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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00489-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00489-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-001-2018-00489-01

Demandante: LAURA MERCEDES CALERO SALAS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 71

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 16

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio dos mil veintiuno (2021)

Radicación N° . 76 -520-31-05-001-2018-00489-01. Proceso Ordinario Laboral de LAURA MERCEDES CALERO SALAS contra FONDO DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de agosto del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LAURA MERCEDES CALERO SALAS demandó a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LAURA MERCEDES CALERO SALAS demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLPENSIONES pretendiendo que se ordene el traslado de régimen.

En apoyo de los anteriores pedimentos adujo que la señora LAURA MERCEDES CALERO SALAS inició su vida laboral el 16 de enero de 1984.

Relata que en el mes de octubre de 2001 realizó el traslado de la afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌASPágina 2 de 13

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Demandante: LAURA MERCEDES CALERO SALAS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

PORVENIR, aclarando que la entidad no le suministró información acerca de los términos y condiciones en el momento de adquirir la pensión de vejez.

Manifestó que al momento de ser consiente que la pensión de vejez que fuera a reconocer el fondo privado no correspondía al que se liquidaría en el régimen de prima media, por tal razón solicitó el traslado a COLPENSIONES, sin embargo, fue negada la petición.

1.2. Contestación de la demanda.

COLPENSIONES.

Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir lo prete ndido, ausencia de vicios de consentimiento del traslado,

COLPENSIONES.

Se opuso a las pretensiones propuesta por la demandante, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir lo prete ndido, ausencia de vicios de consentimiento del traslado, buena fe de la entidad demandada , prescripción e innominada. Como sustento de su oposición explicó que no cumple con los requisitos exigid os para el traslado solicitado.

PORVENIR.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción de la acción , falta de causa para pedir – inexistencia de la obligación, buena e innominada. Como sustento de sus argume ntos reiteró que la afiliación efectuada es un acto valido en la medida que la accionante suscribió solicitud de vinculación como traslado de régimen de manera libre, espontánea y sin presiones , luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión.

1.3 Sentencia de primer grado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2020, ordenó el traslado del demandante al r égimen de prima media por considerar que PORVENIR debió suministrar una información cierta y oportuna sobre las consecuencia e implicaciones que acarea el tra slado de régimen, sin embargo, dentro del trámite procesal PORVENIR no logró acreditarlo. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la

embargo, dentro del trámite procesal PORVENIR no logró acreditarlo. Por lo anterior resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora LAURA MERCEDES CALERO SALAS realizó el 29 dePágina 3 de 13

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Demandante: LAURA MERCEDES CALERO SALAS

Demandando: PORVENIR Y OTROS

septiembre de 2001 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A.., una vez en firme esta providencia, devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque una vez la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado,

PENSIONES -COLPENSIONESque una vez la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la señora LAURA MERCEDES CALERO SALAS del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Pres tación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado demandante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas SOCIEDADADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONESCOLPENSIONES-.

QUINTO: COSTAS. A cargo de la SOCIEDADADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., las cuales serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00.

SEXTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por

COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.

1.4 Recurso de apelación.

1.4.1. PORVENIR

La apoderada judicial de PORVENIR presentó recurso de apelación manifestando que se ratifica en lo señalado en la contestación de la demanda, en las excepciones propuestas y las alegaciones en esta instancia indicando que dentro del proceso no se acreditó la demandante fuera presionada oPágina 4 de 13

Proceso Ordinario Laboral

en las excepciones propuestas y las alegaciones en esta instancia indicando que dentro del proceso no se acreditó la demandante fuera presionada oPágina 4 de 13

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Demandante: LAURA MERCEDES CALERO SALAS

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engañada al momento de suscribi r la solicitud lo que permitiera concluir que la demandante que su consentimiento fue presionada por fuerza o dolo. Igualmente durante el tiempo que permaneció afiliada PORVENIR ha actuado de acuerdo a la ley y a la buena fe; respecto a la asesoría pension al precisó que en la actualidad es verbal de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y su reforma adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual el traslado pensional basta con la firma válida de la afiliación y conforme al documento de afiliación según la contestación de la demanda la demandante dejó plasmada de manera libre y espontánea su consentimiento.

Expuso que la afiliación a PORVENIR es un acto v álido luego de haber recibido la actora una asesoría integral respecto de todas las implicaciones de su decisión tal y como lo hace constar la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anex ó como prueba sin que implique aceptación o allanamiento alguno en caso de decretarse por el Honorable Tribunal la nulidad debiendo trasladar solo los aportes sin rendimiento que se hubieren causados si la nulidad implica volver las cosas a su estado original.

En cuanto a la excepción de prescripc ión es importante anotar que la

Tribunal la nulidad debiendo trasladar solo los aportes sin rendimiento que se hubieren causados si la nulidad implica volver las cosas a su estado original.

En cuanto a la excepción de prescripc ión es importante anotar que la declaración de nulidad de afiliación de la entidad se encuentra prescrita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 del C. S. del T. y la S.S., por lo anterior la declaratoria de afiliación se encuentra prescrita teniendo en cuenta que se ha superado el plazo de 3 años.

De igual manera reprochó la condena en costas y agencias en derecho precisando que al no existir fundamento factico y tampoco ningún vicio en el consentimiento, por lo tanto, no procedería su imposición.

1.4.2. COLPENSIONES

La profesional del derecho que defiende los intereses de la entidad llamada a juicio de igual manera reprochó la sentencia primigenia instaurando recurso de apelación con fundamento en la SL 413 de 2018 C.S. de la J. en la que expresa que existen ciertos c omportamientos y actividades del afiliado en permanecer al sistema pensional y como sustento trajo a colación lo indicado por el Alto Tribunal.

Así mismo explicó que existen elementos notorios que exponía la demandante para traslada rse o pertenecer al régimen individual con solidaridad como fue el hecho de pertenecer durante 17 años como afiliada al mismo régimen por lo cualPágina 5 de 13

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Demandante: LAURA MERCEDES CALERO SALAS

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1.5 Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual parte COLPENSIONES solicitó se revoque la sentencia en virtud a que no hay lugar a la nulidad o ineficacia del traslado que realizó el demandante, en primera medida se tiene que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régime n y posteriormente, la firma del formulario de afiliación.

Agrega, que a pesar de realizar los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administr ación, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el período de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad y eficiencia y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar l os recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas.

Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la

intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar l os recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas.

Por su parte el profesional del derecho que defiende los intereses de la progenitora del litigio expuso que al momento del traslado no se le informó a la actora cuál sería su escenario para la pensión de vejez y la información que poseía sobre el Régimen de Ahorro Individual era mínima y que su traslado obedeció a los supuestos beneficios que iba a obtener y que hoy a l momento de solicitar su pensión se enteró no son reales , incurriendo entonces los fondos en omisión y falta de información.

Explica que la AFP accionada PORVENIR S.A., a través de sus promotores o asesores de afiliación incumplieron con las obligaciones legales de suministrar a sus potenciales clientes una información adecuada, suficiente y cierta, de manera tal que la decisión hubiera sido verdaderamente libre y espontánea. En ningún momento se le informó a la demandante las ventajas y desventajas tanto del régimen de pensiones de prima media con prestación definida, como del régimen de ahorro individual, para que con dicha ilustración escogiera el régimen que más le favoreciera a sus intereses.Página 6 de 13

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La parte recurrente PORVENIR SA guardó silencio dentro del trámite procesal otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Demandando: PORVENIR Y OTROS

La parte recurrente PORVENIR SA guardó silencio dentro del trámite procesal otorgado.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala.

Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de PORVENIR y COLPENSIONES, lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los motivos de sus inconformidades.

3. Problema jurídico.

La parte actora pretende se declare la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual realizada a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR y en consecuencia declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, ordenando el traslado de los aportes cotizados con destino a Colpensiones con sus correspondientes rendimientos, y disponiendo que la última entidad realice la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

Atendiendo que fue resuelto de manera negativa el primer problema jurídico procederá la Sala a determinar si debe declararse la nulidad de la afiliación de la señora LAURA MERCEDES CALERO SALAS al régimen de ahorro individual con solidaridad, y si en consecuencia debe ord enarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes

individual con solidaridad, y si en consecuencia debe ord enarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante como su afiliado recibiendo todos los aportes realizados al RAIS?

4.2 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al considera que efectivamente procede la nulidad de la afiliación peticionada.Página 7 de 13

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4.3 Argumentos de la decisión

  1. Validez del acto jurídico.

Acto jurídico, es toda manifestación de voluntad que tiene como finalidad, la producción de efectos jurídicos como la creación, modificación o extinción de derechos.

En aplicación del artículo 1501 del Código Civil, se ha identificado como elementos de la esencia de todo acto jurídico: la manifestación de voluntad, el objeto y la causa y el cumplimiento de la forma solemne en los con tratos que así lo exijan.

Así mismo los elementos de la validez del acto jurídico son la capacidad, el consentimiento esté exento de vicios, que exista objeto y causa lícitas, y que se respeta a cabalidad la solemnidad cuando el acto jurídico así lo exi ja tal como lo señala el artículo 1502 del C.C.

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado

Estos requisitos para la esencia y validez de los actos jurídicos también se predican lógicamente de los contratos los usuarios de la seguridad social y las entidades que pertenecen al sistema.

  1. Consentimiento libre e informado

El requisito que es materia de discusión en el proceso, y así se enmarcó en la fijación del litigio es el relativo al consentimiento, específicamente al consentimiento informado, pues a juicio de la parte actora, al momento de la afiliación realizada con PORVENIR el 29 de septiembre de 2001, tal como se enuncia en los hechos de la demanda no se le informó todo lo necesario para tomar una decisión de trasladarse o no, tampoco se analizó las consecuencias de su traslado al RAIS y cuales eran los cálculos de la pensión.

Tratándose de sociedades administradoras de pensiones y cesantías AFPC, debe recordarse que el Estatuto Orgánico y Financiero consagrado en el Decreto 663 de 1993, al cual éstas se encuentran sometidas, señala que su actuar no solo se encuentra sometido a lo previsto en la ley, sino que también se debe ajustar a los principios de buena fe y de servicio al interés público, que demandan que en tal ejercicio, se abstengan de realizar determinadas conductas, dentro de las que se encuentran las de “No suministrar la información razonable o adecuada” (literal f) del artículo 72) y por ende, surge como una de sus obligaciones, la de suministrar a los usuarios de susPágina 8 de 13

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servicios “la información necesaria para lograr la mayor transpa rencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Luego entonces, es claro que las Sociedades Administradoras de los Fondos de Pensiones como administradoras del RAIS estaban desde la misma expedición de la ley 100 de 1993 y están en la obligación de suministrar a sus potenciales usuarios, toda la información que sea necesaria para que la decisión de afiliarse sea tomada conociendo a plenitud el alcance de sus derechos y obligaciones para con el régimen, razón por la cual, debe entenderse que la sola suscripción del formato de afiliación o traslado, aunque éste contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión fue libre y voluntaria, no p uede ser entendida como tal, si de manera previa al acto de vinculación, que es el que se materializa con la firma del formulario, no se acredita que se asesoró debidamente al potencial cliente sobre los beneficios y consecuencias de su decisión, pues de l o contrario, no podría predicarse que el acto de selección del régimen fue debidamente informado, y por ello, libre y voluntario.

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido los criterios claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9

claros respectos de las previsiones que deben presentarse en el acto jurídico de traslado de régimen pensional.

Esos criterios se encuentra en las sentencias de radicación N° 31.989 del 9 de septiembre de 2008, radicación N°33.083 del 22 de noviembre de 2011 y radicado 46.292 de 2014, SL19447-2017, Sentencia SL29-2018 de enero 24 de 2018, Radicación 56801 ; SL1421 del 10 de abril de 2019, Radicado No.56174; en donde se identifican con claridad, según la regulación legal, cuáles son los roles y responsabilidades de las entidades administradoras de pensiones, pues no puede descontextualizarse que en esta materia, están en juego derechos sociales que tienen protección constitucional, y que no son simples derechos de índole civil que se enmarcan en una arista meramente patrimonial.

Las subreglas aplicab les y que se pueden extractar de las tres decisiones uniformes que se acaban de citar son las siguientes:

1. El régimen de seguridad social en pensiones, integrado por los regímenes de ahorro individual con solidaridad y prima media con prestación definida, constituyen un servicio público de carácter esencial y un derecho irrenunciable de los afiliados.Página 9 de 13

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2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado

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2. La manifestación para la escogencia o cambio de régimen pensional debe ser libre, voluntaria e informada. La solicitud y trámite de traslado de régimen pens ional, habrá de estar precedida de una información suficientes, encontrándose o no la persona en transición; no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los do s (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad).

3. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Luego, el c onsentimiento informado es objetivamente verificable en el entendido que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado y los beneficios que el mismo le reportaría, indicando por ejemplo la proyección del monto de la pensión, la diferencia en el pago de los aportes, la conveniencia o no de la eventual decisión, y luego sí la aceptación del traslado.

4. Las administradoras de pensiones desarrollan una actividad profesional, tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, teniendo en cuenta que se trata de materias de alta complejidad entre un administrador que se supone experto y un afiliado que no lo es.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

5. La carga de la prueba de demostrar el consentimiento informado es atribuida a las Administradoras de Pensiones, advirtiendo que no se considera suficiente acreditando la aceptación por parte del afiliado de una simple expresión genérica.

En la última de las sentencias, la SL1421 del 10 de abril de 2019, la Corte precisó que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información br indada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Caso concreto.Página 10 de 13

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En el presente caso está acreditado que el 29 de septiembre de 2001 se realizó cambio de régimen de prima media al de ahorro individual suscribiendo la demandante el formato de vinculación.

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliaci ón no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas

suscribiendo la demandante el formato de vinculación.

En los hechos de la demanda se indica que en el acto de afiliaci ón no hubo información suficiente, y por el contrario se establecieron unas expectativas que PORVENIR no podía cumplir.

Aplicando las subreglas establecidas por la Corte, en el proceso quien tiene la carga de demostrar la información suficiente es la adm inistradora de pensiones. En el devenir procesal PORVENIR, fue inferior a su carga probatoria, pues no aportó prueba documental ni testimonial que acredite cual fue la asesoría o información que se suministró a la actora al momento de la afiliación.

Porvenir indica en su defensa que el acto jurídico se cumplió con todos los requisitos de ley. Al respecto la Sala recuerda, que la falta de claridad en uno de los contratantes respecto del negocio jurídico al que se obliga o acepta, vicia el consentimiento, como quiera que si bien la manifestación de voluntad se efectúa sin presiones, es claro que el desconocimiento sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, conlleva a que la emisión de la voluntad no pueda entenderse como libre y voluntaria, pues se efectúa sobre una creencia que no se ajusta a realidad, que de ser conocida, muy probablemente conllevaría que la decisión hubiese sido distinta.

En conclusión, considera la Sala que PORVENIR S.A. no cumplió su deber legal de brindarle al afiliado una i nformación adecuada, suficiente, cierta y comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las

comprensible sobre las etapas del proceso de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y sobre los beneficios e inconvenientes que le generaría el traslado, menos aún se evidencia un asesoramiento sobre las condiciones en que podría acceder a la mesada pensional en dicho régimen, por lo que, en este punto se confirmará la sentencia de primer grado.

Sobre la inconformidad de reconocer el traslado de los rendimientos , al respecto es necesario precisar que en SL4364 de 2019 el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral sostuvo que la declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo tanto, al haberse declarado la ineficacia del traslado una de sus consecuencias son los rendimientos.Página 11 de 13

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En lo relacionado con la prescripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en sendos pronunciamientos su posición respecto a la procedencia de la excepción de prescripción, dentro de los procesos de nulidad de traslados de régimen, reiterando que “ Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

procesos de nulidad de traslados de régimen, reiterando que “ Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha d efendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello” Sentencia SL 1899 de 2019. De lo anterior, claramente se colige, la improcedencia de del reproche propuesto por la apoderada judicial de Provenir SA en cuanto como quedó establecido, la acción de ineficacia del traslado no prescribe.

Por último, respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia debe advertirse que contrario a lo censurado por la apoderada judicial de la AFP, dentro del plenario se demostró que si existió fundamentos suficientes para declarar la ineficacia del traslado, lo que conllevó a la progenitora del litigio activar el aparato judicial para obtener el reconocimiento de sus pretensiones el cual había sido negado por las entidades llamada a juicio.

En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia.

RESUELVE

JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira en audiencia pública celebrada el 2 0 de agosto de 2020, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 12 de 13

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NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALPágina 13 de 13

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Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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