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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00469-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00469-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 | 14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de única instancia de

ADOLFO LEÓN SERRANO OSORIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

INTROITO

A los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar por escrito la sentencia por la cual resuelve el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia absolutoria de única instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 0118

Discutida y aprobada en acta No. 022

ANTECEDENTES

El señor ADOLFO LEÓN SERRANO OSORIO, pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 7% y el 14%, a que tiene derecho por su hija mayor inválida y su cónyuge, señora GLORIA BEATRÍZ PEÑA ERAZO, con quienes convive bajo el mismo y dependen económicamente de él; derecho que solicita se conceda de forma retroactiva desde el 1º de diciembre de 2013folio 29-.2

BEATRÍZ PEÑA ERAZO, con quienes convive bajo el mismo y dependen económicamente de él; derecho que solicita se conceda de forma retroactiva desde el 1º de diciembre de 2013folio 29-.2 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 26 de mayo de 2016, ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión por vejez a favor del actor, con retroactividad al 1º de diciembre de 2013, con mesada adicional de diciembre y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; pensión que fue otorgada en virtud al régimen de transición con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la demandada, a través de la Resolución SUB146684 del 31 de mayo de 2018 dio cumplimiento al fallo judicial, sin el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo; que el pensionado convive como marido y mujer con la señora GLORIA BEATRIZ PEÑA ERAZO desde hace más de veinte -20años, dependiendo ella del señor SERRANO OSORIO; el demandante tiene a su cargo a una hija mayor invalida, señora PAULA ANDREA SERRANO PEÑA; y el 15 de agosto de 2018 reclamó a la demandada el derecho a los incrementos pensionales, petición que fue negada -folios 28 y 29.

Admitida la demanda (folios 34 y 35) y dada en traslado a

derecho a los incrementos pensionales, petición que fue negada -folios 28 y 29.

Admitida la demanda (folios 34 y 35) y dada en traslado a COLPENSIONES (folio 37), ésta se tuvo por notificada por conducta concluyente al aportar el escrito visible de folios 52 a 61 y en la respectiva audiencia dio respuesta a la demanda con oposición a los pedimentos, como consta a folio 69.

En la etapa de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de julio de 2019, se profirió la sentencia No. 086, en la que se absolvió a COLPENSIONES de todos los cargos incoados en su contra por el actor.3 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

Para tomar dicha decisión, adujo el a quo; luego de hacer referencia a las normas que consagran el derecho pretendido y a las pruebas aportadas, así como a la jurisprudencia que consideró pertinente; que quedó demostrado en el proceso el hecho del matrimonio de la pareja y la convivencia de la misma bajo el mismo techo, así como la dependencia económica de la señora GLORIA BEATRIZ PEÑA ERAZO respecto de su esposo, destacando eso sí, que tanto la propia esposa del demandante, como la testigo y el actor manifestaron que la señora PEÑA recibe una ayuda mensual del Estado Colombiano en suma de 70 o 75 mil pesos; que también quedó probada la calidad de hija de PAULA ANDREA SERRANO PEÑA; respecto del demandante y su esposa, nacida el 12 de febrero de 1979, así como que dicha señora padece una pérdida de la capacidad

hija de PAULA ANDREA SERRANO PEÑA; respecto del demandante y su esposa, nacida el 12 de febrero de 1979, así como que dicha señora padece una pérdida de la capacidad laboral del 65%, por lo que depende económicamente de su padre.

Enseguida el Juzgado hizo un recuento jurisprudencial relativo al tema de los incrementos pensionales por persona a cargo, concluyendo que conforme a la sentencia SU-140 de 2019; la que determinó que los incrementos por persona a cargo quedaron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; las personas que adquirieron el derecho pensional con posterioridad a la aparición de la ley general de seguridad social, no tienen derecho a su reconocimiento.

En este orden de ideas, ante el reconocimiento del derecho pensional del actor con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; aunque en virtud al régimen de transición; no resultaba procedente la concesión del derecho deprecado.4 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a la parte actora, fue remitido el expediente en consulta a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y corrido el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones y estas se pronunciaron, así: el demandante indicó a través de su abogado que se ratifica en “todos y cada uno de los hechos y las pretensiones inscritos en el líbelo demandatario”, así como que

el fin que las partes presentaran alegaciones y estas se pronunciaron, así: el demandante indicó a través de su abogado que se ratifica en “todos y cada uno de los hechos y las pretensiones inscritos en el líbelo demandatario”, así como que “Incurre en enorme yerro, el Ad Quo, al interpretar la Jurisprudencia y Doctrina Constitucional en torno al tema del poder vinculante de las sentencia de unificación de Tutelas SU, al aplicar ipso facto y con efecto retroactivo los efectos de la sentencia SU-140 de 2019, de la honorable Corte Constitucional mediante la cual se estableció que los incrementos pensiónales del 7% y 14% por tener a cargo el pensionado hijos menores o inválidos para el primero de los enunciados y por la esposa o compañera permanente, para el segundo, no tienen amparo jurídico desde la expedición de la ley 100 de 1993, con la que se derecho el decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad”.

Sostuvo también el demandante en su intervención en esta sede, que “Con la decisión de primera instancia se viola flagrantemente el derecho al Debido Proceso de mi representado, como quiera que el derecho pensional de éste se concretó al amparo del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 artículo 36, el cual estableció que para quienes les faltare 10 o menos años para pensionarse al momento de entrar en vigencia la predicha ley (abril 01 de 1993) se pensionarían bajo el imperio de la ley anterior (Decreto 758 de 1990)”; luego pasa a analizar la prueba documental que reposa en el expediente,5

vigencia la predicha ley (abril 01 de 1993) se pensionarían bajo el imperio de la ley anterior (Decreto 758 de 1990)”; luego pasa a analizar la prueba documental que reposa en el expediente,5 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

para señalar de ella que “Teniendo en cuenta la fecha de la firmeza de las providencias (Agosto 08 de 2017) el Acto Administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a las sentencias (Mayo 31 de 2018, notificado en junio 06 de 2018), la fecha de solicitud de los incrementos y la respuesta dada por Colpensiones (Agosto 15 de 2018) la presentación de la demanda ordinaria de única instancia (Octubre 30 de 2018) fácil es concluir que no transcurrieron 3 años ni desde la ejecutoria de la sentencia de primer grado y menos aún desde la emisión del Acto Administrativo que le dio cumplimiento y mucho menos desde la solicitud de los incrementos respecto a la fecha de presentación de la demanda donde se pretendieron los mismos”, razones que lo llevan a solicitar la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, se acceda a lo pretendido por el actor.

Por su parte, COLPENSIONES expuso en sus alegaciones lo siguiente: “Solicito se CONFIRME la sentencia Absolutoria N°86 del 24 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que los Incrementos Pensionales del 14% solicitados por el demandante ADOLFO LEON SERRANO OSORIO, fueron derogados en sentencia de unificación SU140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene

Circuito de Palmira, en virtud a que los Incrementos Pensionales del 14% solicitados por el demandante ADOLFO LEON SERRANO OSORIO, fueron derogados en sentencia de unificación SU140/19 por la Honorable Corte Constitucional, la cual tiene carácter vinculante. Subsidiariamente solicito se declare la prescripción de los Incrementos, conforme a las consideraciones de la Sentencia SL-942 de 2019, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

Así, pasa la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, al no existir causal que nulite lo actuado, previa referencia a las siguientes,

CONSIDERACIONES6

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

Desde ya se precisa que el derecho deprecado le asiste al demandante, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse en esta sede, pues se demostraron los requisitos de convivencia y dependencia económica exigidos para el disfrute de los incrementos por hija inválida y cónyuge a cargo, solicitados, sin que sea dable dar declarar la excepción de prescripción propuesta por la llamada a juicio.

Sobre el tema de que trata este juicio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos; como en las sentencias del 27 de julio de 2005 (expediente 21517) y del 5 de diciembre de 2007 (expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que

(expedientes 29751, 29531, 29741); ha adoctrinado que estos incrementos mantienen su vigencia, no obstante no hayan sido incluidos de manera expresa en el régimen de prestaciones que contiene el actual sistema pensional, siempre que se acceda a la pensión por el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es el caso que nos ocupa.

Se ha discutido por la jurisprudencia el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la Ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que los incrementos por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, de 27 julio 2005, Radicación No. 21517; SL del 5 diciembre 2007, Radicación No. 29741 y SL de 10 agosto 2010, Radicación No.7 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

36345; SL942-2019, Radicación No. 65842 y SL3100-2019, Radicación No. 52502, precisando la Corte que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres -3decisiones de la Corporación, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.

posición uniforme contenida en más de tres -3decisiones de la Corporación, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de esta Sala de Decisión Laboral.

Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la sentencia SU-140 de 2019, por mayoría de votos, cambió su tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la Ley 100 de 1993; tesis adoptada por el a quo.

Así que, de cara a estas dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la Ley 100 no implicó una derogatoria integral del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales se incrementarían en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, así como en un 7% por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario; pero es el artículo siguiente, el que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”8

que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez (…) y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen.”8 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

En este orden de ideas, se advierte del expediente, que al demandante por orden judicial que obra en copia visible de folios 10 a 14 (primera y segunda instancia), le fue reconocida pensión por vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 1º de diciembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; así consta en sentencia No. 126 del 26 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Ahora, el folio 20 da cuenta del registro civil de matrimonio de los señores ADOLFO LEÓN SERRANO OSORIO y GLORIA BEATRÍZ PEÑA ERAZO, celebrado el 22 de abril de 1978; mientras que los testigos CONCEPCIÓN RAMÍREZ CARVAJAL y JOSÉ EDGAR NARVÁEZ VÁSQUEZ dieron cuenta de dicha convivencia de forma ininterrumpida y bajo el mismo techo, por espacio superior a 30 años, dichos que se respaldaron en el hecho de la vecindad y amistad permanente con la pareja.

También da cuenta el plenario, del nacimiento de la hija de los esposos, de nombre PAULA ANDREA SERRANO PEÑA,

hecho de la vecindad y amistad permanente con la pareja.

También da cuenta el plenario, del nacimiento de la hija de los esposos, de nombre PAULA ANDREA SERRANO PEÑA, acontecido el 12 de febrero de 1979, así como de la pérdida de capacidad laboral de la misma en un 65% como lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en dictamen de folios 21 y 22; agregando los declarantes que la mencionada hija del pensionado depende de éste desde que la conocen, por ser una persona que no puede trabajar debido a su padecimiento físico.9 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

En efecto, los testigos narraron los hechos que interesan a este juicio, en los siguientes términos:

CONCEPCION RAMÍREZ CARVAJAL dijo contar con 71 años de edad, conocer a la pareja conformada por ADOLFO LEÓN SERRANO y GLORIA BEATRÍZ PEÑA por ser vecinos “casa con casa”; conocimiento que data desde el año 1995; asimismo que sabe que desde que ella vive en el mismo lugar, la pareja lleva conviviendo como marido y mujer, esto es, veinticuatro -24años, tiempo durante el cual han permanecido juntos sin separarse y en el que doña GLORIA BEATRÍZ se ha dedicado al hogar siendo atendida en su manutención por el señor ADOLFO LEÓN. Dijo la testigo que la señora GLORIA BEATRÍZ PEÑA está recibiendo del programa adulto mayor una pequeña ayuda de 70 mil pesos mensuales, pero no tiene pensión y que la pareja

LEÓN. Dijo la testigo que la señora GLORIA BEATRÍZ PEÑA está recibiendo del programa adulto mayor una pequeña ayuda de 70 mil pesos mensuales, pero no tiene pensión y que la pareja tiene una hija de nombre PAULA ANDREA SERRANO, que es discapacitada desde hace mucho tiempo, persona que depende de sus padres, pues no pueda trabajar ya que es sorda y ciega, lo que le consta desde el año 1995 que conoce a la familia.

JOSÉ EDGAR NARVÁEZ VÁSQUEZ manifestó en su declaración que tiene 85 años de edad, vecino de El Cerrito – Valle y que conoce al actor como vecino, desde hace más de 30 años, por lo que sabe que es casado con doña GLORIA y nunca se han separado; que doña GLORIA BEATRÍZ ha sido ama de casa desde hace 35 años que convive con don ADOLFO LEÓN y siempre ha dependido económicamente de él. También dijo, que la pareja tuvo dos -2hijas, una de las cuales es discapacitada y depende del papá, hija que responde al nombre de PAULA ANDREA, quien no trabaja, “es una persona especial”.10 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

Ahora; ante el hecho que la señora GLORIA BEATRÍZ reciba una ayuda del Estado en cuantía de 70 o 75 mil pesos mensuales; considera la Sala que tal ayuda no comporta una cifra suficiente para resaltar que aquella no depende económicamente de su esposo pensionado, pues al hogar conformado por el señor ADOLFO LEÓN, la señora GLORIA BEATRÍZ y su hija en condición de invalidez; PAULA ANDREA;

económicamente de su esposo pensionado, pues al hogar conformado por el señor ADOLFO LEÓN, la señora GLORIA BEATRÍZ y su hija en condición de invalidez; PAULA ANDREA; recibe por pensión en cuantía de un salario mínimo que devenga el señor SERRANO OSORIO, ingreso con el que sortean los gastos propios del hogar como quedó probado con las declaraciones dadas por sus vecinos y amigos de más de treinta -30años; por lo que el ingreso que como adulto mayor puede recibir la señora GLORIA BEATRIZ en la ínfima cuantía ya indicada –70 o 75 mil pesos mensuales-; no alcanza en lo mínimo para que la cónyuge se provea de forma independientemente su manutención, por lo que se concluye que sigue dependiendo económicamente de su esposo pensionado.

De otro lado, la condición de invalidez de la hija de la pareja se corrobora con la certificación de folio 22 emanada de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y el hecho que la señora PAULA ANDREA SERRANO PEÑA siempre ha dependido de su padre pensionado se ratifica con la declaración de su madre, quien afirmó bajo juramento que desde los 16 años de edad padece de diabetes y además, con la declaración de los testigos, quienes indicaron conocer a la pareja desde hace más de treinta -30años y por ello saben que la mencionada señora nunca ha trabajado ni tenido ha ingresos propios, debido a sus padecimientos de salud, por lo que siempre ha dependido de su padre.11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

propios, debido a sus padecimientos de salud, por lo que siempre ha dependido de su padre.11 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

Ahora, en torno a la exigibilidad de los incrementos, tenemos que la pensión fue reconocida al actor por decisión judicial del 26 de mayo de 2016, que quedó notificada en estrados en segunda instancia el 21 de julio de 2017, como consta en providencia cuya copia de acta milita a folios 13 y 14; quedando ejecutoriada el 14 de agosto de dicho año, esto es, 15 días hábiles después de su notificación en estrados; a partir del dicho momento el actor tuvo conocimiento del reconocimiento de su derecho pensional, por lo que al presentar la demanda respectiva el 20 de octubre de 2018, conforme a acta de reparto de folio 1, el derecho reclamado no se encuentra afectado por la prescripción; ahora, en gracia de discusión, la demandada reconoció el derecho pensional por Resolución SUB146684 del 31 de mayo de 2018, en acatamiento a la orden judicial atrás mencionada, acto administrativo notificado el 6 de junio de 2018 (folios 15 a 18), por lo que cabe idéntico argumento para no declarar probada la prescripción.

Así las cosas, al demandante le corresponden los incrementos por persona a cargo en cuantía del 7% y del 14% por personas a cargo, desde el 1º de diciembre de 2013 (fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación pensional) hasta el 31 de mayo de 2020, con 13 mesada anuales, sobre su mesada

cargo, desde el 1º de diciembre de 2013 (fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación pensional) hasta el 31 de mayo de 2020, con 13 mesada anuales, sobre su mesada pensional mínima, en cuantía total indexada de $14.324.410 ($9.549.607 por concepto del 14% y $4.774.803 por concepto del 7%) como lo indica la liquidación adjunta que hace parte integral de esta providencia; y a partir del 1º de junio de 2020, la demandada continuará pagando al actor los incrementos del 7% y el 14% sobre la mesada pensional mínima, mientras las condiciones exigidas por la ley para ello se mantengan, en 13 mesadas anuales, indexando las mesadas que se causen hasta12 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

el momento efectivo de su pago conforme al IPC que certifique el DANE en el momento debido.

En razón a que el conocimiento del asunto se dio en virtud al grado jurisdiccional de consulta, no habrá imposición de costas en esta sede.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 086, proferida el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe, para en su lugar,

de la sentencia No. 086, proferida el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca dentro del asunto del epígrafe, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a pagar al actor ADOLFO LEÓN SERRANO OSORIO a reconocer y pagar el incremento del 7% por hija mayor invalida y el 14% por cónyuge a cargo, sobre su mesada pensional mínima de vejez, desde el 1º de diciembre de 2013 y hasta el 31 de mayo de 2020, en suma total debidamente indexada de $14.324.410,oo, en 13 mesadas anuales, ($9.549.607 por concepto del 14% y $4.774.803 por concepto del 7%) como lo indica la liquidación adjunta que hace parte integral de esta providencia; a partir del 1º de junio de 2020 y en adelante mientras las condiciones exigidas por la ley para ello se mantengan, la demandada continuará pagando al actor los incrementos del 7% y del 14%, en 13 mesadas anuales, sobre la mesada mínima de pensión, debiendo indexar el respectivo retroactivo que se genere conforme al IPC13 Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

certificado por el DANE al momento del pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada, para en su lugar, imponer costas de primera instancia a la parte demandada y a favor del demandante.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada, para en su lugar, imponer costas de primera instancia a la parte demandada y a favor del demandante.

TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Laboral,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Salvamento de Voto

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR14

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00469-01

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

ADOLFO LEÓN SERRANO contra COLPENSIONES

RAD.: 76-520-31-05-001-2018-00469-01

De forma respetuosa presento salvamento de voto dentro del expediente de la referencia, en cuanto a la excepción de prescripción en relación a la exigibilidad del derecho, aquel derecho subjetivo referente como es la pensión de vejez no surge propiamente a través de la Resolución que administrativamente reconoce la existencia del derecho ante la administración, sino que obedece a su causación y exigibilidad, en cuanto al incremento pensional del asunto, el que junto a lo anterior requiere la existencia de los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 del CNSS aprobado por el Decreto 758 de 1990, en este orden la premisa en relación a la prescripción -demostrada en este casopuede seguir manteniéndose en torno a la exigibilidad misma del derecho pretendido (incremento por persona a cargo), pues válidamente puede reclamarse el reconocimiento pensional y los incrementos pensionales ya causados y exigibles. En concreto la reclamación administrativa data del 15/08/18 (fl. 19), empero el valor de las mesadas pensionales fue exigible desde el 1/12/13 según Resolución SUB146684 del 31/05/18, exigibilidad de la mesada pensional desde el año 2013 a la par que los presupuestos fácticos del artículo 21

el 1/12/13 según Resolución SUB146684 del 31/05/18, exigibilidad de la mesada pensional desde el año 2013 a la par que los presupuestos fácticos del artículo 21 del citado Acuerdo por cónyuge o compañera permanente y/o hijos inválidos, sin ingresos propios a cargo del pensionado, núcleo familiar ya anterior a este año, incrementos que en virtud de la acumulación de pretensiones se podían reclamar judicialmente junto a la pensión de vejez por subsistir el deber ser para su consolidación normativa, siendo referente que su retroactivo lo es desde que fueron exigibles esto es desde el 1/12/13, fecha en anterior al corte de prescripción (artículo 151 CPTSS) por exigibilidad en relación al derecho pretendido.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

MAGISTRADO

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