TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00545-01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-001-2018-00545-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
DTE: OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS
DDO: MANUELITA S.A.
RAD: 76-520-31-05-001-2018-00545-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 103
APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 30
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por
OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS contra MANUELITA S.A.
RADICACIÓN N° 76-520-31-05-001-2018-00545-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A., a fin de que obtener la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la
El señor OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS , instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A., a fin de que obtener la indexación de los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida mediante documento de fecha 3 de febrero de 1984, como consecuencia de lo anterior solicita quePágina 2 de 13
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se reliquidé y pagué de manera retroactiva la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, así como también el reajuste de la pensión que le reconoció años tras año con base al IPC y pagar la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada que se obtenga de la reliquidación hasta el pago de las mismas y se condene al pago de costas.
Para fundamentar sus pretensiones expuso que el señor OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS laboró para MANUELITA SA desde el 30 de noviembre de 1951 hasta el 16 de enero de 1984.
Relató que mediante documento de fecha 3 de febrero de 1984 la sociedad MANUELITA SA decidió reconocerle la pensión legal de jubilación y según lo enunciado dentro del referido escrito le correspondía el 75% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicio, es decir, entre el 16 de enero de 1983 y el 15 de enero de 1984.
enunciado dentro del referido escrito le correspondía el 75% del promedio de los salarios devengados en su último año de servicio, es decir, entre el 16 de enero de 1983 y el 15 de enero de 1984.
Explica que el promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio, se elevó a la suma de $38.002,19, la cual se le aplica el 75% como tasa de reemplazo.
Refiere que el monto de la pensión que MANUELITA SA reconoció a favor del demandante a partir del 25 de enero de 1984 ascendi ó a la suma de $28.502.
Narra que MANUELITA SA no indexó los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor.
Manifiesta que mediante resolución No. 06211 del 23 de octubre de 1989 el ISS hoy Colpensiones decidió reconocerle al actor pensión de vejez.
Sostiene que la pensión reconocida por MANUELITA SA tiene el carácter de compartida con la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.Página 3 de 13
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Que el día 3 de agosto de 2018 el actor solicitó que se reliquidara de manera retroactiva su pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, además solicitó que se reajustara dicha
Que el día 3 de agosto de 2018 el actor solicitó que se reliquidara de manera retroactiva su pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella, además solicitó que se reajustara dicha pensión año tras año con base al IPC y la indexación mes a mes sobre las diferencias que resulten entre el monto de la mesada pensional que le fue reconocida y el monto de la mesada pensional que se obtenga de dicha reliquidación hasta el pago de la misma.
Precisa que la demandada MANUELITA SA no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud.
1.2. Contestación de la demanda
Al dar respuesta a la demanda, INGENIO MANUELITA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, expuso que reconocieron al accionante pensión de jubilación en los términos del artículo 260 del C. S. T. tan pronto como el ex trabajador cumplió los 55 años de edad, teniendo en cuenta para dicho reconocimiento pensional el 75% del promedio salarial de lo devengado en el último año de servicio, adicionalmente el reconocimiento lo realizaron tan pronto terminó el contrato de trabajo, no hubo entonces solución de continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensión jubilatoria, de tal manera que no existía una alguna por indexar y tampoco existía en el ordenamiento legal dicha figura creada con la ley 100 de 1993. Agregó que la pensión reconocida tuvo vocación de compartida y el ISS reconoció pensión de vejez al demandante, propuso excepción de mérito denominada: “inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago y prescripción”.
1.3. Sentencia de primer grado.
pensión de vejez al demandante, propuso excepción de mérito denominada: “inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago y prescripción”.
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , negó las pretensiones propuestas por el demandante, como sustento expuso que la indexación del salario que sirva para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación tan solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiera sufridoPágina 4 de 13
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devaluación y ello se presenta cuando la fecha de la desvinculación del trabajador y la causación de la pensión no coinciden y trascurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo, por lo tanto, le corresponde al juez analizar cada situación a efectos de establecer si la base salarial para liquidar la primera mesada pensional se encontraba actualizada al momento del reconocimiento de la respectiva pensió n, en lo que respecta al caso concreto señaló que la demandada MANUELITA SA mediante documento suscrito el 26 de enero de 1984 reconoció pensión de jubilación a favor del señor OCTAVIO VALDERRAMA con efectividad a partir del 25 de enero de esa misma anuali dad, es decir, desde el momento que arribó a la edad e 55 años teniendo en cuenta una cuantía actualizada, en consecuencia
a favor del señor OCTAVIO VALDERRAMA con efectividad a partir del 25 de enero de esa misma anuali dad, es decir, desde el momento que arribó a la edad e 55 años teniendo en cuenta una cuantía actualizada, en consecuencia como esa prestación fue reconocida oportunamente a partir de la fecha que el actor cumplió con los requisitos previstos para el efect o teniendo y conforme a la cuantía actualizada queda excluida la posibilidad de disponer la primera mesada y en efecto resulta improcedente imponer la indexación de la primera mesada debido que MANUELITA SA cumplió con su obligación de reconocer la pensión a favor del actor 9 días después de haberse retirado de su trabajo y justo desde el momento de su exigibilidad. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad demandada MANUELITA, S.A., de lo pretendido en la demanda incoada por el demandante señor OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS, por concepto de indexación de la primera mesada pensional y demás conceptos reclamados derivados de la misma, con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en la primera instancia a cargo del demandante OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $908.526,00.
TERCERO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el Superior.Página 5 de 13
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demandante CONSÚLTESE con el Superior.Página 5 de 13
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CUARTO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados.”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que la empresa MANUELITA SA no actualizó el salario que utilizó para la liquidación de la primera mesada pensional del demandante con base en la variación del índice de precio del consumidor.
Señala que al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 736 de 2013 precisó que la indexación procede respecto a todo tipo de pensiones causadas con anterioridad de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Que igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T 953 de 2013, insistiendo en la existencia del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones.
Como fundamento de su recurso cita la sentencias T 220 de 2014, SU 415 de 2015, SU 168 de 2017, en las que se precisa que la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T -098 de 2005”
de 2015, SU 168 de 2017, en las que se precisa que la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T -098 de 2005” formula acogida por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL 1001 de 2018 y la SL 421 de 2019. En la providencia SL 435 de 2017 la Corte Suprema de Justicia manifestó “El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución impera también ahora para las extralegales como sería el caso de las convencionales según lo anotado”.
Concluye señalando que el monto de la pensión del demandante es superior al reconocido por la entidad demandada insistiendo en que la empresa MANUELITA SA debió actualizar el salario promedio del último año, en especial el promedio de los salarios generados el día 16 de enero de 1983 yPágina 6 de 13
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el día 30 de diciembre de 1983 o estos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la liquidación aportada en la demanda, toda vez que liquidó y reconoció el pago de la pensión de jubilación en el año 1984. precisa que en la liquidación que se allegó con la demanda se observa claramente que el promedio de los salarios devengados por el demandante
vez que liquidó y reconoció el pago de la pensión de jubilación en el año 1984. precisa que en la liquidación que se allegó con la demanda se observa claramente que el promedio de los salarios devengados por el demandante desde el día 16 de enero de 1983 y el día 15 de enero de 1984 e quivalente a 345 días laborados ascendió a la suma de $38 .002 suma que al ser actualizada o indexada en el año que se liquidó y reconoció la pensión de jubilación, es decir, en el año 1984 ascendió a la suma de $42.549 que al promediarlo con los $1583 que devengó entre el día 1 de enero de 1984 y el 15 de enero de 1984 equivalente a 15 días laborados arroja un salario de liquidación durante su último año de servicio de $44.142 que al aplicarle el 75% como tasa de reemplazo arroja como monto de su pensión para el año 1984 la suma de 33.099, siendo así MANUELITA SA debe reliquidar la pensión actualizando los salarios que sirvieron de base para la liquidación de su primera mesada de jubilación con base en el índice de precios del consumidor.
De igual manera, MANUELITA SA debe reajustar la pensión reconocida año tras año con base en el IPC y debe pagar la indexación mes a mes sobre las diferentes que resulta del monto de las mesadas pensionales que le fueron concedidas y el monto de la mesada pensional que se obtenga de dicha reliquidación de su pensión hasta el momento que se haga efectivo su pago.
En virtud de lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia y su lugar se ordene a MANUELITA actualizar los salarios que
reliquidación de su pensión hasta el momento que se haga efectivo su pago.
En virtud de lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia y su lugar se ordene a MANUELITA actualizar los salarios que sirvieron de base para liquidar la primera mesada pensional, y por ende ordenar la reliquidación de la pensión que para el año 1984 ascendía a la suma de $33.099, a la indexación mes a mes y las costas.
1.5. Trámite de Segunda Instancia.
Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus ale gatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada,Página 7 de 13
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reiterando que MANUELITA SA no actualizó los salarios que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada de la pensión, con base a la variación de IPC, salarios contenidos en el documento de fecha 3 febrero de 1984, mediante el cual reconoció la pensión de jubilación y en el documento del 26 de enero de 1984 liquidó las prestaciones sociales.
Como sustentó nuevamente trajo a colación las providencias enunciadas en como fundamentos de su reproche.
Por su parte la demandada solicitó que se confirme la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y explica que Manuelita S.A. reconoció al accionante pensión de jubilación al accionante en los términos del artículo
Por su parte la demandada solicitó que se confirme la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y explica que Manuelita S.A. reconoció al accionante pensión de jubilación al accionante en los términos del artículo 260 del CST, tan pronto como el ex trabajador cumplió los 55 años de edad y teniendo en cuenta para dicho reconocimiento pensional el 75% del promedio salarial de lo devengado en el último año d e servicios, tal y como se explica en la documentación que obra como prueba en el proceso.
Precisa que el reconocimiento pensional se realizó tan pronto terminó el contrato de trabajo, no hubo entonces solución de continuidad entre el pago de salarios y el pago de pensión jubilatoria, de tal manera que no existía suma alguna por indexar, ni tampoco existía en el ordenamiento legal dicha figura, creada con la Ley 100 de 1993, no aplicable al caso, pero si en gracia de discusión lo fuera -reiterano hubo s olución de continuidad salariopensión, la pensión comenzó a disfrutarse tan pronto terminó el contrato laboral con el actor y en general se cumplieron los requisitos que el D.R. 2218/66.
Manifiesta que l a pensión reconocida por parte de Manuelita S.A. a l accionante tuvo vocación de compartida, toda vez que el señor Valderrama acreditaba más de 10 años de servicios y menos de 20 para el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió los riesgos pensionales en el Valle del Cauca; es así como el ISS reconoció pen sión de vejez al demandante mediante resolución No. 06211 del 23 de octubre de 1989, retroactivamente a partir del
1967, cuando el ISS asumió los riesgos pensionales en el Valle del Cauca; es así como el ISS reconoció pen sión de vejez al demandante mediante resolución No. 06211 del 23 de octubre de 1989, retroactivamente a partir del 25 de enero de 1989, en cuantía mensual de $37.962 y $2.279 como incremento por hijos, quedando a cargo de Manuelita S.A. el mayor valorPágina 8 de 13
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pensional, el cual viene cancelando e incrementando de manera anual y bajo los términos de ley, como quedó demostrado fehacientemente en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se con stituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los puntos de apelación presentados por la parte recurrente.
2. Competencia de la sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante lo que otorga competencia a la Sala para estudiar los puntos de apelación presentados por la parte recurrente.
3. Problema jurídico.
El problema jurídico que resolverá la Sala es determinar ¿si están dados los presupuestos para indexar la primera mesada pensional reconocida por la empresa convocada a juicio al señor OCTAVIO VALDERRAMA VARGAS?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia debido que no cumple con los presupuestos para de indexar la primera mesada pensional.
5. Argumentos de la decisión.Página 9 de 13
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5.1. Procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de la especialidad laboral ha indicado que e s viable la indexación de la primera mesada en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigenci a de la Constitución Política de 1991 y aclaró que no es viable de forma automática, toda vez que, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, así lo explicó el Alto Tribunal:
“Sobre lo primero previene la Sala, que en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que esta Corporación, por
del servicio y el disfrute de la prestación, así lo explicó el Alto Tribunal:
“Sobre lo primero previene la Sala, que en ningún error de intelección incurrió el sentenciador, porque siendo cierto que esta Corporación, por regla general, ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto resultaría injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013); también lo es que ello ha sido solo bajo el supuesto de que efectivamente exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo, desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL4393-2020, ha enfatizado que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un lapso entr e el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, criterio que ha sido expuesto en procesos similares contra la misma demandada, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servic io, como se puede constatar en las CSJ SL8248-2014; CSJ SL13076 -2016; CSJ SL3191 -2018; CSJ SL28802019; SL5087 -2020, CSJ SL649 -2020, CSJ SL5553 -2021, entre muchas.Página 10 de 13
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2019; SL5087 -2020, CSJ SL649 -2020, CSJ SL5553 -2021, entre muchas.Página 10 de 13
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En tales providencias se denotó, además, que la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión.”
6. Caso concreto.
Cuestiona el recurrente la abso lución de la sentencia primigenia al no reconocer las pretensiones incoadas en la demanda, insistiendo que la prestación otorgada por MANUELITA SA debió indexarse el promedio de los salarios generados el día 16 de enero de 1983 y el día 30 de diciembre de 1983 al haber perdido el poder adquisitivo de la moneda.
Para el caso particular del actor, se avizora de las pruebas recaudadas, que el gestor del litigio solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años en la empresa, petición que fue accedida el día 3 de febrero de 1984 para que fuera disfrutada a partir del 25 de enero de 1984 por haber cumplido los 55 años de edad.
de jubilación por haber laborado más de 20 años en la empresa, petición que fue accedida el día 3 de febrero de 1984 para que fuera disfrutada a partir del 25 de enero de 1984 por haber cumplido los 55 años de edad.
Posteriormente el extinto Instituto de los Seguros Sociales concedió la pensión de vejez mediante Resolución 06211 del 23 octubre de 1989 a partir del 25 de enero de 1989 con una mesada pensional de $37.962, con carácter de compartible.
Ahora bien, de las pruebas arrimadas al plenario se avizora no existe discusión en que la convocada el día 3 de febrero de 1984 reconoció la pensión de jubilación a partir del día 25 de enero de 1984 y el trabajador dejó de laborar el 16 de enero de la misma anualidad, en efecto solamente habían transcurrido 9 días desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo y el día que cumplió la edad para acceder al reconocimiento de la pensión, por lo que no puede hablarse de devaluación o de pérdida del valor adquisitivo de la moneda referente del pago de la prestación, que es el presupuestoPágina 11 de 13
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fáctico esencial de la actualización reclamada, por cuanto entre la causación, la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.
Además debe recordarse que el Máximo Tribunal de la especialidad laboral
la exigibilidad y el disfrute de la pensión, no trascurrió lapso que afectara el valor real de ese crédito.
Además debe recordarse que el Máximo Tribunal de la especialidad laboral advirtió que la indexación tenía como fin contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y su procedencia no es viable de forma automática, toda vez que, se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, situación que no ocurrió dentro del presente asunto al haberse concedido la prestación dentro de tiempo razonable que no superó 9 días.
De lo expuesto concluye la Sala que fue acertada la decisión primigenia, y el sentenciador unipersonal explicó que la indexación de la primera mesada pensional no es automática y fueron analizados los presupuestos para su procedencia.
En consecuencia, será CONFIRMADA la sentencia del día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.
COSTAS
Se condenará en costas en esta instancia, a la parte demandante al ser desfavorables el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.
DECISION
En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Palmira, Valle.
SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante a favor de la demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 13 de 13
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MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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