TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00432-01-(29-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00432-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga. -29– de julio de dos mil veintidós (2022)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00432-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FABIAN ALEXIS LLANOS NAVARRO
Demandado: PRODUCTOS NATURALES LA SABANA S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA1
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de la consulta respecto de la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 (17/08/21) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor FABIÁN ALEXIS LLANOS NAVARRO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PRODUCTOS NATURALES LA SABANA S.A. con NIT 860 004922-4 cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo entre los contendientes, entre el 2/03/05 y la fecha en que tuvo lugar la terminación unilateral
instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo entre los contendientes, entre el 2/03/05 y la fecha en que tuvo lugar la terminación unilateral por parte de la empleadora sin mediar justa causa , por consiguiente, el despido se torna ilegal, nulo y el mismo es improcedente por devenir de las deficiencias médicas y físicas del demándate para aquel momento. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a un cargo igual o de mejor categoría al que venía desempeñando, con los efectos salariales y prestacionales que ello implica a partir del 25/10/16.
Deprecó las acreencias laborales causadas a partir de la fecha de la desvinculación, pagos o reintegros de aportes al SGSS, horas extras, recargos por trabajo dominical y festivo, diurno y nocturno, compensación en dinero por dotación de calzado y vestido de labor, indemnizaciones, sanción por despido injustificado, intereses moratorios, sanción moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST.
Finalmente reclamó la indemnización por perjuicios morales e indexación de las sumas de dinero causadas en su favor.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor ha prestado sus servicios a la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A . desempeñando el cargo de operario esterilizador u operario produc uht esterilización;
1 No. -60Control estadístico.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FABIÁN ALEXIS LLANOS NAVARRO
desempeñando el cargo de operario esterilizador u operario produc uht esterilización;
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Demandado: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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mediante un contrato a término indefinido desde el 2/03/05. Agregando que presentó incapacidades médicas como consecuencia de afecciones físicas derivadas de sus labores.
Precisó que, fue llamado a descargos el 10/10/16, aceptando dentro de la diligencia que consumió licor la noche anterior y llegar media hora tarde al tuno del 25/09/16; originándose el despido de manera unilateral por parte del empleador con sustento en el numeral 2º y 4º del artículo 60 del CST. Sin embargo, estaba amanecido, mas no se encontraba en estado de embriaguez, de acuerdo con la respuesta entregada en la referida diligencia.
Afirmó que para el 25/09/16 había laborado año y medio sin vacaciones, y la noche anterior, recibió un mensaje por parte del supervisor BRIAN CABEZA en el que se le comunicó que debía presentarse a las 7:00 am, pese a no tener turno, no descansar hace más de 20 d ías, encontrarse en una reunión familiar y haber ingerido licor . Argumentándose por parte del señor CABEZA, que la prueba de alcoholemia solo la realizaban en horas de la noche y que era exclusivamente para limpiar la máquina de esterilización en la parte exte rna, debido a unas reparaciones locativas que se realizaron.
realizaban en horas de la noche y que era exclusivamente para limpiar la máquina de esterilización en la parte exte rna, debido a unas reparaciones locativas que se realizaron.
Relató que el 25/09/16 se encontraba de turno el vigilante HORACIO HURTADO, quien pertenece a la empresa de vigilancia G4S y realizó la prueba de alcoholemia, manifestándole que al obtener resu ltado positivo debía el actor devolverse a su residencia y no realizar ninguna labor. Aclaró que no le desc ontaron de su salario suma alguna, al encontrarse en su día de descanso, pero que además de tener que presentarse, la orden del supervisor implicó su desplazamiento. Reprochó el que no se le hubiera entregado copia del resultado de la alcoholimetría, así como tampoco informado el grado.
Indicó que 5 días después sufrió un accidente de trabajo, al transportar un garrafón de agua hacía el deslizador, resbaló y al intentar detener la caída sintió un tirón en su hombro, sin embargo, no se reportó el siniestro y se le indujo a continuar la labor. Adujo que le otorgaron incapacidad por 4 días, y se le realizaron exámenes y terapias que condujeron a la calificación de la PCL en un 0% y un origen laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, destacando que en el dictamen se precisó: “Lo anterior NO QUIERE DECIR que su patología actual de
HOMBRE (sic) DERECHO (1. CAM BIOS DEGENERATIVOS DE LA ARTICULACIÓN
ACROMIOCLAVICULAR, 2. TENDINOPATÍA DEL SUPRAESPINOSO y 3. BURSITIS DEL
HOMBRE (sic) DERECHO (1. CAM BIOS DEGENERATIVOS DE LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR, 2. TENDINOPATÍA DEL SUPRAESPINOSO y 3. BURSITIS DEL HOMBRE (sic) sea secundaria o no a Enfermedad de origen común o laboral, circunstancias que deben ser valoradas y calificadas en primera oportunidad por sus aseguradoras.- Si llegare a existir controversia, podrá ser nuevamente enviado a ésta Junta para dirimirla.-“
Afirmó que el 23/09/19 después de varios intentos radicó derecho de petición al área de recursos humanos, percibiendo por parte del encargado una actitud renuente sobre la recepción de los documentos que pretendía entregar, sin obtener respuesta sobre el mismo a la fecha de la presentación de la demanda. Finalmente, aseguró que se le causó un perjuicio moral al verse en situación de desempleo, afectándose el mínimo vital de su familia; y viéndose en la obligación de buscar una oportunidad en otro país.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso: ORDINARIO LABORAL
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, concluyó sobre las pretensiones (min. 3:10:37), en el siguiente orden:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PRODUCTOS NATURALES LA SABANA S.A ., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el
orden:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PRODUCTOS NATURALES LA SABANA S.A ., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda incoada por el
señor FABIÁN ALEXIS LLANOS NAVARRO, (…)
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, (…).
TERCERO: (…)
CUARTO: (…)”
Como argumento, el a quo expresó respecto del artículo 26 de la ley 361 de 199 7 que por la prueba documental el accidente de trabajo no dejo secuelas, tuvo PCL del 0%, aunado que la testimonial no permite mayor prueba, más si los testigos indicaron que al 25/10/2016 el demandante no tenía limitación física, y que la terminación fue por haber concurrido a trabajador después de haber asistido a una reunión e injerir en esta uno o dos tragos, de tal forma que a esta fecha no existía deficiencia física, por lo que se absolvió del reintegro pretendido , pretensiones consecuentes y las subsidiarias (min.3:05:19 y sig.).
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte del apoderado judicial del
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte del apoderado judicial del demandante, argumentando que no existió justa causa para el despido por parte de la empleadora. Aseveró que no existe prueba del es tado de embriaguez del accionante ni del porcentaje en grados del alcohosensor para la determinación de la demandada. Pues se demostró que el instrumento no estaba calibrado, que quien tomó la prueba no tenía conocimiento, ni capacitación para realizar la prueba, resultando insuficiente el tiempo acreditado por parte de la enjuiciada respecto del vigilante de turno.
Agregó que el artefacto no arrojó una tirilla o documento que demostrara el resultado obtenido en grados, para concluir el esto de embriaguez. Adujo que se tergiversó por parte de la empleadora las respuestas entregadas por el señor LLANOS en la diligencia de descargos, dado que lo manifestado por el nombrado fue, que se había trasnochado. Y en caso tal de haber aceptado el consumo de alcohol en la noche anterior, era necesario comprobar que la cantidad era suficiente que le impidiera la prestación del servicio o la confesión por parte del trabajador, lo cual no ocurrió.
Sostuvo que, al no permitírsele el ingreso a laborar, se le endilga la falta al lugar de trabajo sin justa causa, constituyendo una doble sanción sobre una causa falsa, pues el vigilante lo devolvió después de presentarse. Afirmó que no se probó la causa
trabajo sin justa causa, constituyendo una doble sanción sobre una causa falsa, pues el vigilante lo devolvió después de presentarse. Afirmó que no se probó la causa justificada del despido por parte de la enjuiciada y la inexistencia del est ado deProceso: ORDINARIO LABORAL
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embriaguez, deja sin sustento la justa causa para el despido. Destacó que los testigos traídos al proceso, expresaron que el 25/09/16 en plena reunión social, le fue notificado por parte del superior al actor, que debía presentarse a laborar el día siguiente, sin tener en cuenta que la fecha era su día de descanso; concluyendo que la Corte Constitucional ha expuesto que no cualquier grado de embriaguez es justa causa para despedir, y que lo que se debe buscar es el acompañamiento al trabajador en lo que puede considerarse una enfermedad o adicción que amerita tratamiento.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico conlleva a resolver sobre los presupuestos alegados de existencia de la estabilidad laboral; y decidir sobre la procedencia de la ineficacia del despido pretendida. En caso afirmativo, la viabilidad de las condenas por conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios deprecados con ocasión al reintegro sin solución de continuidad del señor FABIAN ALEXIS LLANOS.
En lo pertinente que se haga necesario mencionar que las documentales allegadas al proceso dan cuenta de la relación de trabajo suscrita entre los contendientes a
continuidad del señor FABIAN ALEXIS LLANOS.
En lo pertinente que se haga necesario mencionar que las documentales allegadas al proceso dan cuenta de la relación de trabajo suscrita entre los contendientes a término indefinido, la cual estuvo vigente entre el 2/03/2005 y el 25/10/ 2016, sin existir controversia entre las partes sobre este aspecto , así como del cargo de operario esterilizador desempeñado por el actor. (fl. 28-31;195-197).
De conformidad con lo anterior, se hace preciso recordar q ue las pretensiones del actor se encontraban enfocadas a demostrar el fuero de salud del que gozaba y que había sido objeto de despido con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no obstante, la sentencia de primer grado no encontró acreditada tal condición de vulnerabilidad.
En lo relacionado que manifestara el promotor de la acción que la extinción del vínculo contractual, tuviera origen en una prueba de alcoholemia que dio positivo al ingresar el señor LLANOS a realizar sus labores dentro de la jornada del 25/09/16 (fl . 199 y Vto) y la diligencia de descargos a la que se le convocó a efectos de esclarecer los hechos cuestionados (fl.25-27), optando la empleadora por la terminación unilateral del contrato por justa causa (fl.28).
Planteado litigio, es tesis expuesta por esta Colegiatura que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección
contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones, previendo la asistencia y protección necesarias, el artículo 26 dispone que ninguna persona limitada puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación funcional, a menos que medie una autorización de la autoridad competente, es dec ir, un Inspector adscrito al Ministerio de Trabajo, quiere decir ello, que si entre el motivo de la desvinculación y la limitación que padece el trabajador objeto de la decisión, existe un nexo de causalidad, para efectos de la terminación del vínculo, deb e mediar el aval de la autoridad administrativa correspondiente, en este caso representada por el Inspector de Trabajo, por lo que debe destacarse que si la decisión de rescindir el contrato de una persona en tales condiciones, se apoya u obedece a esa circunstancia y no media la autorización administrativa, la consecuencia jurídica es el reconocimiento de la indemnización especial, sin perjuicio de las demás acreencias y prestaciones a que hubiera por razón de la ineficacia del despido.
En estos casos de acuerdo con la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 de 2018 , se partió del presupuesto que las razones existentes queProceso: ORDINARIO LABORAL
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fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos
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fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:
“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no ha cerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997. (…)
Así las cosas, para esta Corporación:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “
Debe advertirse que el cambio jurisprudencial indicado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral fue reiterado en la SL1623 de
2020. A más de lo anterior, dicho criterio sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, ya que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial, sea dentro del trámite de calificación de pérdida deProceso: ORDINARIO LABORAL
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capacidad laboral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación de pérdida de capaci dad laboral permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta dentro del contrato de trabajo una relación por
de capaci dad laboral permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o en subsidio de esta dentro del contrato de trabajo una relación por patologías existentes en su ejecución. Corrobora lo anterior, lo recogido por la Sala de Descongestión de la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral dentro de la sentencia SL3488 de 2020, que expuso:
“(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538 -2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181 -2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encon trarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (ibídem). Y al referirse al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que:
[…] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica
1997, explicó que:
[…] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación.
(CSJ SL17945-2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL141342015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017).
En desarrollo de dicha doctrina, la Corte concluyó recientemente que:
[…] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante , pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”
Concluyendo dentro de la sentencia en cita el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral:
“(…) No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el
Concluyendo dentro de la sentencia en cita el máximo órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria laboral:
“(…) No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el carácter relevante de la discapacidad, como condición para activar la garantía de estabilidad reclamada por la demandante. Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Conforme a lo anterior, el Tribunal se equiv ocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante «rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta l a proporcionalidad de la medida» (CSJ SL2841-2020). (…)”
En el caso en concreto se recepcionaron los testimonios de BRIAN CABEZA DIAZ (min 1:15:49), JOSÉ ELADIO LLANOS (min 2:16:29) y LOREN CAROLINA MUÑOZ PÉREZ
En el caso en concreto se recepcionaron los testimonios de BRIAN CABEZA DIAZ (min 1:15:49), JOSÉ ELADIO LLANOS (min 2:16:29) y LOREN CAROLINA MUÑOZ PÉREZ (min. 2:05:44), quienes manifestaron que el actor para el momento del despido se encontraba en buenas condiciones de salud, no se encontraba enfermo, incapacitado, con restricciones médicas, discapacidad o limitación física alguna. (min. 1:22:13; 1:22.19; 1:22:53; 2:10:40; 2:19:23; 2:19:43)
Del aná lisis de las probanzas reseñadas y al invocarse como fundamento de la demanda la Ley 361 de 1997, le correspondía al demandante demostrar que se encontraba bajo una situación de discapacidad o afectación relevante en su estado de salud, circunstancia que no fue demostrada al 25 de octubre de 2016.
Lo anterior, por cuanto pese aportarse historia clínica, donde se observa ing resó el 4/10/16 (fl.19) y valoración del actor por dolor en articulación acromio clavicular tanto por Ortopedia como por Fisiatría (fl. 8;12;15 -17), diagnosticándosele : “SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO” (fl. 12;18) con posterioridad a incapacidad médica por 4 días (fl.19), 20 sesiones con fisioterapia, lo cierto es que sobre el trauma en el hombro derecho del demandante con ocasión del enunciado accidente de trabajo de fecha 30/09/2016 (fl.4) después de la realización de exámenes diagnósticos, entre
en el hombro derecho del demandante con ocasión del enunciado accidente de trabajo de fecha 30/09/2016 (fl.4) después de la realización de exámenes diagnósticos, entre otros, la RM hombro derecho del 17/04/17 donde se anotó “Cambios degenerativos en articulación acromio clavicular” (fl.9), se confirmó el hallazgo por medicina laboral el 3/08/17 (fl.13-14).
De allí, que resulte preponderante el hecho, que el señor FABIAN ALEXIS LLANOS, no hubiera presentado incapacidades médicas en fechas subsiguientes al siniestro y que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, estableciera un 0% de PCL, al no mediar controversia en dicha oportunidad sobre este último aspecto por parte del asegurado frente al concepto que en primera instancia profirió la ARL. Por cuanto de dichos supuestos no se logra establecer con certeza la disminución física para la fecha en que tuvo lugar la extinción del nexo contractual.
Corrobora lo hasta aquí expuesto, que dentro de la misma experticia se indicara “ Se confirma que SI EXISTIÓ un evento traumático EN HOMBRO DERECHO EL 30/09/16.- Sin embargo, dada la biomecánica descrita (dolor en hombro derecho, por sobreesfuerzo), que es un trauma de baja energía axial y que por tiempo de evolución se considera se resolvió sin secuelas, aunado a los hallazgos de RMN de hombro que evidencian patología congénita y/o degenerativa , por tanto, se concluye que ese accidente no dejo secuelas, como tampoco permite a esta sala datar la existencia de
evidencian patología congénita y/o degenerativa , por tanto, se concluye que ese accidente no dejo secuelas, como tampoco permite a esta sala datar la existencia de una enfermedad o afectación de salud relevante concomitante al momento del despido.
De manera que la pretensión sobre estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, no encontró soporte en una pérdida de capacidad laboral para la fecha del finiquito o antecedente a la misma, así c omo tampoco a partir del padecimiento de patologíasProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: FABIÁN ALEXIS LLANOS NAVARRO
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que pudieran estar relacionadas con el evento reportado y la determinación cuestionada por el actor frente a la enjuiciada, lo cual no permite establecer la certeza para la jurisdicción frente al mecanismo de protección ante un trato discriminatorio por razón de discapacidad , tampoco que se demostrara alguna circunstancia relevante en el estado de salud del actor que igualmente ameritara tal protección y procesalmente una inversión de la carga de la prueba en las razones del finalización del contrato.
Por lo expuesto, en cuanto al reintegro, en síntesis, no se logra establecer nexo de causalidad o configurar presunción de la condición de discriminación que constituye reproche por la multicitada no rma, pues de las valoraciones en periodos inmediatamente anteriores no se desprende una relevancia preponderante de la discapacidad o afectación relevante en salud como se alega por el actor, que en
reproche por la multicitada no rma, pues de las valoraciones en periodos inmediatamente anteriores no se desprende una relevancia preponderante de la discapacidad o afectación relevante en salud como se alega por el actor, que en palabras del alto Tribunal conlleve la ineficacia del finiquito del vínculo laboral y por ello que en este ámbito la sentencia del a quo deba ser confirmada, lo que conlleva el grupo de pretensiones principales por ser derivadas de la ineficacia del despido alegado como ineficaz al observar en conjunto la segunda a cuarta pretensión.
Por otra parte en la demanda se presentó lo atinente sobre las razones del despido que independientemente a su pretendida ineficacia, lo indica como carente de justa causa, para ello expone en síntesis que para el domingo 25 de septiembre de 2016 el demandante había laborado año y medio sin vacaciones y 20 días continuos sin descanso, siendo aquel 25/09/2016 su correspondiente día de descanso, empero que en la noche del sábado anterior, ya estando en una reunión familiar tuvo un llamado de su supervisor solicitándole concurrir a labores para la mañana siguiente y ante lo cual el tr