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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00444-01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00444-01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: BETSABETH RUIZ DROMBO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 64

APROBADA EN SALA VITUAL No. 15

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: Apelación Sentencia Incremento pensional 14% e Intereses Moratorios Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por Betsabeth Ruiz Drombo contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Radicado: 76-520-31-05-001-2018-00444-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

BETSABETH RUIZ DROMBO , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare que la demandada reconoció el retroactivo pensional causado desde el 8 de agosto de 2012 y pagados en enero de 2015; que se declare que la demandada debe reconocer el incremento del 14% por cónyuge a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, y el incremento por cónyuge a cargo desde el 8 de agosto de 2012 hasta que se haga efectivo el pago debidamente indexados, lo que ser resulte probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones expresó que, nació el 8 de agosto de 1957, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad, que pertenece al régimen de transición, que el 9 agosto de 2012, presentó la solicitud de reconocimiento dePágina 2 de 10

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DTE: BETSABETH RUIZ DROMBO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01 la pensión de vejez, cumpliendo con la edad y semanas de cotización requeridas;

DTE: BETSABETH RUIZ DROMBO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01 la pensión de vejez, cumpliendo con la edad y semanas de cotización requeridas; que mediante la Resolución No. GNR 213776 del 26 de agosto de 2013, notificada el 23/10/2013, negó la prestación económica de pensión de vejez, adujó que el 9 de septiembre de 2014, nuevamente solicitó el recon ocimiento de la pensión de vejez, siendo resuelta de manera favorable a través de la resolución No.

GNR409727 de 25 de noviembre de 2014, notificada el 19 de diciembre de 2014, donde se reconoció la pensión de vejez a partir del 8/08/2012, con un retroactivo de ($16.337.318), pagados en enero de 2015; que la administradora no orden ó al momento del pago del retroactivo pensional el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Relató que, en vista de lo anterior, el 4 de mayo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del retroactivo, que COLPENS IONES a través del oficio BZ2017 -4473152-1147942, del 4 de mayo de 2017, negó el reconocimiento de los intereses.

A l a par, manifestó que el 26/10/2017, interpuso revocatoria directa contra la Resolución No. SUB83925 de 30/05/2017, para que COLPENSIONES se pronunciará de fondo sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por haber

A l a par, manifestó que el 26/10/2017, interpuso revocatoria directa contra la Resolución No. SUB83925 de 30/05/2017, para que COLPENSIONES se pronunciará de fondo sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por haber extendido el pago de la prestació n, solicitud que fue resuelta a negativamente a través de la resolución No. SUB 246459 de 2/11/2017.

De otro lado, relata que solicitó el incremento pensional, por tener cónyuge a cargo, concepto que aduce fue reclamado por la actora el 23/02/2015, y fue negado a través del oficio BZ2015-1536016-0519540, con lo que se agotó la reclamación del respectivo derecho ante la entidad demandada.

1.2. Contestación de la demanda.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó los hechos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 15 respecto de los demás hechos manifestó que no son ciertos, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGAC IÓN DE RECONOCER EL INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A CARGO, BUENA FE DE LA

ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA”(ff.61-71)

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021), profirió la Sentencia

1.3. Sentencia de primer grado.

El a quo el quince (15) de febrero del dos mil veintiuno (2021), profirió la Sentencia No. 6 en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.Página 3 de 10

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RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01 1.4. Recurso de apelación parte demandante.

El recurso tiene fundamento en el desconocimiento que tiene esta instancia procesal al no acceder a los interes es moratorios ni a los incrementos pensionales , que efectivamente se configuraron al momento y el día 8 de agosto de 2012, cumplía con los requisitos para acceder a una pensión por vejez, que es tanto así que la demandante al realizar en el 2015, una segun da reclamación la administradora reconoció la pensión desde la primera solicitud sin reconocer lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100, intereses a los que tiene derecho mi mandante por la negligencia de la entidad al obligar a la señora Ruiz a solic itar por segunda vez el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Asimismo, solicita se tenga en cuenta por el Tribunal de Buga los incrementos pensionales por ser el señor Useche compañero permanente y vivir bajo un mismo techo.

reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Asimismo, solicita se tenga en cuenta por el Tribunal de Buga los incrementos pensionales por ser el señor Useche compañero permanente y vivir bajo un mismo techo.

1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia.

La apoderada judicial de la señora Betsabeth Ruiz Drombo, ratificó los reparos presentados en oportunidad contra la decisión de primera instancia, haciendo un recuento de los fundamentos f ácticos del escrito primigenio atinentes al trámite de las reclamaciones de del derecho pensiona l que efectuó en el año 2012, y la que hizo posteriormente en el 2014, cuando le fue reconocida la prestación por vejez, junto con el retroactivo pensional generado desde 09/08/2012, sin tener en cuenta los intereses moratorios.

Al hilo de lo anterior, trascribió el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en el asunto radicado 43564 M.P. doctor Gustavo José Gnecco, para solicitar se reconozca que su mandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la primera solicitud se realizó en agosto de 2012, por lo que se deben reconocer los intereses a partir del 01/01/2013 hasta el momento en que se realizó el pago del retroactivo pensional en el mes de enero de 2015.

Por último, considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago

a partir del 01/01/2013 hasta el momento en que se realizó el pago del retroactivo pensional en el mes de enero de 2015.

Por último, considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, como quiera que la prestación de vejez se reconoció bajo los parámetros del acuerdo 049/90, siendo beneficiaria del régimen de transición pensional de la Ley 100/93, y al estar acredita da la convivencia de casi 40 años continuos, nunca se han separado, no contar con otros ingresos distintos a la prestación de vejez de la actora, y que el derecho fue solicitado el 23/02/2015, data anterior a la fecha en que se profirió la sentencia de unificación de la corte constitución al SU 140/19.Página 4 de 10

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DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01

La apoderada judicial de la convocada a juicio ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicita se confirme la decisió n de primera instancia, como quiera que los incrementos fueron derogados con la sentencia de unificación SU -140/19, proferida por la Corte Constitucional, siendo precedente vinculante, y de manera subsidiaria solicita se declare la prescripción de los mismos conforme a la sentencia SL942 -2019, y con respecto a los intereses moratorios, adujó que su representada incluyo todas las sumas adeudadas en la nómina pensional, con el respectivo retroactivo adeudado, por lo que no es procedente el

conforme a la sentencia SL942 -2019, y con respecto a los intereses moratorios, adujó que su representada incluyo todas las sumas adeudadas en la nómina pensional, con el respectivo retroactivo adeudado, por lo que no es procedente el reconocimiento de la mora.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que la señora BETSABETH RUIZ DROMBO, tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a cargo? ii.) si tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, por el retardo en el reconocimiento de su pensión.

4. Tesis de la sala

reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, por el retardo en el reconocimiento de su pensión.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia , con respecto de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Igualmente, el punto de absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93.

5. ArgumentosPágina 5 de 10

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RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01 5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 d e 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y

SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la t esis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942 -2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de se ptiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.

En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.

Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pen sionales, los cuales “ no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.

En últimas, para acceder al beneficio del cónyuge a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:Página 6 de 10

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1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.

2. Que su cónyuge o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado

3. Que su cónyuge o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.

5.2. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

“A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se cau sa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.

por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se cau sa, luego del vencimiento del plazo para responder contado desde la primera solicitud CSJ SL10022-2015, SL5577 de 2018.

En el mismo sentido, la Corte en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, preciso que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa , no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, de manera que si la negativa obedece a documentación incompleta o cuando no se acredita ante la administradora el correspondiente derecho, no puede hablar de mora.

Así mismo, p recisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódica s a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en unPágina 7 de 10

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DTE: BETSABETH RUIZ DROMBO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01 momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. En este mismo sentido precisa la Corte que existen circunstancias en las cuales la demora en dar respuesta se debe a la necesidad de establecer verdades reales como es la determinar el beneficiario de la prestación, o cuando nos encontramos ante un cambio jurisprudencial, pero como lo indicó la sentencia CSJ SL 1914-2019, «cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional».

Finalmente en reciente sentencia SL1681 del 3 de junio de 2020, rad n.° 75127 la Corte modificó su posición jurisprudencial según la cual los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas qu eda plenamente acreditado que la señora BETSABETH RUIZ DROMBO, ostenta la calidad de

6. Caso concreto.

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas qu eda plenamente acreditado que la señora BETSABETH RUIZ DROMBO, ostenta la calidad de pensionada, derecho que fue reconocido a través de la Resolución GNR 409727 del 25/11/2014, notificado el 19 /12/2014, que reclam ó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento del 14% por tener cónyuge a cargo, el 23 de febrero de 2015(f. 9), y fue negado por la entidad a través del oficio BZ20151536016-0519540 (f.10).

Ahora, los reparos de la apoderada judicial se dirigen a demostrar que su mandante tiene derecho a que se reconozcan los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, desde el momento en que cumplió los requisitos para obtener la prestación de vejez, como también el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Para resolver el primer punto de apelación, la Sa la considera oportuno hacer las siguientes precisiones: i.) que el 9 agosto de 2012, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que cumplía con la edad y semanas de cotización requeridas; ii.) que mediante la Resolución No. GNR 213776 del 26 de agosto de 2013, notificada el 23/10/2013 , se negó la prestación y no se presentaron recursos de Ley ; iii.) que el 9 de septiembre de 2014, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; iv.) que la petición fue resuelta de manera favorable a través de la resolución No. GNR409727 de 25 de noviembre de

solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; iv.) que la petición fue resuelta de manera favorable a través de la resolución No. GNR409727 de 25 de noviembre de 2014, notificada el 19 de diciembre de 2014 y que ingresó en nómina de pensionados a partir de enero de 2015.

El operador jurídico de primera instancia, negó el reconoci miento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que laPágina 8 de 10

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DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01 decisión que negó la prestación por vejez a través de la resolución GNR 213776, del 26/08/2013(ff.110-113), quedó en firme 23 de octubre de 2013, al no h aberse presentado reparo alguno contra la decisión, y tampoco solicitó su revocatoria directa, sin que dentro del plenario se conocieran los motivos por los cuales no presentó los recursos de Ley, tan solo once (11) meses después solicitó nuevamente el rec onocimiento de la prestación por vejez que fue reconocida y pagada en los cuatro meses siguientes.

Considera la Sala, reiterando lo dicho en la sentencia SL4980 -2019 rad ° 70411, que habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa , no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad; en este caso la solicitud se presentó el 9 de agosto de 2012 y la ent idad tenía hasta el 9 de

de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa , no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad; en este caso la solicitud se presentó el 9 de agosto de 2012 y la ent idad tenía hasta el 9 de diciembre de ese mismo año para resolver la solicitud. De manera que si la parte demandante presentó de manera completa la solicitud, los términos para determinar la procedencia se consideran con base en ese pedido, sin que por el hecho de no haberse presentado recursos vuelvan a contabilizarse los tiempos, como equivocadamente lo entendió el a quo, salvo, que la pet ición inicial no se haya presentado completa, o que para ese momento había alguna inconsistencia en la historia laboral que impida resolver la petición.

Una vez, r evisado el expediente administrativo que reposa en el plenario , se advierte por esta Corporación que la entidad al momento de resolver la primera solicitud de la prestaci ón de vejez de la actora radicada el 9 de agosto de 2012, y resuelta en la Resolución No. GNR 213776 del 26 de agosto de 2013, notificada el 23/10/2013, no tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas que reposaban en su historia laboral.

Lo anterior, según constató en la historia laboral aportada a la diligencias, ya que acreditaba los requisitos de edad y tiempo de servicios, para el momento de la reclamación de manera que la entidad tenía 4 meses para reconocer la pensión y no lo hizo, generando el derecho al reconocimiento de los intereses desde el vencimiento de los cuatro meses, esto es, el 9 diciembre de 2012, hasta el mes de enero de 2015, momento en que se efectuó el pago del retroactivo de las mesadas

no lo hizo, generando el derecho al reconocimiento de los intereses desde el vencimiento de los cuatro meses, esto es, el 9 diciembre de 2012, hasta el mes de enero de 2015, momento en que se efectuó el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, reconocidas con la segunda reclamación de la actora y donde se le reconoció el estatus de pensionada a partir del 8 de agosto de 2012; sin embargo, los mismos se encuentran afectado s por el fenómeno de la prescripción, como quiera que se hicieron exigibles a partir del reconocimiento de la prestación de vejez en el mes de diciembre de 2014, la reclamación de los mismos se realizó el 5 de junio de 2015(f.13), interrumpiendo la prescripción hasta el 5 de junio del 2018, pero la demanda tan solo se presentó el 16 de octubre de 2018(f.1), es decir, cuando ya habían pasado más de 3 años del reconocimiento de la pensión de vejez.

Por lo expuesto , la Sala confirmará la dec isión de no recono cer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, haciendo claridad que es por motivos diferentes.Página 9 de 10

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DTE: BETSABETH RUIZ DROMBO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01

Con respecto del incremento pensional, argumentó que conforme al cambio jurisprudencial de la SU -140/19, y teniendo en cuenta que la demandan te se le reconoció la prestación con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no

Con respecto del incremento pensional, argumentó que conforme al cambio jurisprudencial de la SU -140/19, y teniendo en cuenta que la demandan te se le reconoció la prestación con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional, pese a estar demostrada su calidad de pensionada bajo el régimen de transición, y haber acreditado la dependencia económica del señor LEONEL USECHE GONZALEZ , quien es el cónyuge de la demandante desde hace más de 40 años.

De otro lado, la Sala considera que, si bien la demandante realizó la reclamación del reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo el 23 de febrero de 2015, es decir, dentro de los 3 años siguientes al reconocimient o pensional, se advierte, que la demanda tan solo se presentó el 16 de octubre de 2018, momento para el cual, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescrito , toda vez que debió presentar la demanda cuando menos el 23 de febrero de 2018, lo que no sucedió.

Conforme a lo expuesto, se razona que la demandante señora BETSABETH RUIZ DROMBO, no tiene derecho a que se le reconozca los intereses moratorios deprecados y tampoco a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No.06 del 15 de febrero del 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal

conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.06 del 15 de febrero del año dos mil veintiunos (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese y cúmplasePágina 10 de 10

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: BETSABETH RUIZ DROMBO

DDO: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-001-2018-00444-01

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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