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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00454-04-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00454-04-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 9

PROCESO ORDINARIO LABORAL

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00304-01

Demandante: HOLMES IZQUIERDO QUINTERO

Demandando: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 302

APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 24

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por HOLMES IZQUIERDO QUINTERO en contra de

COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE PALMIRA RAD. 76-520-31-05-001-2018-00304-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación del auto proferido en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor HOLMES

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor HOLMES IZQUIERDO QUINTERO presentó demanda ordinaria contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2016, de igual maner a condenar el pago de los intereses moratorios y el pago de costas y agencias en derecho.

Una vez recibido el libelo introductorio fue inadmitida por el juzgado primigenio, procediendo por el extremo activo a subsanarla de acuerdo a los yerros endilgados; recibido el escrito enunciado el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Municipio de Palmira como Litis consorcio necesario.

Una vez contestadas la demanda por parte de las entidades referidas, el despacho procedió a revisar nuevamente la demanda y los documentos aportados al proceso y consideró que es necesario integrar el litis consorte necesario, lo anterior debido que luego de verificado el CD que contiene la carpeta administrativa constató quePágina 2 de 9

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Demandante: HOLMES IZQUIERDO QUINTERO

Demandando: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS

el demandante realizó aport es a seguridad social no solo al Municipio de Palmira sino también a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy a cargo de la UGPP, para determinar la cuotas partes si es del caso.

Posteriormente la Secretaría del juzgado expidió citación para la notificación

sino también a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy a cargo de la UGPP, para determinar la cuotas partes si es del caso.

Posteriormente la Secretaría del juzgado expidió citación para la notificación personal dirigida a la oficina de la UGPP en la sede de Bogotá , procediendo el togado de la parte activa a remitirla y allegó al expediente la constancia de entrega por parte de la empresa de mensajería, procediendo la Secretaría a elaborar la notificación por aviso y enviado por el gestor del litigió.

Luego de vencido el término otorgado e l operador jurídico de primera instancia profirió auto No. 0 333 del 2 7 de mayo de 2021 donde resolvió tener por no contestada la demanda, de acuerdo a la constancia secretarial, en el cual se advirtió que la entidad no compareció dentro de la oportunidad legal.

Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte pasiva UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión referida.

1.3. Recurso de apelación.

El apoderado de la convocada a juicio, UGPP, presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda insistiendo que en las instalaciones de la entidad de forma física o electrónica no existe copia de la demanda, ni copia del au to admisorio de la misma, ni el enlace del expediente digital, por lo que desconocen el contenido de las citaciones de notificación personal y por aviso, lesionando el derecho a la defensa.

Agrega que para la fecha en que se surtió la notificación por avi so, se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, por lo cual, teniendo en cuenta el artículo 624

derecho a la defensa.

Agrega que para la fecha en que se surtió la notificación por avi so, se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020, por lo cual, teniendo en cuenta el artículo 624 del Código General del Proceso la notificación por aviso no debió llevarse a cabo en forma escrita si no por correo electrónico, ya que al momento de la e ntrada en vigencia del decreto 806 de 2020 dentro del proceso de referencia no se habían desatado los términos aún.

Explica que esta situación genera un error en el trámite de la notificación por aviso que contamina toda la actuación y ocasionando un menoscabo en el derecho a la defensa y debido proceso de la entidad.

Manifiesta bajo la gravedad del juramento que la representante legal de la vinculada no se enteró en la oportunidad debida de la providencia No. 1436 del 12 de diciembre del año 2019.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, en el término procesalPágina 3 de 9

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otorgado el mandatario judicial de la vinculada UGPP insiste en que aún no tiene acceso al expediente menos a la elaboración del aviso de notificación del 26 de febrero de 2020 siendo retirado el 5 de agosto de 2020 por el apoderado judicial

otorgado el mandatario judicial de la vinculada UGPP insiste en que aún no tiene acceso al expediente menos a la elaboración del aviso de notificación del 26 de febrero de 2020 siendo retirado el 5 de agosto de 2020 por el apoderado judicial del demandante y entregado a la UGPP el día 10 de agosto de 2020 según la constancia de recibido a la que hace referencia el despacho en el Auto Interlocutorio No. 371 en el cual ordena no reponer el auto reprochado . Señala que la UGPP realizó diversas gestiones como la presentación de solicitud de expediente digital con fecha del 5 de abril del presente año, para lo cual aportaron prueba y de igual modo se presentó incidente de nulidad los días 25 de febrero del 2020 y 15 de marzo del año en curso sobre los cuales el juzgado no dio apertura o trámite.

Indica que los yerros de carácter procedimental dificultan directamente la tarea de revisar y criticar las bases del juzgado para tener como correcta la forma de notificación y obstaculizan la labor del profesional del derecho para profundizar el presente recurso , sin embargo, a pesar de todo lo anterior, recalca que en el presente asunto hasta la presente fecha en los archivos de la entidad tanto en forma física como virtual no fueron remitidas la notificación por aviso, la demanda y los anexos hasta la presente data conforme a las directrices dadas por la entidad en su sede en Bogotá, lo que genera una lesión al derecho a la defensa y el debido proceso por una indebida notificación y por ende solicita se revoque el auto apelado y en su lugar ordenar que se rehaga una notificación con todos los requisitos de ley.

proceso por una indebida notificación y por ende solicita se revoque el auto apelado y en su lugar ordenar que se rehaga una notificación con todos los requisitos de ley.

Precisó la apoderada judicial que defiende los intereses de la demandada COLPENSIONES que la UGPP como Litis consorte necesario, tuvo el término de 10 días hábiles para la contestación de la demanda, a partir de la notificación, por lo que debe cumplirse con los términos establecidos del Código General del Proceso, en virtud al derecho al debido proceso de las partes intervinientes dentro del proceso de HOLMES IZQUIERDO QUINTERO.

Por su parte el demandante señaló que al momento de realizarse las notificaciones se surtieron conforme al C. G. del P. debido que no se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, por lo cual el proceso se tramitó con la norma anterior al Decreto, aunque fue diligenciado de forma física con posterioridad a su publicación y entrada en vigencia el decreto.

Resalta que el despacho ordenó el inicio de la notificación del proceso, conforme a lo estipulado en el C. G. del P. la cual no se evidencian errores en el trámite de notificación para considerar vulnerado el derecho del debido proceso de la entidad demandada.

El operador jurídico de primera instancia para resolver la inconformidad de la entidad UGPP , dio plena validez al trámite y al medio procesal de notificación acorde a la norma qu e se encontraba vigente cuando se dio inició al trámite de notificación.Página 4 de 9

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notificación.Página 4 de 9

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la seg unda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 1 o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Terc era de Decisión Laboral determinar ¿si despacho realizó en debida forma la notificación personal a la entidad vinculada UGPP?

3. TESIS.

La Sala de decisión revocará el auto apelado por haberse demostrado que el despacho no realizó debidamente las notificaciones de la vinculada UGPP.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

El artículo 41 del C. P. del T. y S.S. señala expresamente la forma de realizar las

despacho no realizó debidamente las notificaciones de la vinculada UGPP.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

El artículo 41 del C. P. del T. y S.S. señala expresamente la forma de realizar las notificaciones en materia laboral indicando que serán 1) personalmente 2) por estados, 3) por estrados 4) por edicto 5) por conducta concluyente 6) Notificación de entidades públicas.

Tratándose de particulares, cuando no se logra la notificación personal, o se desconoce el domicilio, el artículo 29, norma especial contenida en el Código Procesal del Trabajo, consagra que se le enviará un aviso en la forma indicada en el código de procedimiento civil (entiéndase CGP) informándole que debe acudir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará curador ad litem. Así las, cosas se debe enviar un aviso, con copia de auto admisorio y demanda, pero en materia laboral, no tiene el efecto de notificar, sino de insistir. Igualmente dispone la norma especial, que se debe realizar el correspondiente emplazamiento, en el que se le informará al demandado que se le ha designado curador ad litem.

Respecto de la notificación a entidades públicas existe en el ordenamiento procesalPágina 5 de 9

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laboral, norma especial y de aplicación preferente que regula la forma en que debe

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laboral, norma especial y de aplicación preferente que regula la forma en que debe realizarse la notificación a entidades públicas, señalando claramente el artículo 41 del C.P.T. y S.S. que debe hacerse personalmente a su representante legal, y si no se pudiere la norma permite hacerlo por aviso (aviso diferente al regulado en el C.G.P.) que se entrega en la oficina receptora de correspondencia o al funcionario de mayor categoría que desempeñe funciones a nivel seccional; en los dos últimos casos, la notificación se entiende surtida 5 días después de la entrega del aviso; vencido el término se inicia a contabilizar el término de traslado.

Es decir que, en materia laboral, cuando no se logra la notificación personal de una persona de derecho privado, se debe realizar la notificación a través de curador ad litem con quien se continua el proceso; y posteriormente, se realiza el emplazamiento, que, a diferencia del trámite civil, no tiene por objetivo prevenir que si no asiste se le nombrará curador, sino que justamente se le comunica que ya se ha nombrado curador. Incluso, en materia laboral se puede realizar la audiencia inicial sin hacer el emplazamiento; lo que no puede el juez es dictar sentencia. No existe en materia procesal laboral la notificación por aviso en la forma concebida en el C.G.P.

Pero si se trata de notificación de entidades de derechos público, sino se logra practicar la notificación personal, en aplicación del artículo 41, se práctica la notificación por aviso en la forma señalada en aquella norma.

el C.G.P.

Pero si se trata de notificación de entidades de derechos público, sino se logra practicar la notificación personal, en aplicación del artículo 41, se práctica la notificación por aviso en la forma señalada en aquella norma.

Ahora bien, las anteriores reglas tuvieron adición con la expedición del Decreto 806 de 2020. Pues bien, La nueva disposición, en su artículo 8, respecto de la notificación y traslado consagra lo siguiente:

Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa c itación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio sumi nistrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá real izada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación,

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad delPágina 6 de 9

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juramento, al solicitar la declaratoria de nulid ad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

Parágrafo 2. La a utoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas q ue estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.

La norma citada fue declarada exequible condicionadamente a través de la sentencia C-420 de 2020 que dice:

“Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , en el

sentencia C-420 de 2020 que dice:

“Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3o del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”

En este orden de ideas, en vigencia del Decreto 806, para efectos de la notificación personal de la demanda son aplicables tanto las normas del CPT y SS en armonía con el CGP para proceder a la notificación personal; como las del Decreto 806, pues claramente el artículo 8 señala “ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse”,

Caso concreto

Descendiendo al caso bajo estudio, al constatar las actuaciones surtidas por el juzgado primigenio tendientes a efectuar la notificación del auto admis orio de la demanda, se encuentra que l a enjuiciada UGPP luego de habérsele entregado la citación el día 5 de febrero de 2020 para diligencia de notificación personal no compareció al Juzgado dentro del término de los cinco días señalado para ello, procediéndose a remitir el aviso, por intermedio de la empresa de mensajería entregada en la instalaciones de la entidad vinculada UGPP el día 10 de agosto de 2020.

Una vez culminado el término respectivo el despacho tuvo por no contestada la demanda, lue go de constatarse por la Secretaría que la entidad no compareció dentro de la oportunidad concedida ; no obstante, al estudiar esa comunicación se

2020.

Una vez culminado el término respectivo el despacho tuvo por no contestada la demanda, lue go de constatarse por la Secretaría que la entidad no compareció dentro de la oportunidad concedida ; no obstante, al estudiar esa comunicación se evidencia que el juez de instancia quebrantó el derecho al debido proceso de l a demandada UGPP al tenerla por notificada del auto admisorio de la demanda por medio de la notificación por aviso que no cumple con los requisitos legales paraPágina 7 de 9

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considerar a la demandada bien enterada de la demanda. Al revisar el archivo pd f 3 del expediente electrónico, que contiene la constancia de notificación por aviso de entidades públicas constata la Sala que se aportó copia del aviso cotejado, en aquel documento elaborado por el juzgado se indica que el aviso se acompaña con copia de la demanda, de sus anexos, y del auto admisorio de la misma que serán remitidos a un correo electrónico determinado por la entidad para recibir notificaciones; sin embargo, solamente se tiene constancia del envió de la hoja del aviso por correo certificado, sin los anexos de ley.

En este sentido, constata este cuerpo colegiado que la actuación efectuada por el funcionario judicial hizo que se configurara una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual habrá de revocarse el auto proferido el 27 de mayo 2021, en su lugar entendiéndose notificado el demandado por conducta

funcionario judicial hizo que se configurara una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual habrá de revocarse el auto proferido el 27 de mayo 2021, en su lugar entendiéndose notificado el demandado por conducta concluyente al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 301 del C.G.P.

VI. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.

VII. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR el auto del veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar:

PRIMERO: TÉNGASE por notificado la entidad demandada UGPP por conducta concluyente al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 301 ibidem, fecha a partir de la cual empezaran a correr los términos de traslado de la demanda.

Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 8 de 9

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Segundo.- SIN COSTAS en esta instancia.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.Página 8 de 9

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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