TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00462-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00462-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -29de abril de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURT GARCÍA
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora LUZ NELLIN BETANCOURT GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía número 31.161.430 por conducto de apoderad a judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como progenitora de su hijo fallecido desde la fecha de su muerte ,
primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).
Pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como progenitora de su hijo fallecido desde la fecha de su muerte , intereses moratorios, reajuste, indexación , costas del proceso y agencias en derecho.
En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la demandante es la progenitora del causante Julián Andrés Betancourt, quien falleció en Palmira el 26/03/17 como consecuencia de una enfermedad profesional y que laboró en el supermercado Cañaveral - Barrio Nuevo, desde el 27/03/07 hasta el día de su fallecimiento, siendo el último salario promedio devengado por éste la suma de $1.233.000, que era soltero, no tenía compañera permanente o cónyuge y no tuvo hijos.
Que la señora Betancourt García bajo la gravedad del juramento en declaración extra proceso rendido en la Notaría 2° de Palmira adujo que su hijo Julián Andrés Betancourt vivía con ella y era él quien aportaba económicamente los gastos de la
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación de condiciones de trabajo en casa y uso TICs - Emergencia Covid19 (Decretos 417 y 806 de 2020, Resolución 304 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -24control Estadística.Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA
Demandado: PORVENIR S.A
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA
Demandado: PORVENIR S.A Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 2 de 13
casa, pues ella no laboró en ninguna entidad pública o privada, que como madre soltera levantó a sus 3 hijos realizando labores de aseo en casas de famili a y no goza de pensión alguna. Asimismo, que los señores Camilo Adolfo Gallego y Yamileth Mejía manifestaron en declaración extra proceso rendido ante la misma Notaría que les constaba que la actora dependía económicamente de los ingresos laborales de su hijo y era él quien cubría todos los gastos de manutención de la casa.
Manifestó que, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su hijo, solicitó a PORVENIR S.A . el reconocimiento y pago de esta, y que según oficio radicado 0200000114497700 la demandada niega la pensión de sobreviviente, aduciendo que no se había demostrado la dependencia económica entre ésta y el fallecido. Expresó que la demandante recibió el pago de la liquidación de prestaciones sociales de la empresa Supermercado Cañaveral y era beneficiaria de su hijo en la EPS SURA.
Finalmente, alegó que la negativa de la demandada es un acto de vulnerac ión de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, alimentación adecuada y a la seguridad social.
La anterior demanda fue admitida mediante auto número 1443 del 26/11/18. La contestación de la demanda por parte de la demandada PORVENIR S.A. fue admitida mediante auto del 26/06/19.
la seguridad social.
La anterior demanda fue admitida mediante auto número 1443 del 26/11/18. La contestación de la demanda por parte de la demandada PORVENIR S.A. fue admitida mediante auto del 26/06/19.
El apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A . contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos, ser ciertos los hechos 2° y 9° y no ser ciertos los hechos 7°, 8° y 13°. En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepción previa planteó la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y como excepciones de fondo planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la dependencia económica, compensación, buena fe y la innominada o genérica.
Entre las razones de su defensa refirió que en la demanda se expresa que el causante falleció como consecuencia de una enfermedad profesional y, por ende, es la Administradora de Riesgos Laborales -ARL, ante la cual se encontraba afiliado el causante, la entidad llamada a atender las pretensiones de la demanda, si se cumplen los demás requisitos legales para su reconocimiento, por lo cual deberá ser vinculada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario. Esgrimió que este aspecto lo ha diferenciado claramente la Ley 100 de 1993 en cuanto a la cobertura
cumplen los demás requisitos legales para su reconocimiento, por lo cual deberá ser vinculada al proceso en calidad de litisconsorcio necesario. Esgrimió que este aspecto lo ha diferenciado claramente la Ley 100 de 1993 en cuanto a la cobertura de las distintas contingencias que pueden recaer sobre un trabajador, distinguiendo entre la seguridad social en salud, las contingencias de carácter profesional/laboral y las de carácter común, correspondiéndole la primera de ellas a las ARL y la segunda a las Administradoras del Sistema General de Pensiones-AFP.
Por lo tanto, alegó que el únic o derecho que podría reconocer su representada a favor de los presuntos beneficiarios del causante, de cumplirse los requisitos, sería la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro pensional del afiliado fallecido, por las razones ya expuestas al oponerse a las pretensiones que se dirigen en contra de su prohijada, conforme el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. Ahora bien, adujo que, si eventualmente en el curso del proceso se llegase a la conclusión contraevidente de que el fallecimiento del afiliado se produjo como consecuencia de un siniestro de origen común, tampoco podría proferirse condena en su contra como quiera que la señora Luz Betancourt no demostró depender económicamente delRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
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Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA
Demandado: PORVENIR S.A Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 13
afiliado fallecido, en los términos exigidos en la ley, requisito sine qua non para que
Demandado: PORVENIR S.A Asunto: APELACIÓN (sentencia) Página 3 de 13
afiliado fallecido, en los términos exigidos en la ley, requisito sine qua non para que los padres de un afiliado accedan al beneficio pensional deprecado.
Por otro lado, aseguró que, en el acto de vinculación a la AFP, el causante no relacionó a ningún beneficiario, lo que desde ya descarta la dependencia económica alegada en la demanda, por cuanto refleja que, para el propio causante, era un hecho cierto que su progenitora, no dependía económicamente de él, pues si hubiera tenido ese convencimiento, la hubiera relacionado como su beneficiaria.
Por último, proporcionó como referente jurisprudencial sentencias de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral como las SL4103 del 02/03/16 M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas, SL14923 del 29/10/14 M.P Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras, respecto al tema de la dependencia económica de los padres del causante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021, concluyó sobre las pretensiones (Min. 7:28 y sig.), en el siguiente orden:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de lo pretendido por la demandante LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA por concepto de pensión de sobreviviente e intereses moratorios como consecuencia del fallecimiento de su hijo JULIAN ANDRES
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de lo pretendido por la demandante LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA por concepto de pensión de sobreviviente e intereses moratorios como consecuencia del fallecimiento de su hijo JULIAN ANDRES BETANCOURTH de conformidad con lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. A cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la S ecretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de
$500.000,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por la demandante -, CONSÚLTESE con el Superior”.
La razón de esta decisión se fundamentó como primera medida en que la mu erte del causante se produjo a causa de un tumor cerebral (enfermedad de origen común), según historia clínica aportada por la apoderada de la demandante manifestando que con ésta documental corregía el hecho de indicar que el señor Betancourt hubiese muerto a causa de una enfermedad de origen profesional, razón por la cual el a quo no vinculó como litis consorte necesario a la ARL del fallecido.
Por otro lado, y aunque el afiliado fallecido Julián Andrés Betancourt a la fecha de su deceso, esto es, 26/03/17 (fl.73) se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones administrado por PORVENIR S.A., y tal afirmación se corrobora conforme a la historia laboral aportada por la promotora del proceso, (fl. 75-82) en la que se registra que empezó a realizar aportes desde febrero de 2006 a marzo de 2017 para un total de 564 semanas, y que la gestora de esta acción de acuerdo con
la que se registra que empezó a realizar aportes desde febrero de 2006 a marzo de 2017 para un total de 564 semanas, y que la gestora de esta acción de acuerdo con el registro civil de nacimie nto visible a fl. 4, acredita la calidad de madre del causante, se tiene que de la prueba de interrogatorio de parte la señora Luz Nellin Betancourt García en el curso de la audiencia respectiva, de manera clara expuso que entre el 13/12/13 al 04/02/17 est uvo laborando en Bogotá como empleada interna del servicio doméstico y que durante ese periodo devengó el salario mínimoRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
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Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA
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legal mensual vigente, que como producto de su trabajo obtenía lo correspondiente para manutención y vestuario, además que estuvo afiliada al sistema de seguridad social integral a pesar de que su hijo siempre la mantuvo como su beneficiaria en la EPS SURA. Esas manifestaciones son suficientes para que de plano se descarte la dependencia económica que se pregona en la demanda, pues contra rio a lo que sostiene la apoderada judicial de la actora la señora Luz Nellin si era autosuficiente económicamente hablando porque lo cierto es que su hijo no le contribuía en sus gastos de manutención, vivienda, salud y vestuario, por cuanto que ella tení a la capacidad con el fruto de su trabajo, de prodigárselos, es decir, no dependía de su hijo, al punto que inclusive cuando se le preguntó en que invertía su hijo el salario
capacidad con el fruto de su trabajo, de prodigárselos, es decir, no dependía de su hijo, al punto que inclusive cuando se le preguntó en que invertía su hijo el salario que devengaba, de manera enfática indicó que lo hacía en la comida, en la ropa, en el pago de la cuota de la casa, sin que en ningún momento haya hecho referencia a una eventual ayuda económica que este le prodigara.
Ahora bien, no puede pasar por alto el despacho que si bien es cierto cuando se le interrogó sobre el hecho de habérse le negado la pensión por no depender económicamente de su hijo, manifestó que sí dependía de este, pero lo que quedó demostrado de acuerdo con su propia versión es que ello no se registró en la realidad pese al esfuerzo que hicieron los testigos Camilo Adolfo Gallego Saavedra y Yamileth Mejía Acosta de insistir que sí había dependido de su hijo Julián Andrés Betancourt, vale la pena señalar que en este caso estima el juzgado prima la versión de la accionante y a ella es a la que debemos darle plena credibilidad, motivo por el cual sobra entrar en el análisis minucioso de esas declaraciones, pues resultaron ser contradictorias con lo afirmado por la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN (Min. 13:34 y sig.)
La apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación refiriendo que no se tuvo en cuenta por el a quo que el causante laboró durante 10 años en el supermercado cañaveral vinculado a través de un contrato a término indefinido, que era soltero, no tuvo cónyug e, compañera permanente ni descendencia, vivía todo el tiempo con su progenitora bajo el mismo techo hasta el
años en el supermercado cañaveral vinculado a través de un contrato a término indefinido, que era soltero, no tuvo cónyug e, compañera permanente ni descendencia, vivía todo el tiempo con su progenitora bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, y cubría con todos los gastos y demás necesidades del hogar, la demandante era el baluarte del apoyo económico que recibía de su hijo puesto que las labores que ella hacia eran esporádicas en casas de familia cuando era requerida, por otra parte, adujo que con la negativa de concederle la pensión se le están vulnerando derechos fundamentales a la vi da digna, mínimo vital, alimentación adecuada, y ahora con la negativa del juzgador de instancia se le está negando todo el derecho, está demostrado de que ella si bien es cierto laboró como empleada doméstica y solventaba sus gastos esto fue durante 4 años y eso no le da ni siquiera un puntaje para aspirar en el futuro a una pensión de vejez. Alegó que la Corte Suprema de Justicia ha dicho reiteradamente en sentencias que la colaboración parcial y permanente que un hijo le da a un padre para solventar sus necesidades básicas satisface el requisito establecido para acceder a la prestación, asimismo que la alta Corporación aclaró que incluso cuando el reclamante cuente con la ayuda de otros familiares o ejerza una actividad de la que tenga recursos complementarios, la prestación no se puede negar. Finalmente, solicitó al superior se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la sociedad demandada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
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demandada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
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Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA
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Dentro del término que indica el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la apoderada de la parte actora en forma relevante al recurso interpuesto refirió que “Su progenitora LUZ NELLYN BETANCOURT dependía de los ingresos de su hijo, pues ella esporádicamente hacia oficios domésticos en casas de familia, cuando era requerida. Durante (4 años) trabajo como empleada domestica en casa de familia en la ciudad de Bogota. Finalizada su relación laboral regreso nuevamente a convivir con su hijo JULIAN ANDRES, quien la afilio como s u beneficiaria al sistema de seguridad social.EPS SURA.”
Situación en que desamparar a la actora de los ingresos que su hijo le permit e desconocer su mínimo vital, vida digna y seguridad social, en el contexto que la dependencia económica no debe ser tota l, en especial que “en sentencia SL16128/2016 señala que la madre que reclame la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo (a) no está obligado a demostrar que dependía total y exclusivamente del causante. Y reiteró que las Administradoras de pensiones no pueden exigir ese requisito con base en el art. 16 del Decreto 1889 de 1994, que establecía que una persona es dependiente cuando deriva su subsistencia del causante, por no tener ingresos o porque estos son inferiores a la mitad de un salario
pueden exigir ese requisito con base en el art. 16 del Decreto 1889 de 1994, que establecía que una persona es dependiente cuando deriva su subsistencia del causante, por no tener ingresos o porque estos son inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.”
Sin que la labor de la actora edifique independencia económica, dejando sin sustento a su representada a la edad de 65 años , pues desde que se agravó la enfermedad de su hijo debió dejar el trabajo para dedicarse a cuidarlo, al tiempo que los testimonios así lo indicaron.
Por su parte la sociedad Porvenir S.A. a través de su apoderado expresó en síntesis que no se demostró el requisito de convivencia, por el vínculo laboral del año 2013 a 2017, citando sentencia SL14923 de 2014 en Casación Laboral en el sentido que cualquier estipendio no se equipara a la dependencia económica que justifica la pensión deprecada, al punto que: “Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Es to es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece.”
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de progenitora de l señor JULIÁN ANDRÉS BETANCOURT, previa verificación de la causación del derecho por parte del afiliado.
Se encuentra acreditado que el señor JULIÁN ANDRÉS BETANCOURT, es descendiente en primer grado de la señora LUZ NELLIN BETANCOURT GARCÍA, como se desprende del Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 4; que JULIÁN ANDRÉS BETANCOURT, falleció el 26 de marzo de 2017, como se observa en el Registro Civil de Defunción (fl. 3), así como también la calidad de afiliado del causante a la AFP PORVENIR S.A., pues no fue objeto de controversia y así lo respaldan las documentales allegadas al informativo, habiendo cotizado un total de 564 semanas al Sistema General de Pensiones desde el 7 de marzo de 2006 hasta el momento de su fallecimiento; de las cuales cotizó 149 dentro de los 3 años anteriores a su deceso,Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
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Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA
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semanas cotizadas al SGSS por los riesgos de IVM de or igen común a cargo del Régimen de Ahorro Individual (fl.9 a 13)
En este orden, el hecho generador es la muerte del ciudadano JULIÁN ANDRÉS
semanas cotizadas al SGSS por los riesgos de IVM de or igen común a cargo del Régimen de Ahorro Individual (fl.9 a 13)
En este orden, el hecho generador es la muerte del ciudadano JULIÁN ANDRÉS BETANCOURT, que como ya se anunció lo fue para el año 2017. Siendo el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones el contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece que tendrán derecho a obtener la prestación reclamada los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Complementa lo anterior el literal d del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al disponer la calidad de beneficiarios a los padres del causante, dependientes económicamente:
(…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (Subraya de la Sala)
Por tanto, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, el afiliado en principio debía haber cotizado no menos de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la muerte, es decir, entre el 26 de marzo de 2014 y 26 de marzo de 2017, y cumplido este requisito, que exista la dependencia económica, como se verifica de seguido. No fue objeto de discusión el cumplimiento
26 de marzo de 2017, y cumplido este requisito, que exista la dependencia económica, como se verifica de seguido. No fue objeto de discusión el cumplimiento del primer requisito normativo, esto es, respecto de las semanas requeridas para acceder a la prestación pensional, del cual como ya se observó se cuentan con las suficientes semanas para proseguir con el estudio del derecho.
Por lo tanto, le corresponde a esta Sala determinar si la recurrente logró acreditar que la demandante en realidad dependía económicamente del afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues a parecer, de la recurrente por las pruebas obrantes al proceso, se probó la dependencia de la señora LUZ NELLIN BETANCOURT respecto de JULIÁN ANDRÉS BETANCOURT, al haberse indicado que la misma vivía con su hijo bajo el mismo techo y era él quien cubría con todos los gastos y necesidades del hogar aunque la demandante realizara labores de manera esporádica en casas de familia cuando era requerida y aunque haya laborado como empleada del servicio doméstico interna en la ciudad de Bogotá durante solo 4 años.
En este sentido, está decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer el hijo.
comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer el hijo.
En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C -111 de 2006, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple acontecer de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sóloRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
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puede ser definida en cada caso concreto. En Sentencia T-485 de 2011, sobre la dependencia económica determinó que supone un criterio de necesidad que supedita al beneficiario de la pensión de sobrevivientes al auxilio que recibía por parte del causante, convirtiéndole en imprescindible.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentenciar radicado 35351 del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante a quienes, en principio, les corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados, que eran
determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante a quienes, en principio, les corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados, que eran dependientes económicamente del causante, cumplido lo anterior, es la demandada la que debe demostrar dentro de la contienda judicial la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido.
Lo anterior, resulta fundamental para esclarecer que correspondía a la AFP en este caso demostrar que la demandante, antes de la muerte de su hijo, contaba con los suficientes medios y recursos económicos para garantizarse una vida en condiciones dignas, en otras palabras, una congrua subsistencia, al tiempo que a esta le correspondía demostrar que la ayuda que su hijo le proveía era regular, periódica y significativa.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia del 13 de abril de 2016, bajo rad icado 48064, dentro del que se aclara que la dependencia no debe ser absoluta; se itera que lo que se debe evidenciar, es el grado de necesidad de aquella, de lo entregado por el causante, para que esta viviera en condiciones dignas.
Entonces, a fin de resolver el objeto de apelación de la parte actora, q ue hace hincapié en haberse demostrado la dependencia económica de la señora LUZ NELLIN BETANCOURT, respecto de su hijo JULIÁN ANDRÉS BETANCOURT, se procederá a verificar la misma.
Las declaraciones rendidas en primera instancia dan cuenta de lo siguiente:
La señora LUZ NELLIN BETANCOURT GARCÍA (min. 30:43 -39:25) expresó que
verificar la misma.
Las declaraciones rendidas en primera instancia dan cuenta de lo siguiente:
La señora LUZ NELLIN BETANCOURT GARCÍA (min. 30:43 -39:25) expresó que PORVENIR le negó la pensión de sobrevivientes porque le dijeron que no dependía económicamente de su hijo ya que antes de él morir ella fue a trabajar a Bog otá y la señora con la que había trabajado la había afiliado , pero que ahí solo trabajó 4 años y se retiró cuando él se enfermó, que eso fue de un momento a otro y que le tocó retirarse porque ella era la única que vivía con él. Que ella laboró en Bogotá desde el 13/12/13 hasta el 4/02/17 que fue cuando a él lo hospitalizaron. Que cuando ella trabajaba sufragaba sus propios gastos, pero cuando se retiró ella vivía de lo que a su hijo le estaban pagando.
Que ella percibía un salario mínimo como empleada do méstica interna en Bogotá. Que ella no le colaboraba para nada con ningún gasto a su hijo cuando estaba trabajando como empleada doméstica. Que del 2013 al 2017 el salario de su hijo era invertido para los gastos personales de él (comida y ropa) y en el pa go de una casa que había sacado de interés social con el gobierno. Que su hijo durante el tiempo que ella estuvo en Bogotá, él no le colaboraba a ninguna persona con algún gasto. Que ella estaba afiliada a la EPS de su hijo cuando estaba en Bogotá a pesar de que la afiliaron a seguridad social las personas con las que trabajó, que ella seguía con la EPS de su hijo. Que aparte de su hijo fallecido tiene dos hijas más pero queRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
de que la afiliaron a seguridad social las personas con las que trabajó, que ella seguía con la EPS de su hijo. Que aparte de su hijo fallecido tiene dos hijas más pero queRadicación No. 76-520-31-05-001-2018-00462-00
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Demandante: LUZ NELLIN BETANCOURTH GARCÍA
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no le colaboran para nada porque son casadas e independientes, que ella solo dependía de su hijo. Que no se acuerda o no sabe cuánto ganaba su hijo, tal vez el mínimo o un poco más. Que cuando estaba trabajando en Bogotá ella iba a Palmira cada año cuando estaba de vacaciones.
Los señores CAMILO ADOLFO GALLEGO SAAVEDRA (Min. 41:54-57:11) y YAMILETH MEJÍA ACOSTA (Min. 1:00:46-1:13:16) en forma conteste, coherente y espontanea, sin que por razones de familiaridad debe tenerse por sospechoso al primer testigo, dan cuenta de la dependencia económica respecto de la demandante con su hijo, al sostener, el primero de ellos, que era el fallecido quien se hizo cargo de su madre en cuanto empezó a trabajar, que conoce a la demandante hace 17 años porque es su suegra, es el esposo de su hija y que conoció al señor Julián Andrés Betancourt hace 17 años porque frecuentaba el lugar donde vivían, que era un muchacho muy agradable y trabajador . Que la demandante ha sido una señora muy vulnerable, trabajadora, sacó adelante a sus hijos, que él los conoció cu ando no tenían ni
hace 17 años porque frecuentaba el lugar donde vivían, que era un muchacho muy agradable y trabajador . Que la demandante ha sido una señora muy vulnerable, trabajadora, sacó adelante a sus hijos, que él los conoció cu ando no tenían ni siquiera una nevera y que apenas el causante empezó a trabajar al poco tiempo ya le tenía una nevera a su mamá . Que la actora trabajó del 2014 a 2017 en Bogotá por un SMLMV. Que no tuvo conocimiento que el causante tuviera pareja, sino que siempre se dedicó al sostenimiento de su hogar y su madre, por un salario mínimo aproximadamente, además que la casa que estaba pagando le quedó a la señora Luz Nellin y que hoy en día se necesitan 2 salarios para v