TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00443-01-(19-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00443-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Consulta de sentencia emitida en proceso ordinario de LUZ
DARY AMELINES DE MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00443-01
A los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) , se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objet o de resolver por escrito, el grado jurisdiccional de consulta que se surte frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V); en observancia del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
SENTENCIA No. 087
Aprobada en acta No. 027
ANTECEDENTES
La señora LUZ DARY AMELINES DE MARÍN, a través de apoderada judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que dice le corresponde ante el deceso del señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO, a partir del 7 de octubre de 2010, por tener la calidadRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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de cónyuge supérstite; asimismo, los intereses moratorios
MORENO, a partir del 7 de octubre de 2010, por tener la calidadRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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de cónyuge supérstite; asimismo, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente, la indexación de las sumas que resulten probadas, así como las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de la petición, expresó la actora, en resumen, que el señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO, falleció el 7 de octubre de 2010 , cuando contaba con 592 semanas cotizadas a la demandada , por el período del 1º de octubre de 1972 al 31 de enero de 2006, de las cuales, más de 300 semanas fueron cotizadas antes del 01 de abril de 1994 ante el ISS; la demandante y el hoy causante contrajeron m atrimonio el 11 de marzo de 1978, vínculo matrimonial que se mantuvo vigente hasta el deceso del señor MARÍN MORENO, procreando la pareja cinco -5hijos; que ante la muerte de su esposo la actora solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivencia, siendo negado el derecho por Resolución 124078 del 12 de julio de 2017, bajo el argumento de no encon trarse acreditadas cincuenta -50semanas cotizadas en los últimos tres -3años anteriores a la muerte del afiliado, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión. Admitida la demanda mediante auto del 7 de febrero de 2019, el
semanas cotizadas en los últimos tres -3años anteriores a la muerte del afiliado, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión. Admitida la demanda mediante auto del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), ordenó la notificación a COLPENSIONES , entidad que allegó la respuesta que milita de folios 36 a 51, con oposición a los pedimentos de la demanda. Frente a los hechos del escrito genitor, dijo la traída a juicio que, en efecto, el afiliado falleció el 7 de octubre de 2010, conforme al76-520-31-05-001-2018-00443-01
registro civil de defunción aportado en la demanda; admitió igualmente el hecho del matrimonio del afiliado con la actora, por informarlo así el registro civil de matrimonio allegado; asimismo, admitió la negación del derecho pretendido y, en su lugar, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
De los demás hechos dijo no constarle, y que por ello debían ser probados dentro del presente proceso.
Como mecanismos de defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación, innominada o genérica , y compensación.
La primera instancia concluyó con la sentencia No. 037 del 21 de julio de 2020, en la que dispuso:
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. –COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora LUZ DARY AMELINES DE MARÍN, por concepto de PENSIÓN DE
“PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. –COLPENSIONESde lo pretendido por la demandante señora LUZ DARY AMELINES DE MARÍN, por concepto de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO (Q.E.P.D.), ocurrido el 7 de octubre de 2010.
SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo de la demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $500.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante CONSÚLTESE con el Superior.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
Para decidir en tal sentido, el a quo comenzó por fijar como problema jurídico, hallar solución a los siguientes interrogantes:
“I) Si hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 12 de la LEY 797 DE 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, normatividad vigente para la fecha d el fallecimiento del causante señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO, acontecido el 07 de octubre de 2010.
- En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se estudiará conforme la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia,
MORENO, acontecido el 07 de octubre de 2010.
- En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se estudiará conforme la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, determinando si en el presente caso, procede aplicar la ley inmediatamente anterior al deceso del causante, esto es, el artículo 46 de la LEY 100 DE 1993 Texto primigenio.
- El Despacho determinara si hay lugar a condenar a la entidad de seguridad social COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.”
En la providencia, el juzgado instructor expuso que los hechos que se encontraban acreditados o que no fueron controvertidos en el proceso, de acuerdo con la fijación del litigio y las pruebas aportadas, son:
1. Que el señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO, nació el 10 de julio de 1940, se identificó en vida con la cédula de ciudadanía
No. 4.600.879, según registro de defunción expedido por la76-520-31-05-001-2018-00443-01
Registraduría Nacional del Estado Civil , con indicativo serial N°. 06949174 y falleció el 7 de octubre de 2010 ; 2. De acuerdo con la historia laboral actualizada al 9 de mayo de 2017, el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 592,57 semanas , presentándose su primera cotización el 01 de octubre de 1972 y su última cotización el 31 de enero de 2006 ; 3. La señora LUZ
cotizó en toda su vida laboral un total de 592,57 semanas , presentándose su primera cotización el 01 de octubre de 1972 y su última cotización el 31 de enero de 2006 ; 3. La señora LUZ DARY AMELINES DE MARÍN nació el 3 de febrero de 1950 , lo cual significa que para la fecha en que se produjo el deceso del causante, tenía más de 30 años de edad; 4. La pareja conformada por JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO y LUZ DARY AMELINES DE MARÍN contrajo matrimonio el 11 de marzo de 1978, como lo revela la partida de matrimonio expedido por la Diócesis de Pereira, con timbre eclesiástico N°. 360463; 5. La demandante, el 28 de septiembre de 2017 , solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por la demandada a través de Resolución SUB 124078 del 12 de julio de 2017 concediéndosele la indemnización sustitutiva en cuantía de $3.578. 940.oo.
A continuación, se hizo alusión a las premisas normativas utilizadas como fundamento del fallo y se indicó que como el deceso del señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO ocurrió el 7 de octubre de 2010, la normatividad aplicable al caso no es otra que la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, correspondiéndole a la demandante , demostrar que el causante cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso.
que fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, correspondiéndole a la demandante , demostrar que el causante cotizó cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso.
Así las cosas, el juez indagó en el expediente, para señalar que de acuerdo con la historia laboral aportada, el señor JOSÉRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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VICENTE MARÍN MORENO, en toda su vida laboral cotiz ó un total de 592,57 semanas , realizando su primer aporte el 1º de octubre de 1972 y su última cotización el 31 de enero de 2006.
De esta forma, observó que en los tres -3años anteriores al deceso del afiliado, es decir, entre el 7 de octubre de 2007 y el 7 de octubre de 2010 no aparece semana alguna de cotización, razón por la que el señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO no dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios, por no haber completado la densidad mínima de semanas requerida antes de la fecha de su muerte, de conformidad con el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Pasó así, al análisis de la aplicación del principio de condición más beneficiosa , frente al cual fallador de inicio citó jurisprudencia referida al tema , para aludir que la norma inmediatamente anterior a aquella bajo la cual debía en principio estudiarse el derecho, es la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Una vez citado el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993
inmediatamente anterior a aquella bajo la cual debía en principio estudiarse el derecho, es la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Una vez citado el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, concluyó el a quo que bajo los postulados de dicha norma tampoco habría lugar a aplicar el principio de favorabilidad y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO no refleja en su historia laboral la densidad mínima exigida por la di sposición, esto es, veintiséis -26semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a aquel en que se produjo su muerte, es76-520-31-05-001-2018-00443-01
decir, en el período comprendido entre el 7 de octubre de 2009 y el 7 de octubre de 2010.
Prosiguió señalando el sentenciador de primer grado; en cuanto a la convivencia del afiliado fallecido con la demandante ; que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que la cónyuge con unión matrimonial vigente ; sin impor tar si se encuentra separada de hecho o no de su esposo; puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante un período no menor a cinco5años, en cualquier tiempo, como se consigna en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se cita el proveído CSJ SL, 24 en. 2012, radicación 41637.
Con vista en lo anterior, para el juez de acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra probado el vínculo matrimonial vigente
radicación 41637.
Con vista en lo anterior, para el juez de acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra probado el vínculo matrimonial vigente y la convivencia que pregona la demandante con el señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO durante cinco (5) años en cualquier tiempo, superando inclus o el lapso exigido por la norma; no obstante, al no cumplirse los requisitos de la Ley 797 de 2003, ni los expuestos en la Ley 100 de 1993 en su texto original, no hay lugar al reconocimiento del derecho, pues, “no es viable, en virtud del principio de condición más beneficiosa, acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado , y el principio de condición más beneficiosa se predica en relación a la pensión de sobrevivientes con los cambios normativos inmediatamente anteriores, en otras palabras, en virtud de este postulado no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores conRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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el propósito de identificar la que se acomode más a la situación del causante.”
Inconforme con lo decidido, la parte actora apeló argumentando, en resumen, que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a la señora LUZ DARY AMENILES DE MARÍN, en atención al principio de la condición más beneficiosa, aplicando en consecuencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en su artículo 6 y el “artículo 48 de la Ley 100
principio de la condición más beneficiosa, aplicando en consecuencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año en su artículo 6 y el “artículo 48 de la Ley 100 de 1993”, aduciendo para ello la existencia de régimen de transición a favor del señor MARÍN ROMERO, quien cumplió los requisitos de ley antes del 1º de abril de 1994, es decir, la edad y semanas exigidas por la norma.
Ejecutoriado el auto que admitió la alzada, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos en esta sede; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la parte actora solicitó en esta Sede Judicial, la aplicación de la condición más beneficiosa, para lo cual citó jurisprudencia y expuso que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para acceder a lo pretendido en el escrito inicial.
Entre tanto COLPENSIONES expresó:
“Solicito se Confirme la sentencia N°037 del 21 de julio de 2020, en virtud a que la demandante LUZ DARY AMELINES DE MARIN, no es beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes, en calidad de cónyuge del causante JOSÉ
VICENTE MARÍN MORENO.76-520-31-05-001-2018-00443-01
Toda vez que, la última cotización del señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO fue realizada para el 31 de enero de 2006, es decir que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, es decir, entre el período del 7 de octubre de 2007 al 07
fue realizada para el 31 de enero de 2006, es decir que, dentro de los 3 años anteriores al deceso, es decir, entre el período del 7 de octubre de 2007 al 07 de octubre de 2010, por lo que no completó la densidad de semanas requeridas antes de la fecha de su deceso, para cumplir con los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Aunado a lo anterior, en el presente caso no hay lugar a la aplicación del principio de la Condición más beneficiosa, para que se conceda la prestación pretendida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por de Decreto 758 de 1990, porque no se aplicaría la norma inmediatamente anterior, pues para este caso, dicha norma, inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993, a la que tampoco habría lugar a la aplicación de este principio, pues el afiliado no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, dentro del período del 07 de octubre de 2009 y 07 de octubre de 2010.
Por lo anterior, solicito sea Confirmada la sentencia Absolutoria”.
En razón a que el trámite de primer grado no se encuentra viciado por nulidad, procede la Sala a decidir lo que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde al Tribunal, establecer; de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia absolutoria de primera instancia; si la accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensión por sobrevivencia, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, ante el deceso del señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO; o si por el contrario,
a que se le reconozca la pensión por sobrevivencia, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, ante el deceso del señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO; o si por el contrario, dicho derecho no se causó, por no reunirse los requisitos exigidos por la ley.RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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Desde ya se anuncia que la absolución impuesta en primera instancia será confirmada, pues en el presente asunto no es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; como lo argumenta el apoderado judicial de la accionante; al no hallarse demostradas las cotizaciones mínimas exigidas por la ley aplicable al momento del deceso del afiliado, ni por la norma inmediatamente anterior a ella.
Como primera medida importa mencionar, que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado
La Ley de seguridad social integral, ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificaron el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Así, al revisar el expediente se advierte que el señor JOSÉ
tema bajo estudio, puesto que se modificaron el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación.
Así, al revisar el expediente se advierte que el señor JOSÉ VICENTE MARÍN MORENO falleció el 7 de octubre de 2010, como se observa del registr o civil de defunción de folio 12 , fecha para la cual ya se habían surtido las mentadas modificaciones; por76-520-31-05-001-2018-00443-01
tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fallecido el afiliado en el año 2006, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003, el derecho a la pensión por sobrevivencia surgió desde ese momento y por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social en materia de pensiones.
En efecto, en relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:
“Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:
1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)
b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.”
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
En forma vitalicia, el cónyuge a la compañera o compañero permanente supérstite (…).”
En relación con el contenido del artículo 46 de la mentada Ley 797 de 2003, esto es; en lo referente al número de semanasRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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mínimas de cotización exigidas para dejar causado el derecho pensional -50 en los últimos 3 años anteriores al deceso-; que al verificar la historia laboral del señor MARIN MORENO (fl. 13); tenemos que el afiliado cotizó al subsistema de pensiones ante COLPENSIONES un total de 592,57 semanas, entre el 1º de octubre de 1972 y el 31 de enero de 2006, de las cuales no se realizaron aportes en el último trienio anterior a su deceso, dado que la última cotización fue sufragada en el año 2006 y el deceso del afiliado acaeció en el mes de octubre de 2010; en tal estado de cosas, la prestación deprecada no se causó, conforme a los lineamientos de la norma aplicable al caso.
del afiliado acaeció en el mes de octubre de 2010; en tal estado de cosas, la prestación deprecada no se causó, conforme a los lineamientos de la norma aplicable al caso.
Sin embargo, como lo refirió el juez de instrucción, en casos como el presente, en el que no se ha consagrado un régimen de transición pensional; es posible, vía de jurisprudencia, dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamiento, como aquel en virtud del cual a la situación en concreto se aplica la normatividad anterior, por cumplir el pensionado o afiliado fallecido, los requisitos del régimen ya derogado que resultaban más estrictos que los exigidos por la disposición normativa actual y aplicable por regla general, cuyas exigencias no alcanzan a colmarse.
La misma Corporación, enseñó las características del principio; que se cataloga como una excepción al principio de retrospectividad; en el sentido que opera en la sucesión o tránsito legislativo; proceder que se da cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento76-520-31-05-001-2018-00443-01
del siniestro; permitiendo entrar en vigor, solamente a falta de un régimen de transición, a fin de proteger las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta; para respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En la misma providencia, la Alta Corte indicó que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el juez no puede “hacer
concreta; para respetar la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En la misma providencia, la Alta Corte indicó que al aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el juez no puede “hacer un ejercicio histórico”, frente a las normas que regulan la materia pensional, pues ello “haría inane el cambio legislativo”, y que su fin es minimizar la rigurosidad propia del principio de aplicación general e inmediata de la ley, así como proteger a un grupo de la población que goza de una situación jurídica concreta, que no es otra que la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia, por lo que al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal.
Dichas enseñanzas se vertieron en sentencia SL4650-2017 con radicación No. 45262 proferida el 25 de enero de 2017, proferida por la cita Sala de Casación Laboral.
Y en sentencia posterior -SL6617 del 3 de mayo de 2017, con radicado 48827, se resolvió un asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, y la misma Corporación expuso sobre el punto en decisión lo siguiente:
“Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que la disposición que rige el asunto es el artículoRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos, tal y como se precisó en sede de casación, no cumplió la causante dado que no efectuó cotización alguna dentro de los tres años anteriores al deceso.
“De cara a los argumentos del recurso de apelación, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo las previsiones del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL97632016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 CSJ SL15617-2016, CSJ SL 2759-2017 y CSJ SL 3867-2017.
“En ese orden, no es procedente considerar los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato
pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la parte demandante en su recurso, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.”
Entonces, como quiera que el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad del trabajo y de la seguridad social; ha sido claro en enseñar que en virtud a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa el Juez Laboral no está llamado a realizar un ejercicio histórico en busca de la normatividad que se ajuste a la situación particular del afiliado o76-520-31-05-001-2018-00443-01
pensionado del cual se pretende derivar el derecho pensional; bajo el argumento que el artículo 53 de la Constitución Política conocido como Estatuto del Trabajo, consagra el principio de favorabilidad en asuntos de la especialidad; toda vez que éste último principio se dedica al tema de la escogencia de la norma que mejor trate la situación del trabajador o afiliado al sistema; cuando son varias las que regulan la materia a analizar; la condición más beneficiosa que se buscó con la demanda aplicar al asunto bajo estudio para que el derecho a la pensión de sobrevivencia naciera y posteriormente pudiera radicar en cabeza de la actora, no puede ser aplicado.
A la sazón, el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, cuando si lo es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión de
A la sazón, el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, cuando si lo es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; artículo 46, numeral 2º, literal b) que reza: “b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”; tampoco se cumplen en el presente caso, ya que el afiliado fallecido tampoco alcanzó a cotizar en el último año antes de su muerte, un total de 26 semanas.
Ahora, por sustracción de materia, la Sala se libera de analizar los demás puntos solicitados en la demanda y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.
Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte actora, apelante y vencida, a favor de COLPENSIONES.
DECISIÓNRADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00443-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 037, proferida el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora,
julio de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora, apelante y vencida y a favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de trescientos mil pesos m/cte.
($300.000,oo).
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme al numeral 3º) del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, durante la vigencia el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.
Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente76-520-31-05-001-2018-00443-01
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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