TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00502-01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00502-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: BLANCA INES MONTOYA DE GOMEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00502-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, previo traslado a las partes para las alegaciones finales, procede a resolver en forma escrita, el recurso de apelación incoado por la demandante en contra de la Sentencia No. 89 del 2 3 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Val le, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 72 Discutida y aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES
La señora BLANCA INES MONTOYA DE GOMEZ , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 16 de octubre de 2012, fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse, mesadas
reconocimiento de la pensión de vejez, mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 16 de octubre de 2012, fecha en que cumplió la edad mínima para pensionarse, mesadas causadas hasta el reconocimiento del derecho, reajustes de ley, agencias en derecho y costas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se falle extra y ultra petita (fls. 37 a 39, f. 001 carpeta)
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, informan que la actora nació el 16 de octubre de 1957 y se encuentra afiliada al ISS hoy COLPENSIONES desde el 28 de mayo de 1987, habiendo cotizado con los patronales G UTIERREZ ARIEL, desde el 28 de mayo de 1987 hasta octubre de 1995, PRODUCTOS RADA LTDA desde el 1 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2011, MONTOYA G. BLANCA INES, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2012, como trabajadora independiente . Que el 14 de marzo de 2017 solicitó corrección de su historia laboral a Colpensiones con los patronales GUTIERREZ ARIEL correspondientes al periodo 28 de mayo de 1987 a noviembre de 1995, PRODUCTOS RADA LTDA desde el 01 de abril de 1997 al 31 de octubre de 201 1 y que la entidad dio respuesta a través de la Resolución SUB 2012006 de 9 de agosto de 2018 a la petición del 13 de julio de 2018, argumentando que se requirió a la Dirección de Historia Laboral, si procedía o no la corrección de la historia laboral, por lo cual por requerimiento interno No.2018 -8821544
2018, argumentando que se requirió a la Dirección de Historia Laboral, si procedía o no la corrección de la historia laboral, por lo cual por requerimiento interno No.2018 -8821544 indicaron lo siguiente: “Es importante precisar que no se encontró registro de pago para el rango comprendido 1994/10/01 a 1994/12/31 y desde 1995/01 hasta 1995/12 con la empresa GUTIERREZ ARIEL, identific ado con el numero patronal 04163100237. Razón por la cual2
mediante requerimiento interno 2018-9162082 se evidencia a la Gerencia nacional de aportes y recaudos quien es el área encargada de realizar la gestión de cobro.
Se envía al consorcio el ciclo 2012 /10, que registra Deuda por no pago del subsidio por el Estado 2018-9162227”. Agrega que Colpensiones mediante resolución SUB 18086 de 2017, le negó la prestación de vejez argumentando “…la señora MONTOYA DE GOMEZ BLANCA INES, no logra acreditar los requis itos mínimos de semanas cotizadas razón por la cual se niega la prestación solicitada”. Que la Vicepresidencia de Pensiones a través de la Resolución SUB 2012006 de 2018, le indicó que no tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien acredita la edad no cumple con los requisitos de semanas cotizadas puesto que para el año 2012, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad, se requiere haber cotizado 1225 semanas y solo cuenta con 1.055 semanas . Indica que no esta de acuerdo con los actos administrativos por medio de los cuales la accionada le ha negado la
requiere haber cotizado 1225 semanas y solo cuenta con 1.055 semanas . Indica que no esta de acuerdo con los actos administrativos por medio de los cuales la accionada le ha negado la pensión; indica que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 se manas y que, cuando cumplió la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, contaba con 1000 semanas de cotización . Que si bien no aparecen acreditadas las 1225 semanas para tener derecho a la pensión de vejez en la forma prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ha sido por causa atribuible a los empleadores quienes no cumplieron con su deber conforme la ley. finaliza indicando que tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de octubre de 2012, por no haberse resuelto su solicitud de pensión de vejez, al igual que al retroactivo causado desde esa misma fecha. (fl. 48 a 52, fl. 001 carpeta).
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1 Mediante Auto No.031 del 28 de enero de 2019, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a COLPENSIONES como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 59 y 60).
2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos ; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y prop oniendo como excepciones las de
y 60).
2.2. COLPENSIONES dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos ; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y prop oniendo como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARENCIA DEL DERECHO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, LA INNOM INADA, COMPENSACION y AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (fls. 93 a 94).
2.3. Por auto No. 0896 de 2 de agosto de 2019 , se tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente y por contestada la demanda dentro del término de ley (fl. 51 y Vto).
2.4. Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.89 del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, absolvió a la demandada de lo pretendido por concepto de pensión de vejez , mesadas adicionales, reajustes e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (fl. 017 y 017 carpeta)
3. MOTIVACIONES
3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO
El Juzgado de conocimiento, inicia planteando los problemas jurídicos, premisas fácticas, los hechos probados y las premisas normativas indica ndo que lo primero a señalar es que en el presente asunto atendiendo el sustento factico se encuentra enmarcado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por
presente asunto atendiendo el sustento factico se encuentra enmarcado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el Decreto 758/90 y acto legislativo No.01 de 2005, siendo estos que en su contenido literal trataron el régimen de transición para aquellas personas que venían afiliadas con anterioridad a la implementación del nuevo sistema general de pensiones, es decir, al 1 de abril de 1994, teniendo en cuenta la edad del afiliado y/o el tiempo de servicios para esta última dada, dentro3
de este orden de ideas se debe analizar si como sostiene la parte demandante se hace merecedora al reconocimiento de la pensión de vejez deprecada.
Señala que quedó acreditado dentro de las p remisas fácticas, que la actora nació el 16 de octubre de 1957 y para el 1 de abril de 1994 contaba con 35 años de edad lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, al que da lectura.
Que prosiguiendo con el estudio de la situación puesta a consideración del Juzgado, se tiene que la demandante al encontrarse en el referido régimen de transición debe acreditar los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, para que le sea reconocida la prestación por vejez, estos son, 55 años o más de edad si es mujer, 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o acreditar 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; señala que la promotora del proceso en l os últimos 20 años
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o acreditar 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; señala que la promotora del proceso en l os últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años acreditó un total de 817 semanas cotizadas, desde el 16 de octubre de 1992 al 16 de octubre de 2012; que a continuación debe analizarse si la demandante se encuentra en la situación prevista en e l parágrafo transitorio del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, al que da lectura.
Añade que el Juzgado encuentra que la actora de conformidad con la historia laboral visible en archivo PDF de historia laboral obrante en el expediente digital, entre el 28 de mayo de 1987 y el 29 de julio de 2005, cotizó un total de 712,21 semanas, es decir que para la entrada en vigencia del acto legislativo No.01 de 2005, no quedó incluida en la condición que ahí se describe y que era la última posibilidad con la que contaba para hacerse acreedora a la pensión de vejez, aclara que el Juzgado realizó las acciones pertinentes para lograr que Colpensiones certificara los periodos correspondientes de enero de 1995 a diciembre de 1995 y de enero de 2012, sin embargo en respuesta con oficio de fecha 1 de marzo de 2021 informó que: “dentro de las políticas de gestión de cobro este aportante se encuentra dentro de la difícil cobro, toda vez que no contamos con la información de localización, por lo cual no existe certeza en cuanto a la disposición del aportante y tampoco se conoce si aún pueda estar vigente o si por el contrario ha cesado su existencia legal”, siendo imposible al juzgado ejercer más acciones para
a la disposición del aportante y tampoco se conoce si aún pueda estar vigente o si por el contrario ha cesado su existencia legal”, siendo imposible al juzgado ejercer más acciones para que se consolide en la historia laboral dichos periodos. Que, así las cosas, no queda otra alternativa que absolver a COLPENSIONES de lo pretendido por la demandante BLANCA INES MONTOYA DE GOMEZ, por concepto de pensión de vejez, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sobre las excepciones indicó que, atendiendo a los razonamientos, el Juzgado declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, condenando en costas a la demandante. Finalmente resuelve, declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y absolvió a COLPENSIONES de lo pretendido por la demandante por concepto de pensión por vejez, mesadas adicionales, reajustes e intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.
3.2. APELACION
Inconforme con el fallo, la apoderada de la actora lo apeló manifestando que COLPENSIONES violó lo consagrado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 Ley 797 de 2003, parágrafo 1 literal d) al no ejercer las acciones ejecutivas pertinentes contra el empleador en mora dentro del proceso de la referencia , por cuanto las administradoras de pensiones pueden iniciar cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en que incurran los empleadores; que la demandada no puede negar a la demandante la pensión a que tiene
empleador en mora dentro del proceso de la referencia , por cuanto las administradoras de pensiones pueden iniciar cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en que incurran los empleadores; que la demandada no puede negar a la demandante la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, por lo cual solicita se tenga en cuenta la sentencia T 064 de 2018, donde la Corte Constitucional apunta que las entidades administradoras de pensiones no pueden recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes, por cuanto la señora BLANCA INES MONTOYA estaba dentro del régimen de4
transición y cumplió con sus requisitos de aportes, igualmente extendió los beneficios del acto legislativo 01 de 2005, con los aportes en mora respecto de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, determina que son impagables porque no ha localizado al empleador moroso, consecuencia que no debe su poderdante. (fl. 019 carpeta).
3.3. ALEGACIONES FINALES
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, ambas presentaron escritos, que se resumen en lo siguiente:
La apoderada de Colpensiones, solicita que se confirme la sentencia proferida, en virtud a que la demandante no acredita los requisitos exigidos para el reconocimiento de Pensión de Vejez, en virtud a que, si bien es cierto, la demandante cumplía con los requisitos del Régimen de Transición, no conservó el mismo, ya que no tenía 750 semanas cotizadas al entrar en vigencia
en virtud a que, si bien es cierto, la demandante cumplía con los requisitos del Régimen de Transición, no conservó el mismo, ya que no tenía 750 semanas cotizadas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, porque lo que no hay lugar al reconocimiento de la Pensión de Vejez bajo el Decreto 758 de 1990; que aunado a lo anterior la demandante no acreditó el mínimo de densidad de semanas requeridas para causar la Pensión de Vejez en los preceptos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que solicita se confirme la absolución a favor de la demandada.
A su vez, la apoderada de la demandante, manifiesta que el fallo no tiene armonía en la parte motiva y resolutiva, y por tanto no tiene conformidad entre la decisión y lo que resultó probado en cuanto al tiempo debidamente aportado con el empleador ARIEL GUTIERREZ dentro del periodo 1994/10/01 hasta 1994/ 12/31 y desde 1995/01 hasta 1998/12, que se debió tener en cuenta en la sentencia por cuanto Colpensiones certificó que el empleador ARIEL GUTIERREZ y el periodo de enero de 1995 a diciembre de 1995 y 2012, según respuesta al oficio del 1 de marzo de 2021, “dentro de las políticas de gestión de cobro este aportante se encuentra dentro de la difícil cobro”, que en tal sentido la demandante no puede asumir las consecuencias de no haber COLPENSIONES ejercido las acciones de cobro contra el empleador en mora, como lo han señalado las jurisprudencias de las Cortes; que la actora estaba en el régimen de transición,
haber COLPENSIONES ejercido las acciones de cobro contra el empleador en mora, como lo han señalado las jurisprudencias de las Cortes; que la actora estaba en el régimen de transición, es acreedora a los beneficios del acto legislativo 01 de 1995, como los aportes del empleador ARIEL GUTIERREZ, dentro del periodo 1994/10/01 has ta 1994/12/31 y desde 1995/01 hasta 1998/12 los cuales COLPENSIONES determina que son impagables por tanto no ha localizado al deudor moroso, consecuencia que no debe asumir la demandante.
Indica igualmente que en el fallo no se tuvo en cuenta la situació n a favor del demandante en la forma ordenada en el artículo 50 del CPTSS, vulnerándose los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
Por ultimo indica que la Corte Constitucional ha determinado que el incumplimiento del empleador en las cotizacio nes no podrán generar carga al trabajador y con ello impedir el reconocimiento pensional; que igual se considera que las administradoras de pensiones quebrantan derechos fundamentales de las personas al negar semanas de trabajo que están certificadas y al trasladar este incumplimiento legal y reglamentario del empleador al trabajador, cuando la ley 100 de 1993, ha dispuesto amplias facultades a COLPENSIONES para iniciar acciones pertinentes contra los empleadores que incumplen sus obligaciones legales.
4. CONSIDERACIONES
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cor responde determinar si hay lugar a l reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante bajo los
4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Conforme los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cor responde determinar si hay lugar a l reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 del mismo año, al estar cobijada por el régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993 y conservar sus beneficios hasta el año 2014, por haber acreditado las 750 semanas al 29 de julio del año 2005, en los términos establecidos por el Acto Legislativo 01 de ese mismo año.5
Y, p ara determinar el derecho que reclama , preciso se hace determinar, si es posible contabilizar un número superior de semanas, al contenido en la historia laboral expedida por Colpensiones.
4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, señala: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.0 0) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” El segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición,
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” El segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, es del siguiente tenor: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas a ños de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la pre sente Ley.” Y, finalmente, el parágrafo transitorio número 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010 ; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" (Negrillas ajenas al texto para resaltar)
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen" (Negrillas ajenas al texto para resaltar)
Entonces, en principio quien sea beneficiario del régimen de transición consagr ado en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad o por tiempo de servicios, tiene derecho a que la pensión de vejez se le reconozca con el régimen anterior que le resulte aplicable, en caso que este sea más favorable, en este asunto se reclama el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que establece 55 años de edad cuando se trata de mujeres, como en este caso, y 1.000 semanas cotizadas en toda la vida o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
La demandante reclama, como se indicó, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049, por su condición de beneficiaria, por edad, del régimen de transición, empero, echa de menos algunos periodos, respecto de los cuales, indica, deben ser tenidos en cuenta por la omisión de Colpensiones en su cobro, al tenor de lo señalado por la jurisprudencia patria.
Ha dicho verdaderamente la jurisprudencia, que la mora en el pago de aportes, no puede afectar los derechos de afiliado, cuando acreditada la relación laboral y la afiliación, el empleador no cumple con su responsabilidad (artículo 22, Ley 100 de 1993) y el fondo a dministrador de6
los derechos de afiliado, cuando acreditada la relación laboral y la afiliación, el empleador no cumple con su responsabilidad (artículo 22, Ley 100 de 1993) y el fondo a dministrador de6
pensiones, tampoco ejerce las acciones de cobro que le corresponden para lograr el pago efectivo (artículo 24 idem).
En reciente pronunciamiento, SL3845 de 2021, radicación 75354, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“Si bien esta Sala, ha sostenido en forma pacífica, que las administradoras de pensiones son las responsables por los aportes de los empleadores que se encuentren en mora y frente a quienes no hayan efectuado las gestiones y acciones de cobro respectivo, a las que están obligadas, omisión que no puede trasladarse al asegurado, ello ha sido bajo la certeza de la existencia de vínculo contractual con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de aportes, situación fáctica de la que aquí no se tiene certeza, ni puede derivarse con meridiana claridad de dicho medio probatorio.
En punto del debate, cabe rememorar lo dicho recientemente por esta Sala en la sentencia CSJ SL1040-2020, en asunto de similares contornos al que ahora es materia de controversia, en la que se sostuvo:
Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de
periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo e n líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado. (Subrayado fuera del texto original).
Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relac ión contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con los empleadores Juan Fernando Ortiz Quiroz, de quien se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de 2002; sin embargo, no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, como lo pretende la censura, como quiera que la entidad de seguridad social, advierte mora en el pago de los aportes solo para el ciclo de febrero de 2003, sin que pueda convalidarse ese periodo y los siguientes, por las razones antes dichas.
Idéntica situación, se refleja con la empleadora Judith María Arango, con quien se registra como fecha de ingreso el 23 de febrero de 2007, y novedad de retiro el 1 de junio de 2009; no obstante, aunque con anterioridad a esta última data no se registró desvinculación del sistema, se advierte que entre el interregno comprendido entre enero y mayo de 2008, que es un lapso considerable, se hubiere indicado por la entidad de seguridad social mora patronal, luego, no puede presumirse que durante dicho tiempo existió vínculo laboral, que conlleve a contabilizarlo.”
considerable, se hubiere indicado por la entidad de seguridad social mora patronal, luego, no puede presumirse que durante dicho tiempo existió vínculo laboral, que conlleve a contabilizarlo.”
Ahora, en cuanto a la mora en el pago de aportes en el régimen subsidiado, señaló la misma Corporación en la SL1525 de 2022, radicado 84132, que no es posible contabilizar semanas no cotizadas por ser obligación exclusiva del afiliado, al no estar subordinado a ningún empleador.
4.3. CASO CONCRETO.
En el presente asunto, quedó demostrado que la señora Montoya de Gómez nació el 16 de octubre de 1957 (fl . 4), por tanto, para el 1º de abril de 1994 contaba con 36 años de edad cumplidos, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También es cierto, que la citada demandante, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 28 de mayo de 1987 y realizó cotizaciones hasta el 30 de octubre de 2012, así lo acreditan no sólo las resoluciones por medio de las cuales se le resolvieron las solicitudes encaminadas a obtener la pensión y que obran a folios 6 y siguientes del expediente, sino también las historias laborales visibles a partir del 21.
En el recurso la parte actora se duele que no se tuvieron en cuenta los aportes en mora del empleador Ariel Gutiérrez correspondientes a los periodos 1º de octub re de 1994 a 31 de diciembre del mismo año y de los meses de enero de 1995 a diciembre de 1998.
empleador Ariel Gutiérrez correspondientes a los periodos 1º de octub re de 1994 a 31 de diciembre del mismo año y de los meses de enero de 1995 a diciembre de 1998.
Conforme la jurisprudencia antes mencionada, en el proceso debe quedar plenamente demostrada la relación con el presunto empleador, la afiliación por su cuenta y que no realizó7
los pagos para pensión, para poder incluirlos para efectos pensionales como una sanción a la administradora por su omisión en realizar las correspondientes acciones de cobro.
Aplicando lo anterior al presente asunto y revisada la historia laboral actualizada al 15 de febrero de 2021 (Expediente digital), se ti ene que efectivamente no aparecen los periodos cotizados por el empleador Ariel Gutiérrez desde octubre a diciembre de 1994 y a partir del mes de enero de 1995 hasta diciembre de 1998.
Le correspondía entonces a la demandante, demostrar la relación laboral por dichos periodos; sin embargo, nada acreditó, se limitó a indicar en esta oportunidad, que deben aplicarse las sanciones establecidas por la jurisprudencia por la mora del mencionado empleador, sin embargo, se itera, la relación durante esos ciclos no se acreditó.
Ahora, revisando las pruebas obrantes en el plenario y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, es posible adverar, que conforme las constancias que obran en los reportes de semanas cotizadas, es posible tener en cuenta al menos, para efectos pensionales, los aportes correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994, habida cuenta que, a folio 99 del plenario, en la historia laboral tradicional aportada por Colpensiones, obra una nota que
correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1994, habida cuenta que, a folio 99 del plenario, en la historia laboral tradicional aportada por Colpensiones, obra una nota que indica que existe una deuda po r cobrar por cuenta del referido señor Ariel Gutiérrez, lo que podría tomarse como una aceptación de la deuda y de la consecuente omisión de la entidad en ejercer las acciones de cobro. Por tanto, a las 711.7 semanas que le aparecen cotizadas en la historia laboral antes citada, es posible adicionar 12.86 más para un total de 724.56 cotizadas al 25 de julio de 2005, todavía un número inferior al establecido en el parágrafo transitorio número 4 del Acto Legislativo 01 de 2001 para conservar los beneficios de transición hasta el año 2014, teniendo en cuenta que la demandante, cumplió la edad mínima para pensionarse (55 años según el Acuerdo 049 de 1990) en fecha posterior al 31 de julio de 2010.
De esas pruebas empero, no es posible obtener semanas adicionales que puedan ser incluidas, pues si bien es cierto, en la demanda se reclaman por cuenta del mismo empleador, los periodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1998, lo cierto es que en el reporte tantas veces mencionado, actualizado a febrero de 2021, se deja la constancia que para el mes de enero de 1995 no había relación con Ariel Gutiérrez; que la demandante no demostró lo contrario, de hecho, en la demanda presentada y tramitada en el juzgado trece laboral del Circuito de Cali (archivo expediente digital), con sentencia desfavorable confirmada en segunda
contrario, de hecho, en la demanda presentada y tramitada en el juzgado trece laboral del Circuito de Cali (archivo expediente digital), con sentencia desfavorable confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de septiembre de 2016, señaló que su afiliación y aportes con ese empleador se realización precisamente, hasta el 30 de septiembre de 1994, amén que, además, a partir del 1º de abril de 1997 (es decir, dentro del periodo reclamado como cotizado con Ariel Gutiérrez) aparece como afiliada pero por cuenta de Productos Rada Ltda., lo que siembra un manto de duda en la relación que se reclama como sustento de los aportes en mora.
En este punto debe aclararse, que esa demanda que se menciona y que fue presentada y resuelta en la ciudad de Cali, no puede co