el restablecimiento de los contratos al mismo estado en el que se hallaban antesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

restablecimiento de los contratos al mismo estado en el que se hallaban antesREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

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de los actos viciados de nulidad y, con ello, resulta procedente el restablecimiento de los contratos de trabajo por parte de Productos Ramo S.A con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por los trabajadores junto con sus incrementos y aumentos y los aportes a seguridad social desde la celebración del acto nulo hasta la fecha del efectivo restablecimiento de los contratos, por cuanto la no prestación del servicio se dio por culpa del empleador, en los términos del artículo 140 del C.S.T., al haber generado el vicio en el consentimiento de los trabajadores, en este caso del señor Joaquín Emilio, lo que a su juicio evidencia la mala fe de la demandada como se dijo en la demanda la falsa motivación de la transacción era porque la empresa se iba terminar.

Finalmente, recuerda que la mala la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir , se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretend e obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretend e obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamenteREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

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expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos por el apelante, corresponde a la Sala determinar, i.) si la forma en que el a quo, contabilizó la prescripción para reclamar la nulidad por vicios en el consentimiento en el acuerdo de transacción suscrito entre el señor Joaquín Emilio Toro y la sociedad Productos Ramo S.A., es la correcta, o si por el contrario le asiste razón al apelante, y debió aplicar las normas consagradas en el estatuto sustantivo y el adjetivo laboral; ii.) de ser acertada la interpretaci ón, se entrara a resolver

apelante, y debió aplicar las normas consagradas en el estatuto sustantivo y el adjetivo laboral; ii.) de ser acertada la interpretaci ón, se entrara a resolver si el acuerdo de voluntades se encuentra afectado o no por vicios en el consentimiento dada el presunto engaño que genero el error al momento de tomar la decisión de firmar la transacción.

4. Tesis

La Sala Revocará la decisión de primera instancia, y su lugar declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

5. Argumentos de La decisión

5.1. Excepción de prescripción

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales . Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

Tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del CST, y 151 del CPTSS que textualmente expresan:REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

DDO: PRODUCTOS RAMO S.A.

"Artículo 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o

este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

"Artículo 151. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o pres tación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1183 -2018, con M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, con Radicación No. 45351 estimó: “Para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se ha de comenzar a contar el término prescriptivo de que trata tanto el artículo 488 del CST con el 151 del CPT y SS, «…el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconoci miento o insatisfacción, con la intervención del juez competente.» CSJ SL del 23 de mayo de 2001, No. 15.350.”

Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el

Consagrada la prescripción trienal para los derechos sociales como se referenció, se contabiliza la causación de la misma desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o causado, verbigracia, el salario al ser una obligación de tracto sucesivo, la cual es pagadera a quincenas o mensualmente, se hace exigible, o se causa su derecho a ser exigida, una vez terminado el mes o la quincena trabajada, término este que puede interrumpirse, hasta por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador respecto de un derecho o prestación determinado, presentado dentro de los tres años posteriores a su nacimiento.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

DDO: PRODUCTOS RAMO S.A.

6. Caso concreto

En sub lite, el fallador de primera instancia consider ó que no debía aplicar la prescripción trienal consagrada en los artículos 488 del CST, y 151 del CPTSS, en razón a que las pretensiones del actor estaban dirigidas a obtener la nulidad de transacción. Procedió entonces al estudio del contrato desde el punto de vista del Código Civil que es el que analiza la figura de la nulidad del acuerdo transaccional, conforme al artículo 1750 del Código Civil que refiere que, en el caso de la nulidad de un contrato civil, la prescripción es de 4 años.

Ahora, el apodera do judicial de la parte demanda da presentó sus reparos contra la sentencia de primera instancia señalando de manera puntual que no estaba de acuerdo con la interpretación realizada por el a quo como quiera

4 años.

Ahora, el apodera do judicial de la parte demanda da presentó sus reparos contra la sentencia de primera instancia señalando de manera puntual que no estaba de acuerdo con la interpretación realizada por el a quo como quiera los derechos que pudieran estar contenidos en el a cuerdo transaccional emanaban de una relación laboral, por lo que no podría entrar a interpretarse como la nulidad de una transacción de índole civil.

Dentro del asunto, no es materia de discusión la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo de tra nsacción, y que en la misma data finaliz ó el vínculo laboral que unió a las partes, esto es, el 31 de marzo de 2015. (f.247248)

En este escenario, la Sala considera que se cometió un yerro de interpretación frente a la forma en que se aplica la prescripción frente a los derechos en litis, pues no sólo se solicita la nulidad del contrato de transacción sino también el reintegro al cargo que ocupaba el demandante, y por ende las normas aplicables al asunto son los artículos 488 del CST, y 151 del CPTSS ya citados.

Así pues, se debe precisar que de la revisión detallada al material probatorio allegado a las diligencias, no se observa que el demandante haya presentado reclamación al empleador tendiente a solicitar dejar sin efectos el acuerdo deREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RAD: 76-520-31-05-001-2018-00426-01

DTE: JOAQUIN EMILIO TORO ECHAVARIA

DDO: PRODUCTOS RAMO S.A.

transacción suscrito con la sociedad Productos Ramo S.A , para interrumpir

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