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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00515-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00515-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00515-01

DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 48

Aprobado en Sala virtual No. 09

Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por OSCAR AGUDELO MORENO contra

COMPAÑÍA SAN FELIPE SA . RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-201800515-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día ocho (8) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor OSCAR AGUDELO MORENO, instauró proceso ordinario laboral de

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor OSCAR AGUDELO MORENO, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad COMPAÑÍA SAN FELIPE SA , a fin dePágina 2 de 13

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-001-2018-00515-01

DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

que se declare la existencia de un contrato desde el 7 de mayo hasta el 5 de julio de 201 8, que se condene al reintegr arlo, así mismo, al pago de los salarios causados y dejados de percibir, las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes a la seguridad social, en caso de no operar el reintegro solicita el pago de la indemnización contemplada en la ley 361 de 1997 y la establecida en el artículo 8 del decreto 2351 de 1965 modificado por el articulo 28 ley 789 de 2002, falle ultra y extra petita y condene el pago de costas.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que trabajó para el servicio de la demandada desde el 7 de mayo de 2018 mediante contrato a término indefinido realizando oficios varios en labores de campo.

Señaló que el día 5 de julio mientras desarrollaba labores de campo realizó un esfuerzo anormal por lo cual apareció un dolor en la región umbilical e introdujo sus pier nas en agua estancad a lo que le ocasionó picaduras con color y rubor en el cuerpo, por lo cual acudió al médico general donde le

un esfuerzo anormal por lo cual apareció un dolor en la región umbilical e introdujo sus pier nas en agua estancad a lo que le ocasionó picaduras con color y rubor en el cuerpo, por lo cual acudió al médico general donde le diagnosticaron hernia umbilical.

Relató que el mismo día fue despedido y para esa fecha se encontraba en estado de discapacidad al tener una incapacidad por ese día y estaba en espera por 10 días de evolución del cuadro clínico y estaba programado para una cirugía.

1.2. Contestación de la Demanda

Al dar respuesta a la demanda, la llamada a juicio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos, aceptó como ciertos los hechos 2, 3, 5, 6, 11, 14, respecto de los demás señaló que no son ciertos y que no le constan, propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y genérica ”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que el despido fue legal por parte de la compañía al no encontrarlo apto al trabajar para el desempeño de la labor y al estar dentro del término de 2 meses dentro del periodo de prueba.Página 3 de 13

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral de l Circuito de Buga , mediante Sentencia No. 0 3,

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Primero Laboral de l Circuito de Buga , mediante Sentencia No. 0 3, proferida el 8 de febrero de 2021 indicando que al momento de haberse realizado el despido el trabajador no está incapacitado y tampoco tenía restricciones médicas o algún porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sumado que no dio a conocer la incapacidad otorgada por un día. Resuelve:

“PRIMERO: ABSOLVER: a la COMPAÑÍA AGRICOLA SAN FELIPE S.A. de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por el señor OSCAR AGUDELO MORENO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS: a cargo de la parte demandante, las que serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $908.526.”

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación reiterando lo señalado en los alegatos de conclusión respecto a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional , reiterando que cuando se va despedir a un trabajador con o sin justa causa debe agotarse el procedimiento normal descargos, pruebas y despido, esas sentencias son de orden constitucional superior a lo que establece la norma en cuanto al periodo de prueba , si bien es cierto el periodo de prueba establece que cualquiera de las partes podrán prescindir del contrato durante ese término,

orden constitucional superior a lo que establece la norma en cuanto al periodo de prueba , si bien es cierto el periodo de prueba establece que cualquiera de las partes podrán prescindir del contrato durante ese término, no es menos cierto que una norma constitucional lo hizo en términos generales, por lo tanto no podría expresar cuales si y cuáles no, es decir, que aplica el procedimiento para el despido de todos los trabajadores se aplica sin distinción alguna de causales o generales.

Señala que si bien es cierto la incapacidad no fue recibida por el empleador, ellos si tuvieron conocimiento que se encontraba incapacitado por ese día, además el despacho consideró que no era tan grave porque fue concedidaPágina 4 de 13

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

por un día, pero la incapacidad dice que debe darse la evolución de 10 días, por lo cual no había seguridad por el galeno en establecer si esa enfermedad podía recuperarse con un solo día, tanto así que le fue programada la cirugía y en la historia clínica como en el examen médico de retiro aparecen eso como una enfermedad que padecía. De otra parte aplicado por analogía de la Corte Suprema de Justicia en la carta de despido de una trabajadora embarazada que es simultánea con la licencia de maternidad, en ese caso dice la Corte que prevalece la salud sobre el procedimiento, pero en este asunto no podemos decir que hubo simultaneidad p orque cuando él iba a

embarazada que es simultánea con la licencia de maternidad, en ese caso dice la Corte que prevalece la salud sobre el procedimiento, pero en este asunto no podemos decir que hubo simultaneidad p orque cuando él iba a presentar su carta a la empresa el jefe tenía órdenes de no recibirla ; por lo expuesto solicitó que sea concedidas todas las pretensiones propuestas con la demanda.

1.5. Trámite adelantado en Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro d el cual la parte recurrente reiteró que la carta de terminación del contrato tuvo ocurrencia el 5 de julio de 2018 en la misma fecha que acudió el demandante, data en la cual el galeno determinó una hernia umbilical y un espacio de tiempo y un cuadro de evolución de diez días con una incapacidad de un día.

Explicó que posteriormente el especialista le ordenó una cirugía por la patología adquirida en la empresa lo que convierte en una enfermedad profesional. Como fundamento agregó que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han determinado y coincidido que para desvincular a un trabajador con o sin justa causa d ebe ser escuchado en diligencia de descargos proceso que no siguió con el demandante, además, antes de haber sido despedido el empleador debía solicitar la autorización de permiso del Ministerio del Trabajo, por estas razones solicita que el Tribunal revoque la decisión y proceda a reconocer las pretensiones aludidas en la demanda.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 13

del Ministerio del Trabajo, por estas razones solicita que el Tribunal revoque la decisión y proceda a reconocer las pretensiones aludidas en la demanda.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 13

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio proce sal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos por el apoderado judicial del demandante, dentro los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo

3. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos por el apoderado judicial del demandante, dentro los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se en contraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante se establecerá, ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demanda.

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia apelada, en tanto el causante al momento de la terminación de su contrato de trabajo no estaba amparado por fuero dePágina 6 de 13

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

estabilidad laboral reforzada, por motivos de salud conforme lo establece la Ley 361 de 1997, y la jurisprudencia aplicable al caso.

5. Argumentos de la decisión

Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón

despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La norma no establece claramente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, en sentencia reciente estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en qu e eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360 -2018, con radicación n.° 53394,Página 7 de 13

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:

“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declar e ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato

rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerado que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360 -2018, precisa que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíb e el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.Página 8 de 13

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DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

En este contexto, y tratándose de contratos a término fijo, lo que deberá revisar el inspector de trabajo es que ciertamente la continuidad del contrato no es posible porque no existe la necesidad del servicio; o determinar que las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a

las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sean «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con la autorización del Ministerio de trabajo.

6. Caso concreto

Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que se hace necesario precisar por la Sala es determinar si el demandante al momento de haberse finiquitado la relación laboral con la empresa demandada se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada.

Como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, la parte demandante aportó el certificado de existencia y representación COMPAÑÍA SAN FELIPE (fls. 2 a 6), carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 5 de julio de 2018 suscrita por el gerente de la compañía (fl. 7), liquidación de retiro y comprobante de pago (fls. 8 al 9).

En cuanto al estado de salud aportó la incapacidad médica de fecha 5 de julio de 2018 diagn óstico principal hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena, historia clínica y orden de medicamentos (fls. 10 al 13), retiro de sutura y recomendaciones médicas y descripción quirúrgica e incapacidad medica de 19 de octubre de 2018 ( fl. 15 al 16), incapacidad médica de dos días otros estados pos quirúrgicos 7 de noviembre de 2018 (fl. 18), acción de tutela presentada por el demandante por el cual solicita el reintegro, sentencia No.

estados pos quirúrgicos 7 de noviembre de 2018 (fl. 18), acción de tutela presentada por el demandante por el cual solicita el reintegro, sentencia No. 159 de fecha 21 de agosto de 2018 el juez niega el mecanismo constitucional impetrado y la impugnación donde confirma la decisión (fls. 20 al 35).

Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio del representante legal de la entidad quien expuso que el demandante no fue escuchado en la diligencia de descargo porque estaba en el periodo de prueba y es un aPágina 9 de 13

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autonomía que tiene la empresa con base en la evaluación del funcionamiento de las personas antes de que se cumpla lo que está estipulado en la ley, el 5 de julio antes del mediodía se dio por terminado el contrato de trabajo y estaba laborando cuando se le entregó la carta.

Como pruebas testimoniales se escuchó a la doctora LINA MERCEDES quien precisó que es la directora jurídica de la empresa desde noviembre de 2018 hasta el momento, personalmente no conoció al demandante pero tiene conocimiento que fue trabajador de la empresa, en los meses de mayo y junio de 2018, de los documento que reposa se observa que se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante dentro del periodo de prueba como cláusula de su contrato de trabajo, manifestó que de l os documentos que

de 2018, de los documento que reposa se observa que se dio por terminado el contrato de trabajo del demandante dentro del periodo de prueba como cláusula de su contrato de trabajo, manifestó que de l os documentos que reposan no existe una notificación antes del 5 de julio de 2018 sobre alguna enfermedad o discapacidad del demandante, la carta de terminación fue entregada antes de la finalización del contrato de trabajo alrededor del mediodía, no tiene conocimiento si el actor se realizó los exámenes de retiro y tampoco si allegó el examen realizado, èl no comunicó a la empresa de algún tipo de patología y solo en el mes de agosto fue notificada la empresa de una acción de tutela interpuesta por el señor Oscar, el horario laboral de él fue de 6 am a 2 pm en labores de campo, el despido devino de acuerdo a la evaluación realizada y se determinó que las funcione s para las cuales fue contratado por el señor Agudelo había un bajo rendimiento de sus funciones, el actor no manifestó el día que fue terminado el vínculo de algún tipo de dolencia o enfermedad sino hasta la tutela del mes de agosto, también tuvo conocimiento que se dirigió a su EPS luego de haber terminado el contrato de trabajo, de acuerdo al expediente , le fue entregado su carta y se le da permiso para poder retirarse antes, cuando fue entregado la carta él estaba laborando.

A su vez, el deponente JHON ANDERSON NARVEZ VASQUEZ señaló que es jefe de campo de la empresa, conoció al demandante porque trabajó en la empresa y estuvo en periodo de prueba, las labores realizadas por él era de oficios varios, explicó que durante el per iodo de prueba se hace un seguimiento y se determina su rendimiento, el compartimiento y aptitudes, el

empresa y estuvo en periodo de prueba, las labores realizadas por él era de oficios varios, explicó que durante el per iodo de prueba se hace un seguimiento y se determina su rendimiento, el compartimiento y aptitudes, el señor Oscar tiene un jefe que es el administrador de la finca quien es el jefePágina 10 de 13

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DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

de campo y es el encargado del reporte de no satisfacción del cual es enviado para ser analizado por varias personas entre ellos el de recursos humanos y se toma la determinación si se da por terminado, expuso que el jefe de campo le dio a conocer el bajo rendimiento del demandante, indicó que el actor no tenía reporte o conocimiento de algún problema de salud incluso el día de la terminación él estaba laborando normal, antes de pasar la carta se realiza una inspección en recursos humanos y no había ningún tipo de afectación, el señor Oscar nunca comunicó alguna dolencia ni verba l ni escrita, la jornada laboral del demandante estaba en el horario de 6 am a 2 pm, explicó que por reporte del encargado de la finca y de recursos humanos el día 5 de julio fue entregada la carta entre las 11 o 12 del mediodía aprovechando la hora para el descanso del almuerzo, el administrador de campo le comunicó que ese día el señor Oscar se retiró para salir a realizarse los exámenes médicos que es un requisito para la terminación del contrato requisito para determinar que se retire sin ningún problem a físico, no tiene conocimiento de la EPS del

día el señor Oscar se retiró para salir a realizarse los exámenes médicos que es un requisito para la terminación del contrato requisito para determinar que se retire sin ningún problem a físico, no tiene conocimiento de la EPS del demandante, la empresa tenía contratada una IPS para los exámenes de retiro, pero no tiene conocimiento que se realizó los exámenes de retiro ese mismo día, no recuerda que el demandante allegó el examen realizado por la IPS, el demandante no comunicó el día de la terminación algún tipo de dolencia, no tiene conocimiento si fue incapacitado ese día, no tiene conocimiento de algún calificación de perdida de la capacidad laboral, las características era el bajo de rendimiento por debajo del promedio del personal de la finca y también tenía un reporte de descanso excesivo a pesar que tenía un tiempo para ello, el ánimo y disposición para su labor no era la mejor y por esto se tomó la decisión y no pasaba el periodo de prueba, verbalmente el jefe de campo le informó del bajo rendimiento, sin embargo, decidió darle 15 días, luego pasó el reporte por escrito del periodo de prueba y se reúne con el jefe de recursos humanos para determinar si continua o no y en el caso del señor OSCAR se determinó no continuar con el contrato, el señor ALDEMAR GOMEZ fue quien le entregó el informe del rendimiento. No tenía conocimiento de las dolencias y solo un mes después se enteraron mediante una acción de tutela.

En este orden de ide as, no existe evidencia en el expediente que la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador hayaPágina 11 de 13

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL

En este orden de ide as, no existe evidencia en el expediente que la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador hayaPágina 11 de 13

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

estado precedida por un acto de discriminación por motivos de salud del trabajador; la ruptura del vínculo laboral obedeció a la facultad del empleador de terminar el contrato sin justa causa en el periodo de prueba que inició el 7 de mayo y finalizaba el 6 de julio, haciendo uso de esa facultad el día 5 del mismo mes y año, sin que exista obligación legal o contractual de agotar trámite diferente al realizado por el empleador.

Y no estaba obligado a solicitar permiso al inspector del trabajo, porque tampoco se acreditó en juicio que el trabajador hubiese padecido a la fecha de terminación del contrato de tr abajo una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, ni calificada previamente, ni con posterioridad. Se constató eso sí, que luego del despido , el mismo día , el trabajador asistió a cita médica en donde le diagnosticaron hernia inguinal de origen común y lo incapacitaron por ese día, sin que ese hecho sea demostrativo de un estado de discapacidad anterior al despido, y que haya sido motivo de la expiración del contrato , men os se demostró que el empleador, con anterioridad al despido tuviese conocimiento de la incapacidad otorgada y tampoco del

de discapacidad anterior al despido, y que haya sido motivo de la expiración del contrato , men os se demostró que el empleador, con anterioridad al despido tuviese conocimiento de la incapacidad otorgada y tampoco del seguimiento de su patología por el profesional de la salud y no existe prueba alguna para inferir que el empleador se negó en recibir la incapacidad reconocida el día 5 de abril de 2018 la cual de acuerdo a las documentales allegadas, se otorgó después de las 2 pm hora en la cual había finiquitado su jornada de trabajo y el vínculo contractual.

Por las anteriores razones será Confirmada la sentencia del ocho (8) de febrero del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

No se condenará en costas al recurrente, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Gua dalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cir cuito de Palmira el día ocho (8 ) de febrero

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Cir cuito de Palmira el día ocho (8 ) de febrero del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDORPágina 13 de 13

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DEMANDANTE: OSCAR AGUDELO MORENO

DEMANDADA: COMPAÑÍA SAN FELIPE SA

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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