TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00449-01-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00449-01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -20– de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00449-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DELFIN ZAMBRANO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 15 de septiembre del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor DELFIN ZAMBRANO, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), esto con el fin de que previas declaraciones pertinentes se ordenará: que sean tenidas en cuenta las cotizaciones hasta el 03/01/1991; sean avaladas las 1.174 semanas desde el 01/01/1967 con un porcentaje de IBL del 85%; que se liquide el IBL con el promedio de los salarios
hasta el 03/01/1991; sean avaladas las 1.174 semanas desde el 01/01/1967 con un porcentaje de IBL del 85%; que se liquide el IBL con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre 01/24/1989 y 03/01/1991; que se indexe y reliquide la pensión de vejez otorgada con el IBL del 85% de las últimas 100 semanas entre el 24/01/1989 y 03/01/1991; que se condene a la demandada al pago del retroactivo de las diferencias generadas de la reliquidación de pensión a partir del 03/01/1991; que sean indexadas las sumas adeudadas sobre las diferencias dejadas de pagar; al pago de todo derecho probado a su favor extra y ultra petita y al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho causadas (fls.27-29).
Como recuento fáctico, se expresó que el señor DELFIN ZAMBRANO, presto sus servicios a cargo de varios trapiches desde 01/01/1969 hasta el 03/0 1/1991, con densidad de 1.174 semanas; que se retiró del sistema general de pensiones del I.S.S. realizando la última cotización el 03/01/1991; que mediante resolución de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637,
457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -178Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DELFIN ZAMBRANO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA
Página 2 de 7 1990 se le reconoció pensión de vejez por valor de $41.025 con densidad de 1.174 semanas y tasa de reemplazo de 85%; que el antiguo I.S.S. debió reconocer la pensión del actor bajo el porcentaje de 85.44% del IBL de acuerdo a las semanas cotizadas ya mencionadas; que COLPENSIONES emitió un concepto el 19 de marzo de 2013 manifestando que, “La desafiliación o retiro del Sistema General de Pensiones es fundamental para entrar a disfrutar de la pensión de vejez”; que el señor DELFIN ZAMBRANO realizó aportes , en su literalidad, a la seguridad social hasta el 02/01/1986 fecha en la cual fue desafiliado del I.S.S. por vejez; que el IBL que debió calcularse era con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre 24/01/1989 y 03/01/1991 fecha en la cual efectúo la última c otización; que COLPENSIONES debió reconocer la pensión a partir del 30/12/1990, por valor de $69.233, indexando el IBL con el IPC índices al consumidor y no con el IPC índices al productor y que el demandante presentó el 17/09/2018 al I.S.S. solicitud de reajuste pensional, agotando la reclamación administrativa (fls.24-27)
al productor y que el demandante presentó el 17/09/2018 al I.S.S. solicitud de reajuste pensional, agotando la reclamación administrativa (fls.24-27)
Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fls.35-36). COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, en la que aceptó los hechos 1, 2 y 3; que los numerados 4, 5, 7, 8, 9 y 10 no eran situaciones fácticas y el hecho 6 no era cierto; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la innominada o genérica (fls.44-49). Consecuentemente el Juzgado mediante auto del 02 de abril de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada (fl.61).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 053 del 15 de septiembre de 2020, concluyó:
“PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reajustarle al demandante DELFIN ZAMBRANO, identificado con C.C. N°. 2602766 la pensión de vejez que en su momento le otorgó el I.S.S. Seccional Valle a través de la Resolución N°. 06546 de 1990, a partir del 30 de diciembre de 1990 a la suma de $55.656,00 mensuales. Este valor debe ser
Seccional Valle a través de la Resolución N°. 06546 de 1990, a partir del 30 de diciembre de 1990 a la suma de $55.656,00 mensuales. Este valor debe ser incrementado desde el 1° de enero de 1991 y así sucesivamente hasta la actualidad, de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.
Los valores que resulten como consecuencia de tal reajuste, deberán ser cancelados una vez ejecutoriada la presente sentencia.
SEGUNDO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, de los valores cancelados al demandante por concepto d e diferencias pensionales, proce da a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada pagar los intereses legales, esto es liquidados a la tasa del 6% anual, a partir del 16 de septiembre de 2020.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DELFIN ZAMBRANO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA
Página 3 de 7 CUARTO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de los valores causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2015. QUINTO. ABSOLVER a la entidad demandada de la pretensión por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que la pensión de vejez que se le concedió al demandante, no parte del sistema integral de la seguridad social prevista en dicha normatividad.
intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto que la pensión de vejez que se le concedió al demandante, no parte del sistema integral de la seguridad social prevista en dicha normatividad.
SEXTO. COSTAS. A cargo de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00.
SÉPTIMO. Si la presente sentencia no fuere apelada por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, CONSÚLTESE con el Superior.
OCTAVO. COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno (Min. 19:02) y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la demandada, se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegadas las actuaciones a esta instancia, fue admitida; se corrió traslado para alegatos dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del término, la parte demandada se pronunció así:
La apoderada de la demandada COLPENSIONES, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en razón a que el actor no acredita los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez; que la entidad para calcular el IBL aplicable a la pensión de vejez del demandante, le dio aplicación a lo que dispone el artículo
de primera instancia, en razón a que el actor no acredita los requisitos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez; que la entidad para calcular el IBL aplicable a la pensión de vejez del demandante, le dio aplicación a lo que dispone el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y que de acuerdo con la historia laboral se acreditan un total de 2.058 semanas cotizadas, por lo que la tasa de reemplazo era del 84%, no generando más valores a favor del p ensionado de los que ya percibe; que por lo anteriormente expuesto no hay lugar a la reliquidación de la pensión devengada, puesto que la demandada ha procedido dando aplicación a la normatividad correspondiente al caso.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico principal que plantea la demanda se relaciona con definir si procede el reajuste de pensión de vejez del señor DELFIN ZAMBRANO por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, concedida mediante Resolución 06546 de 18 de diciembre de 1990 y si hay lugar al pago del retroactivo de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DELFIN ZAMBRANO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA
Página 4 de 7
Al respecto como tesis ha expuesto esta Sala que que es presupuesto de sujeción normativa que el monto pensional se rige por las normas vigentes al momento de su causación, así se ha dispuesto en Cas. Lab., Rad. 58720 de 2014:
“Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del
su causación, así se ha dispuesto en Cas. Lab., Rad. 58720 de 2014:
“Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.
Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad. No. 9876.“
Por otra parte, frente al ingreso base de liquidación obtenido bajo lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, especialmente del parágrafo 1º, se ha expresado en Casación Laboral en sentencia SL11162-2017 lo siguiente:
“De allí solo surge un concepto jurídico --salario mensual de base-- que se obtiene aplicando dos premisas: 1ª) la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas cien semanas; y 2ª) el producto obtenido de multiplicar ese resultad o por el factor 4.33 (…) cuando quiera que lo perseguido por el legislador fue, llanamente, establecer el salario mensual de base
obtenido de multiplicar ese resultad o por el factor 4.33 (…) cuando quiera que lo perseguido por el legislador fue, llanamente, establecer el salario mensual de base del cual deduciría la tasa de reemplazo, multiplicando el promedio semanal del salario sobre el cual se cotizó durante las últimas cien semanas --que es tanto como decir la centésima parte de los salarios sobre los cuales se cotizó durante esas últimas cien semanas --, por el factor 4.33 --que no es más que el promedio de semanas del mes (52/12 = 4.33) --, por ser totalmente lógico que un promedio semanal no puede dar lugar a una mesada pensional sino previa traducción a su valor promedio mensual.”
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa , no puede esta Sala involucrar tiempos posteriores al momento en que en la Resolución de l 006545 del 18/12/90 reconoció el disfrute de la pension de vejez, pues fueron las 100 semanas antecedentes las que válidamente integraron el ingreso base de liquidación, de acuerdo a la documental en forma relevante allegada al plenario por la historia laboral tradicional (archivo GEN -REQ-IN-2018_11644561-20181010072045), que para el actor representa a corte del 01/03/91, un total de 8120 días ó 1160 semanas cotizadas, esto es una tasa de reemplazo del 84% conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, que no es proporcional sino que incrementa cada rango de 50 semanas, y donde como se ha visto por el corte tiempo que integra la liquidación del IBL no se ha fijado la indexación interanual de los salarios que lo componen.
50 semanas, y donde como se ha visto por el corte tiempo que integra la liquidación del IBL no se ha fijado la indexación interanual de los salarios que lo componen.
Con soporte en lo expuesto la liquidación arroja una mesada pensional de $36.908,833, que resulta inferior al reconocido por el Instituto de Seguros Sociales,
3Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DELFIN ZAMBRANO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA
Página 5 de 7 que lo fue por $41.025, valores que por efecto del respeto a la pension mínima puedan a través del tiempo no tener incidencia, en todo caso no permiten que esta Sala incremente la mesada pensional, convalidando lo indicado en primera instancia.
Ahora bien atendiendo que el presente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta conforme sentencia STL7382 -2015 de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que reiteró que la Nación es garante del pago de pensiones para el caso de COLPENSIONES, por ello que bajo tal pronunciamiento la crítica probatoria y análisis de subsunción de hechos a presupuestos de norma, no se limitara por lo expresado en la demandada, lo sustentado por el a quo, que esta Sala al efectuar la liquidación deprecada no pueda encontrar fundamento para la reliquidación pretendida
Así las cosas, habrá lugar a revocar sentencia CONSULTADA proferida el 15 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), para en su lugar a absolver a COLPENSONES de todas las pretensiones presentad as,
septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), para en su lugar a absolver a COLPENSONES de todas las pretensiones presentad as, aquellas que corresponden a la reliquidación y derivadas a la reliquidación pretendida.
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edic to. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Semanal salario Semanas Proporción suma De A Mensual
del Distrito Judicial de Buga (V), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Semanal salario Semanas Proporción suma De A Mensual $ 9.172,3 48,14285714 $ 441.582,3 29/01/1989 31/12/1989 $ 39.310 $ 11.053,0 51,85714286 $ 573.177,0 1/01/1990 29/12/1990 $ 47.370
semanas sobre 100 Por 4,33 100 $ 1.014.759,33 $ 10.147,59 $ 43.939,08 Res. 006546 de 18/12/90 Vejez desde 3/12/90 Días totales Semanas 84% $ 41.025 8120 1160 $ 36.908,83Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DELFIN ZAMBRANO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA
Página 6 de 7
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia consultada proferida el 15 de septiembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), para en su lugar absolver a la entidad COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones alegadas en nombre del señor DEFÓN ZAMBRANO quien se identifica con C.C. 2.602.766, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. COSTAS de primera instancia a cargo del recurrente, sin costas en esta instancia
Notifíquese en por edicto El Magistrado y Magistradas
conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. COSTAS de primera instancia a cargo del recurrente, sin costas en esta instancia
Notifíquese en por edicto El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 22329486106a2e75bef1fbedc07701b7916041f5f3972c0318821da66cd4d
a27Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: DELFIN ZAMBRANO
Demandado: COLPENSIONES
Asunto: CONSULTA
Página 7 de 7 Documento generado en 20/09/2021 03:56:48 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica