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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00476-01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00476-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de agosto dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00476-01

Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: LUIS CARLOS CAMACHO SOLIS

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: CONSULTA (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 13 de julio del 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V).

ANTECEDENTES

El señor , LUIS CARLOS CAMACHO SOLIS , por conducto de apoderado judicial interpuso dema nda ordinaria laboral de única instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V).

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. (f l.3). En

Pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. (f l.3). En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que mediante Resolución No. 9984345 de 2017 al señor CAMACHO SOLIS se le reconoció pensión de vejez a partir del 01/10/17 por COLPENSIONES, que convive el pensionado con la señora LUCÍA YOSANDO YULE en unión marital de hecho desde el 15/09/75; apoyando a la nombrada en su sost enimiento con lo devengado por su pensión de vejez, que la señora LUCÍA YOSANDO no cuenta con una vinculación laboral , ni se encuentra pensionada, de manera que no tiene ingreso alguno.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -149Control Estadística.Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: Luis Carlos Camacho

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 2 de 5 Mediante auto del 16 de noviembre de 201 8, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.18).

La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda (min. 4:08), en la que

Mediante auto del 16 de noviembre de 201 8, el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada (fl.18).

La entidad COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda (min. 4:08), en la que aceptó el hecho 7; contestó que los hechos 2, 3, 4 y 5 no le constaban; que el hecho 1 no es cierto como se presenta y que el hecho 6 no es un hecho, sino una afirmación e interpretación subjetiva del actor; se opuso a todas las pretensiones y propuso excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañera que reclama y prescripción de accione s. Consecuentemente, el Juzgado mediante auto tuvo por contestada la demanda por parte de la demandada COLPENSIONES (min. 10:00 y sig.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) mediante Sentencia No. 033 del 13 de julio de 2020, concluyó:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el demandante LUIS CARLOS CAMACHO

SOLÍS.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$200.000,00.

SOLÍS.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de

$200.000,00.

CUARTO: De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, se ordena remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

QUINTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

CONSULTA

Como quiera que la sentencia de única instancia resultó desfavorable a la parte actora se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS y el contenido de la sentencia de la honorable Corte Constitucional C-424 de 2015.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: Luis Carlos Camacho

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 3 de 5 Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la accionada expresando que el actor no tiene derecho a recibir el incremento pensional del 14% solicitado, puesto que el reconocimiento de la pensión de vejez tuvo sustento en el

alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial por parte de la accionada expresando que el actor no tiene derecho a recibir el incremento pensional del 14% solicitado, puesto que el reconocimiento de la pensión de vejez tuvo sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 200 3; y en dichas disposiciones no se contemplan los incrementos pensionales que solicita el demandante.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del incremento pensional del catorce porciento por persona a cargo en favor del señor

LUIS EDUARDO CAMACHO.

En lo relacionado, es la Resolución No. SUB 211961 de 29 de septiembre de 2017 (fl. 6 -9) la documental a verificar para el caso del demandante a efectos de identificar la norma bajo la cual adquirió el estatus pensional el demandante, encontrando la Sala que lo fue la Ley 100 de 1993, en su artículo 333 (fl. 6-9).

Ahora es pr eciso indicar que la precitada no consagra en parte alguna de su articulado incrementos pensionales por personas a cargo, pues los mismos se encuentran previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como bien se indicó en el escrito de demanda y el fallo de primer grado objeto de consulta.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión) en sentencia del 18 de abril de 2018 bajo rad: 47277. MP. Donald José Dix Pnnefz, reiteró aquella del 10 de agosto de 2010, bajo rad: 36345. “(…) En cuanto a la procedencia de los

del 18 de abril de 2018 bajo rad: 47277. MP. Donald José Dix Pnnefz, reiteró aquella del 10 de agosto de 2010, bajo rad: 36345. “(…) En cuanto a la procedencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, son viables para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artículo 12 ibídem, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio ora por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta. (…)”

Entendiendo entonces que ni la disposición a la que se remitió la entidad accionada al momento de reconocer el derecho pensional, ni la norma directa bajo la que se causó la prestación fue el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año -siendo esta última, la normatividad que consagra el pretendido incremento del 14% por persona a cargo -; para negar las aspiraciones del accionante era suficiente verificar el marco normativo de la pensión reconocida al señor LUIS CARLOS CAMACHO SOLIS, fue l a Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual no contempla tales aumentos (fl. 6-9).

Así las cosas, habrá lugar a CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA CONSULTADA proferida por el a-quo el día 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

proferida por el a-quo el día 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, conforme a lo anteriormente esbozado.

COSTAS

3 Modificada por la Ley 797 de 2003, art. 9Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: Luis Carlos Camacho

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 4 de 5

Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P; se confirma el sentido de las de primera.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de

sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en donde es demandante el señor LUIS CARLOS CAMACHO SOLIS identificado con C.C. 6.401.131 y demandada COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

Notifique por edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSProceso: Ordinario Laboral de Única Instancia

Demandante: Luis Carlos Camacho

Demandado: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA (sentencia)

Página 5 de 5

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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