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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00542-01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00542-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 31

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia de DIANA

MARGARITA VÁSQUEZ ARANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESy PORVENIR S.A.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

A los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se res uelven los recursos de apelación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A . y la ADMININISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta ; que obran de cara a la sentencia condenatoria de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 102

Aprobada en acta No. 029

ANTECEDENTES

El señor LEOPOLDO VÁSQUEZ ARANA obrando en representación de la señora DIANA MARGARITA VÁSQUEZ ARANA, de conformidad con poder general conferido mediante la Escritura Pública N° 3112 del 22 de septiembre de 2016 de la

representación de la señora DIANA MARGARITA VÁSQUEZ ARANA, de conformidad con poder general conferido mediante la Escritura Pública N° 3112 del 22 de septiembre de 2016 de la Notaría Segunda del Circulo de Palmira, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia a través de apoderada judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DERadicación Única Nacional No . 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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PENSIONES – COLPENSIONES y contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, S.A., con el propósito que se declare la nulidad de la afiliación a l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia solicitó se ordene el traslado de la mencionada señora al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, junto con los aportes, rendimientos y semanas; y se disponga que esta última acepte el traslado.

En fundamento a las peticiones, indicó la representante judicial de la actora, en resumen, que ésta nació el 1º de septiembre de 1959, iniciando su vida laboral el 1º de julio de 1986 por lo que cuenta con más de 1300 semanas cotizadas; que estuvo vinculada al ISS y fue afiliada con posterioridad al régimen de ahorro individual con solidaridad, siendo su deseo regresar al régimen de prima media con solidaridad administrado actualmente por COLPENSIONES, pues su derecho pensional en la actualidad resultaría más favorable qu e el que le ofrece PORVENIR S.A., entidad que no cumplió su obligación de informar debidamente las condiciones en que se pensionaría la

actualmente por COLPENSIONES, pues su derecho pensional en la actualidad resultaría más favorable qu e el que le ofrece PORVENIR S.A., entidad que no cumplió su obligación de informar debidamente las condiciones en que se pensionaría la demandante al someterse al RAIS

Admitida la demanda en auto del 11 de febrero de 2019 , se dio en traslado a las demandadas y, oportunamente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de mandatari a judicial, presentó respuesta en la que se opuso a las pretensiones , bajo el argumento que la AFP asesoró correctamente a la actora y le suministró toda la información y asesoría completa y necesaria.

Consecuentemente, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de vicio en el consentimiento del traslado, buena fe deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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la entidad demandada, prescripción trienal y prescripción de la acción.

A su vez, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó el requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento, en oposición a las pretensiones e indicó que la afiliación a ésta AFP es un acto válido en la medida que la accionante suscribió solicitud de vinculación a su representada como traslado de régimen de “manera libre, espontánea y sin presiones” , luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión; agregó que durante los 20 años que la demandante ha

representada como traslado de régimen de “manera libre, espontánea y sin presiones” , luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión; agregó que durante los 20 años que la demandante ha permanecido afiliada al R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ratificó la existencia de un profundo conocimiento de las características y beneficios del R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad; surgido precisamente de la asesoría brindada al momento de la afiliación.

La AFP formuló como mecanismo de defensa las excepciones perentorias que denominó como prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe e innominada.

Constituido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V), en la fase de juzgamiento; dentro la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; profirió la sentencia No. 070 del 4 de diciembre de 2020, en la que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que la señora DIANA MARGARITA VASQUEZ ARANA realizó el 26 DE JULIO DE 1999 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoyRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad regido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. ., una vez en firme esta providencia, devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cot izaciones, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A., dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora DIANA MARGARITA VASQUEZ ARANA del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (R.A.I.S), al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D), sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada demandante.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA

demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR, S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA

PENSIONES-COLPENSIONES-.

QUINTO: NO SE ACCEDE a imponer condena en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpor concepto de pensión de v ejez a favor de la demandante DIANA MARGARITA VÁSQUEZ ARABA, por cuanto que previamente la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR, S.A., debe dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo y una vez ello ocurra, COLPENSION ES deberá entrarRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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a resolver si procede o no el reconocimiento de tal prestación, previa la reclamación administrativa que en tal sentido eleve la promotora de esta acción.

SEXTO: COSTAS a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, S.A. , las cuales serán liquidadas por la secretaria del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000,00.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por

COLPENSIONES, CONSÚLTESE con el Superior.

OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

Para decidir en tal dirección, el Ju zgado, previa citación de las

OCTAVO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”

Para decidir en tal dirección, el Ju zgado, previa citación de las bases jurídicas y jurisprudencial es, fijó como problema jurídico el siguiente:

“1.-Si hay lugar a que, en aplicación de la jurisprudencia vigente emanada de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se declare la ineficacia de la afiliación de la demandante al R.A.I.S., el cual tuvo lugar el 26 DE JULIO DE 1999 con las consecuencias que ello conlleva.

2.-Si debe condenarse a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir de la ejecutoria de esta Sentencia.”

Como tesis, el a quo sostuvo que la AFP PORVENIR, S.A., omitió el deber de suministrar al demandante, la información necesaria para efectuar el traslado de régimen pensional, razón por la que es procedente declarar la ineficacia del traslado de la señora DIANA MARGARITA V ÁSQUEZ del régimen de prima media con prestación defina al régimen de aho rro individual con solidaridad.Radicación Única Nacional No . 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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En igual sentido, anunció la primera instancia la imposición de condena frente a COLPENSIONES, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a favor de la mencionada señora DIANA MARGARITA, previo cumplimiento de

En igual sentido, anunció la primera instancia la imposición de condena frente a COLPENSIONES, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a favor de la mencionada señora DIANA MARGARITA, previo cumplimiento de las etapas administrativas pertinentes entre las administradoras de fondos de pensiones, una vez declarada la ineficacia de traslado de régimen pensional, esto es, una vez se presente el traslado respectivo, se estudie la viabilidad del reconoc imiento del derecho pensional.

Sostuvo el a quo , que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos:

 La demandante DIANA MARGARITA VÁSQUEZ ARANA, nació el 01 de septiembre de 1959, actualmente con 61 años y 3 meses de edad.  La demandante se afil ió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPMal I.S.S, hoy Colpensiones, el 01 de julio de 1986 y se trasladó al –Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS – a PORVENIR S.A., el 26 de julio de 1999.  Según la Historia Laboral expedi da por Porvenir S.A., la señora DIANA MARGARITA VÁSQUEZ ARANA acredita un total de 1.322 semanas cotizadas, discriminadas de la siguiente manera: 460 semanas a COLPENSIONES (I.S.S.) y 862 semanas a PORVENIR, S.A.  El 25 de agosto de 2017 solicitó ante COLPENSIONES la nulidad de traslado, la cual fue resuelta mediante radicado No. BZ2017_8943823-2277243 en la misma fecha, informando que

S.A.  El 25 de agosto de 2017 solicitó ante COLPENSIONES la nulidad de traslado, la cual fue resuelta mediante radicado No. BZ2017_8943823-2277243 en la misma fecha, informando que “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez o men os del requisito de tiempo para pensionarse”Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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 La demandante solicitó el 25 de julio de 2018 con radicado No. 0103862013985900 la nulidad de la afiliación y traslado a COLPENSIONES ante PORVENIR S.A.  La entidad PORVENIR S.A., dio respuesta a la petición de traslado de régimen solicitado por la demandante a través de escrito dirigido a su apoderado especial LEOPOLDO VÁSQUEZ con fecha 27 de Julio del 2018.  La demandante DIANA MARGARITA VÁSQUEZ actualmente continúa afiliada al Régimen de Ahorro individual con solidaridad (RAIS) que administran la entidad demandada PORVENIR S.A.  De acuerdo a la proyección efectuada por la sociedad PORVENIR S.A., a la edad de 61 años la mesada pensional que correspondería a la demandante DIANA MARGARITA VÁSQUEZ sería la suma de $857.400.

La primera instancia citó sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo de 2019 radicación 65791; asimismo indicó que la excepción de

sería la suma de $857.400.

La primera instancia citó sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo de 2019 radicación 65791; asimismo indicó que la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR, S.A., y COLPENSIONES, debe declararse no probada, por cuanto “la exigibilidad del derecho a la pensión a obtener su valor real es imprescriptible”, es decir, que puede reclamarse en cualquier tiempo, agregando que en “lo que tiene que ver con la solicitud de ineficacia del traslado “también goza del carácter de imprescriptible, en la medida que su declaratoria le permitirá al beneficiario obtener la satisfacción de un derecho que compa rte esa misma condición y cuya protección real y efectiva, conlleva el cumplimiento de los objetivos que legal y constitucionalmente caracterizan a un estado de derecho (…).”

Continúo el juez, haciendo referencia a la Ley 100 de 1993, para indicar que dicho compendio normativo “ trajo consigo dos tipos de regímenes pensionales, el uno denominado como Régimen de Prima media Con Prestaciones Definida (R.P.M.P.D) y el otroRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), el primero administrado en la a ctualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el segundo administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.”

Prosiguió la primera instancia señalando lo enseñado por la

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy el segundo administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.”

Prosiguió la primera instancia señalando lo enseñado por la jurisprudencia sobre la expresión libre y voluntaria de que trata el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993; así , refirió la sentencia CSJ SL12136 -2014 y anotó que “ los fondos de pensiones desde su creación tuvieron y tienen el deber de suministrar a sus usuarios la inform ación más completa posible, sobre las consecuencias que genera la decisión de quien pretenda acogerse a uno de los regímenes pensionales. Por lo tanto, debe estar revestida de una claridad absoluta, ya que se encuentra en juego un derecho que compromete e l bienestar de esa persona y por supuesto su calidad de vida. Sin lugar a dudas se trata de una determinación trascendental que involucra no solo su futuro sino el de otras personas que en alguna medida dependan de ella. Es así como los fondos, más que cumplir con la actividad financiera a la que se dedican, deberán actuar de forma diligente en procura de preservar y proteger el derecho de sus usuarios, ya que se trata de un derecho perteneciente a la seguridad social que está inspirado por los principios de buena fe, prevalencia del interés general y transparencia.”

También hizo alusión al contenido de la Ley 1328 del 2009 en su artículo 3° y al contenido de la sentencia SL1452-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a la sentencia SL19447-2017 de la misma Corporación , en la que se trató el tema de que no es necesario estar ad portas de causar

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a la sentencia SL19447-2017 de la misma Corporación , en la que se trató el tema de que no es necesario estar ad portas de causar el derecho o tener un derecho causado, para que proceda la ineficacia del traslado.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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Frente al caso en concreto, refirió el fallador de primer grado que conforme a lo expuesto por la demandante, “ el asesor que suscribió el formulario de traslado de régimen pensional omitió brindar la información suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional, pues no le manifestó las diferencias de mesadas y liquidación pensional de ambos regímenes pensionales, aun sabiendo que dicho monto sería económicamente inferior al que ofrece el I.S.S hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.”

En efecto, para la primera instancia, fue evidente que “PORVENIR, S.A., tenía la obligación de suministrarle a la señora DIANA MARGARITA V ÁSQUEZ ARANA una información cierta, suficiente, clara, y oportuna sobre las consecuencia o implicaciones que acarrearía el trasl ado del régimen pensional. Sin embargo, PORVENIR, S.A., no logró acreditar que le haya suministrado la misma como le correspondía, a pesar de que en la contestación de la demanda manifestó que, “los funcionarios de la Administradora que represento son permanentemente capacitados a fin de que al momento de la afiliación, puedan suministrar toda la información y asesoría completa y necesaria a sus clientes en

contestación de la demanda manifestó que, “los funcionarios de la Administradora que represento son permanentemente capacitados a fin de que al momento de la afiliación, puedan suministrar toda la información y asesoría completa y necesaria a sus clientes en relación con los productos y servicios prestados por PORVENIR S.A., el funcionamiento del RAIS, las diferencias entre el RAIS Y RPMPD y las ventajas y desventajas que ambos tienen y la opción legal de retracto con la que cuentan a fin de que puedan tomar la decisión que más les convenga; sin que de ningún modo se les instruya para engañar u omitir infor mación, soportando esa afirmación en el formulario de afiliación contenido a folio 110.”

Agregó el despacho instructor que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “el hecho de existir un formulario de afiliación no exime a la administradora deRadicación Única Nacional No . 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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pensiones por la falta de información que debió ser consignada, pues como ya se indicó, desde su creación las entidades a cargo del servicio público pensional están en la obligación de brindar a los usuarios las características de cada régimen pensional.”

Además, concluyó el juez que “PORVENIR, S.A., no logró demostrar cómo lo pretendía, que se haya cumplido con el deber de información oportuna, el cual debe surtirse según nuestro órgano de cierre “…en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes.”

Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial de

de información oportuna, el cual debe surtirse según nuestro órgano de cierre “…en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes.”

Contra la anterior determinación se alzó el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A, y al respecto adujo que el traslado de régimen de la señora DIANA MARGARITA VÁSQUEZ se dio con la debida asesoría y exento de cualquier vicio, a lo que se añade que la afiliada no puede regresar al régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, toda vez que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para alcanzar su derecho a pensión; agregando que la entidad fue condenada en costas sin tener en cuenta la buena fe con la que ha obrado, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a PORVENIR.

Por su parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, alegó que con la sentencia de primera instancia se está afectando la sostenibilidad del sistema pensional, además que la actora no puede trasladarse de régimen por la edad con la que cuenta en la actualidad, siendo improcedente lo ordenado por el funcionario instructor.

Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación y activado del grado jurisdiccional de consulta; en aplicación delRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se

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artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión, oportunidad en la que el apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A., indicó:

“De acuerdo con el literal e del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; analizando el hecho prime ro de la demanda y los documentos aportados dentro del expediente, se tiene que para la fecha en la cual se inicia la presente reclamación, la demandante contaba con más de 57 años, motivo por el cual se encuentra inmersa dentro de dicha prohibición, concluyendo que conforme a lo planteado en el marco normativo, no es posible, partiendo de este análisis, acceder a declarar la ineficacia y/o nulidad de la afiliación pretendida por la señora DIANA MARGARITA

VASQUEZ ARANA.

Ahora bien, la afiliación a PORVENIR S.A. fue un acto válido en la medida en que la accionante suscribió solicitud de vinculación a mi representada como traslado de régimen de “manera libre, espontánea y sin presiones” luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexa como prueba.

Cabe reiterar que, durante el tiempo que la demandante ha permanecido

de su decisión, tal y como lo hace constar al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexa como prueba.

Cabe reiterar que, durante el tiempo que la demandante ha permanecido afiliado a PORVENIR S.A., ha ratificado la existencia de un conocimiento tácito de las características y beneficios del RAIS, surgido precisamente de la asesoría brindada al momento de la afiliación, y de su conformidad con este régimen, por lo que no suena convi ncente ni es válido que ahora se cree una tesis, argumentando que fue indebidamente asesorado o que el acto de vinculación está viciado.

No existe engaño ni vicio del consentimiento en la afiliación al RAIS, además para el año de la afiliación no era requisito elaborar proyecciones pensionales a los futuros afiliados, y en caso de haberse realizado tampoco representaría la realidad actual de la afiliada.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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Sobre este particular, debe advertirse que no obstante la existencia del deber de asesoría, sólo hast a la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, es claro el deber legal de las administradoras de “poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado”, por lo que en vigencia del Instituto de Seguros Sociales los traslados realizados por fuera de la vigencia de estas disposiciones la asesoría podía no contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión. Es decir, no era obligatorio entregar tales proyecciones.

de Seguros Sociales los traslados realizados por fuera de la vigencia de estas disposiciones la asesoría podía no contener la ilustración correspondiente a la favorabilidad en cuanto al monto de la pensión. Es decir, no era obligatorio entregar tales proyecciones.

La ley, ha establecido un período de (5) días hábiles desde la fecha en la cual manifestó la correspondiente selección, para que éste pueda retractarse (derecho de retracto) de su decisión de escogencia del régimen, como así lo establece el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, derecho que en su oportunidad la demandante no ejerció.

El acto legislativo 01 de 2005 establece que el estado garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional. El traslado entre regímenes se encuentra íntegramente regulado por la ley en aras de mantener la sostenibilidad financiera de cada uno de los regímenes.

No es posible decretar la nulidad por el simple hecho de que una prestación pensional sea superior en el rpm q en el RAIS.

Es preciso enfatizar que tanto el RAIS como el RPM son dos regímenes diferentes pero coexistentes entre sí, y la supuesta nulidad no puede fundarse en la forma de liquidar el IBL pensional, aunado al hecho de que el régimen de ahorro individual fue creado por ley y está bajo supervisión de entes de control, razón por la cual no puede pretenderse satanizar al RAIS al ser un régimen legal y financieramente sostenible con los ahorros que cada afiliado pueda realizar en su vida productiva.

(…)

Tampoco se debería proceder a reintegrar los gastos de administración porque

régimen legal y financieramente sostenible con los ahorros que cada afiliado pueda realizar en su vida productiva.

(…)

Tampoco se debería proceder a reintegrar los gastos de administración porque un no afiliado, al declararse la ineficacia, equivale a un cesante no vinculado, no genera gastos de administración.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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En sumatoria a esto, solicito al despacho no ordene trasladar a Colpensiones la totalidad de dinero que se encuentre depositado en la cuenta de ahorro individual, juntos con los rendimientos financieros de la demandante toda vez que si se aplicara en estricto sentido la teoría de la nulidad del derecho privado mediante la restitu ción completa de las prestaciones que uno y otro hubieren dado o recibido, se llegaría a la conclusión que el afiliado debe devolver los rendimientos de su cuenta a la AFP y ésta última la comisión de administración al afiliado, toda vez que si la comisión nunca se debió haber descontado, tampoco nunca debieron haber existido rendimientos.

Con base en los argumentos esbozados, solicito al honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA LABORAL, que revoque la decisión del juez de primera instancia, y consecuencia absuelva a PORVENIR S.A. de las condenas impuesta en dicha decisión, declarando probadas las EXCEPCIONES DE FONDO propuestas con el escrito de contestación de demanda.”

Por su parte la también convocada a juic io y recurrente, COLPENSIONES, expresó:

condenas impuesta en dicha decisión, declarando probadas las EXCEPCIONES DE FONDO propuestas con el escrito de contestación de demanda.”

Por su parte la también convocada a juic io y recurrente, COLPENSIONES, expresó:

“Solicito se Revoque la sentencia N°70 del 04 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Palmira, en virtud a que No hay lugar a la Nulidad o Ineficacia del Traslado que realizó el demandante LEOPOLODO VASQUEZ ARANA, en repre sentación de DIANA MARGARITA

VASQUEZ ARANA.

En primera medida se tiene que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizarse el traslado de régimen y posteriormente, la firma del formulario de afiliación, ya que del mismo interrogatorio de parte practicado al demandante se logra colegir que firmó el formulario de afiliación porque le dijeron que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar y por último manifiesta que su monto pensional varía mucho de Colpensiones al del fondo privado.

Por lo que, no se configuran los elementos que permitan que el demandante pueda volver a ser parte del régimen de prima media con prestación definida administrado por mi representada, ya que la ineficacia del traslado se basaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-001-2018-00542-01

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en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto, se evidencia es una variación

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en una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado y a su vez, de un supuesto engaño, en el caso concreto, se evidencia es una variación salarial y que conlleva a una variación en el monto pensional.

Por último debe tenerse en cuenta que, a pesar de que los fondos privados trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la totalidad de Cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados por el periodo en que el actor permaneció afiliado al mismo, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema dado que el período de permanencia obligatoria contribuye al logro de los principios de universalidad y eficiencia y asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema al preservar los recursos dispuestos para garantizar el pago futuro de mesadas y el reajuste periódico de las mismas. Según la Corte, el fondo del régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría”.

Entre tanto, la parte demandante y no recurrente sostuvo:

“Tal y como se encuentra acreditado en el expediente la señora DIANA MARGARITA VASQUEZ ARANA inició sus cotizaciones a partir del 01 de julio de 1986 con el ISS.

A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora DIANA MARGARITA VASQUEZ ARANA contaba con 34 años de edad, y 460 semanas cotizadas al Régimen de Prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones.

VASQUEZ ARANA contaba con 34 años de edad, y 460 semanas cotizadas al Régimen de Prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones.

El día 01 de septiem bre de 1999, la señora DIANA MARGARITA VASQUEZ ARANA, realiza traslado de la afilia

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